Artículo 33 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Sustanciación de la acumulación
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO III. COMPETENCIA · CAPÍTULO III. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.