Artículo 161 Bis 2 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Libro primero. De los ingresos · Título tercero. De los ingresos por contribuciones · Capítulo VI. Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de diciembre de 2025
Para los efectos de este Capítulo se considera como:
I.Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.
II.Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
III.Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
IV.Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.
V.Línea:
a). Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b). Automóviles con motor de gasolina o gas de 5, 6 u 8 cilindros.
c). Automóviles con motor diesel.
d). Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
e). Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f). Autobuses integrales.
g). Automóviles eléctricos.
VI.Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas o morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
VII.Vehículo nuevo:
a). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos;
b). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva;
VIII.Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor,
incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Asimismo, no se considerarán descuentos o cualquier disminución del valor real del vehículo de que se trate.
Tratándose de vehículos usados importados de año modelo 2002 y posteriores, cuyo valor total se desconozca, se considerará como valor total del vehículo el valor comercial determinado en el pedimento de importación incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación a excepción del impuesto al valor agregado, no obstante, en el supuesto de que el valor del pedimento sea por debajo del valor factura correspondiente a la clave vehicular registrada en el Código de Claves Vehiculares publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considerará como valor total del vehículo el valor máximo de la clave vehicular respectiva.
Así también, tratándose de vehículos usados en los que el valor total de la refacturación sea por debajo del valor factura correspondiente a la clave vehicular registrada en el Código de Claves Vehiculares publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considerará como valor total del mismo el valor máximo de la clave vehicular respectiva.