Artículo 301 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo sexto. Del parentesco y de los alimentos · Capitulo II. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Las hijas e hijos, están obligados a dar alimentos, incluido el cuidado especial que requieran a las madres y padres. A falta o por imposibilidad de las hijas e hijos, lo están las y los descendientes más próximos en grado. En el caso de las personas adultas mayores de sesenta años, que carezcan de capacidad económica, deberán proporcionarles, dentro de sus posibilidades económicas, lo necesario para su atención geriátrica, de preferencia integrándolos a la familia, evitando en cualquier momento la situación de abandono.
Quedan excluidos de la obligación, en los casos en que sea aplicable y haya operado, algún modo de acabarse o perderse la patria potestad, a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 440 y las fracciones I, cuando el delito sea cometido en contra de hijas e hijos, II, III y IV del artículo 441 de este Código.