Artículo 445 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Libro tercero · Título tercero. De los recursos administrativos · Capítulo I. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de diciembre de 2025
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas definitivas:
I.Que no sean de los previstos en el artículo 447 de este Código;
II.Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
III.Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos, o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
IV.Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por esto último aquéllos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código;
V.Que haya sido revocado por la autoridad;
VI.Que se hayan consumado de manera irreparable;
VII.En los casos en que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 448 de este Código;
VIII.Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
IX.Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
X.Que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo de terceros;
XI.Que determinen la base para el remate de los bienes embargados, y
XII.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.