Artículo 438 del Código Civil de Michoacán
Libro tercero. De los bienes · Título séptimo. De la prescripción · Capítulo IV. De la suspensión de la prescripción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.Entre ascendientes y descendiente, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.Entre los consortes;
III.Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela; y,
IV.Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.