Artículo 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Detención en caso de flagrancia
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO VI. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO III. FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO · SECCIÓN II. Flagrancia y caso urgente
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.
La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.