Artículo 439 del Código Civil de Michoacán
Libro tercero. De los bienes · Título séptimo. De la prescripción · Capítulo V. De la interrupción de la prescripción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
La prescripción se interrumpe:
I.Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
II.Por demanda, u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso, respecto del bien poseído.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
Tratándose de la posesión de mala fe, la prescripción también podrá interrumpirse por denuncia o querella penal, pero se tendrá por no interrumpida cuando se extinga la acción penal o se pronuncie cualquier otra determinación que tenga los efectos de la sentencia absolutoria; y,
III.Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.