Libro segundo · Titulo quinto Capitulo I. Del usufructo en general
Artículo 967
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 968
El usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 969
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 970
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 971
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 972
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 973
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 974
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 975
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.