Artículo 1155 del Código Civil de Baja California
Libro segundo. De los bienes · Titulo séptimo. De la prescripción · Capitulo V. De la interrupcion de la prescripcion
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda, denuncia penal o cualquier otro género de interpelación judicial, debidamente notificada al poseedor o al deudor en su caso, respecto del bien poseído.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; tratándose de denuncia penal se tendrá por no interrumpida la prescripción cuando se determine el no ejercicio de la acción penal o la inexistencia de una pena condenatoria.
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga si se renueva el documento desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.