Artículo 149 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Verificación de flagrancia del Ministerio Público
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO VI. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO III. FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO · SECCIÓN II. Flagrancia y caso urgente
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.