Código Civil de Baja California
Código Civil de Baja California

Libro segundo · Titulo quinto Capitulo I. Del usufructo en general

Arts. 967–9759 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 967

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 968

El usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 969

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 970

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 971

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 972

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 973

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 974

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 975

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.

Índice · CCBC