CCBC · Art. 300

Artículo 300 del Código Civil de Baja California

Libro primero. De las personas · Titulo sexto. Del parentesco y de los alimentos · Capitulo II. De los alimentos

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

El Juez ante el conocimiento de la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos, ejercerá las acciones de debida diligencia necesaria para la prevención, protección y restitución de este derecho.

Cuando el Juez se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes quienes tienen derecho a recibir alimentos, por parte de quien está obligado a brindarlos, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad, continuidad y restitución del derecho. Esta obligación será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Baja California)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo Reformado
  • Historial de la fuente: Fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue adicionado mediante Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV; expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

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  • Párrafos: límites tomados del .DOC oficial de la misma edición (https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_III/20260605_CODCIVIL.DOC); texto tomado del PDF oficial. Se omiten el encabezado y el pie repetidos de cada página.
  • Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').
  • Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto.

Transitorios (132 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 300, Código Civil de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 5 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-300/

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