Libro tercero Título tercero. De los recursos administrativos
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 443
Contra los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo emitidos con base en las disposiciones de este Código, será optativo para los afectados interponer el recurso de revocación o promover juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa. La resolución que se dicte en dicho recurso será también impugnable ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
Para los efectos del párrafo anterior y del juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal de Justicia Administrativa, las propuestas de declaraciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de este Código, los estados informativos, estados de cuenta y comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales, no se consideran actos o resoluciones definitivas y, en consecuencia, es improcedente el juicio de nulidad y el recurso de revocación en su contra.
Cuando se haya hecho uso del recurso de revocación, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
Lo señalado en el párrafo anterior, será aplicable siempre que el promovente lo realice dentro del plazo de hasta cuatro meses, que es el plazo que la autoridad tiene para resolver el recurso.
Cuando se interponga recurso de revocación o se promueva juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en contra de actos o resoluciones que traigan consigo el cumplimiento de obligaciones fiscales, el promovente deberá garantizar el interés fiscal y los posibles recargos en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este Código. En caso de no cumplir con dicho requisito, el medio de defensa será procedente, pero la autoridad demandada podrá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución independientemente de que no esté resuelto el medio de defensa intentado.
Se deroga.
Artículo 444
La tramitación del recurso administrativo establecido en este Código, deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 430, y se sujetará a lo siguiente:
I.Se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la Procuraduría Fiscal, o en línea a través del Sistema en Línea, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado.
Para el caso de que el recurrente no manifieste su opción al momento de presentar su recurso, se entenderá que eligió tramitar el recurso de revocación en la vía tradicional.
El recurso de revocación deberá contener los siguientes elementos:
a). Nombre, denominación o razón social del recurrente, así como su domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el número de telefacsímil o correo electrónico mediante el cual se pueda practicar la notificación por transmisión facsimilar o medio electrónico, cuando el particular que opte por ello y otorgue el acuse de recibo por la misma vía;
b). El acto o la resolución administrativa de carácter definitivo que se impugne, así como la fecha en que fue notificado, o bien, en la que tuvo conocimiento del mismo;
c). Descripción de los hechos, argumentos en contra del acto impugnado y, de ser posible, los fundamentos de derecho;
d). El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere, y
e). Las pruebas que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuraduría Fiscal requiera su remisión. Para este efecto se deberá identificar con toda precisión los documentos y acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos debidamente presentada por lo menos, cinco días antes de la interposición del recurso, ante la autoridad respectiva, junto con el comprobante de pago de derechos correspondiente.
Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
En caso de que se ofrezca prueba pericial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalará el nombre y domicilio del perito.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad requerirá al promovente para que los indique en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, apercibiéndolo de que en caso de que no lo haga en tiempo, se tendrá por no interpuesto el recurso o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
II.El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso, ya sea en original o copia certificada ante el notario o corredor público:
a). El documento en el que conste el acto o la resolución definitiva impugnada;
b). Constancia de notificación del acto o la resolución definitiva impugnada, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia, que la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo ordinario. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y en donde se hizo ésta, y
c). Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
d). El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el recurrente.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación los presente y, en caso que no lo haga, si se trata de los documentos mencionados en los incisos a) y b) anteriores se tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso de los incisos c) y d) se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
Cuando no se promueva en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 432 de este Código. También podrá acreditarse con la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 432. Asimismo, cuando no se acompañe el documento con el que se acredite la personalidad con la que se actúa, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo establecido en el párrafo anterior lo presente y, en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo 445
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas definitivas:
I.Que no sean de los previstos en el artículo 447 de este Código;
II.Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
III.Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos, o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
IV.Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por esto último aquéllos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código;
V.Que haya sido revocado por la autoridad;
VI.Que se hayan consumado de manera irreparable;
VII.En los casos en que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 448 de este Código;
VIII.Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
IX.Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
X.Que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo de terceros;
XI.Que determinen la base para el remate de los bienes embargados, y
XII.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.
Artículo 446
El recurso se sobreseerá, en los siguientes casos:
I.Por desistimiento del recurrente;
II.Cuando durante la tramitación del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 445 de este Código;
III.Por muerte o extinción del recurrente, ocurrida durante la tramitación del recurso, si su pretensión es intransferible o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa, y
IV.Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución recurrida.
Cuando en cualquier momento, la autoridad se percate que ha operado alguna de las causales de sobreseimiento, no se configurará la afirmativa ficta establecida en el artículo 449, fracción VI de este Código.
Capítulo IIDel Recurso de Revocación
Artículo 447
El recurso de revocación procederá contra:
I.Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 7 de este Código que:
a). Determinen contribuciones o sus accesorios;
b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley;
c). Determinen responsabilidades resarcitorias;
d). Impongan multas por infracción a las disposiciones previstas en este ordenamiento, y
e). Causen agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 40, 53, 106 y 111 de este Código, y
II.Los actos de autoridades fiscales que:
a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código;
b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En este caso, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que se surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si la violación se comete con posterioridad a dicho acto o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra del acto que finque el remate o que autorice la venta fuera de subasta,
dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de los mismos o si éstos no le fueron notificados a partir de que tenga conocimiento de ellos.
De ser por la oposición a que se refiere esta fracción, no podrá discutirse la validez del acto en el que se haya determinado el crédito fiscal. Tampoco en este recurso se podrá discutir la validez de la notificación realizada por las autoridades locales diferentes a las fiscales;
c). Afecten el interés jurídico de terceros;
d). Afecte el interés de quien afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que tienen preferencia, los créditos relativos al pago de las indemnizaciones de carácter laboral, así como los que se deriven de juicios en materia de alimentos, siempre que al respecto se haya dictado resolución firme.
En el caso previsto en el inciso d) de la fracción II de este artículo, el recurso podrá hacerse valer en cualquier tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el crédito fiscal.
Capítulo IIIDe la Impugnación de Notificaciones
Artículo 448
Cuando se alegue que un acto o resolución administrativa definitiva no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 447, previamente se estará a lo siguiente:
I.Si el recurrente afirma conocer el acto o resolución administrativa definitiva, la impugnación contra su notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de revocación en contra de tales actos o resoluciones, en el que manifestará la fecha en que los haya conocido.
Para tal efecto, deberá impugnar tanto el acto o resolución administrativa definitiva como su notificación, de manera conjunta.
II.Si el recurrente niega conocer el acto o resolución administrativa definitiva, bajo protesta de decir verdad, manifestará tal desconocimiento en el escrito por el que interponga el recurso administrativo; asimismo, deberá señalar la probable autoridad emisora de aquellos, por lo que en caso de omisión, la autoridad fiscal lo requerirá en términos y efectos del artículo 444, fracción I, de este Código. La Procuraduría Fiscal dará a conocer el acto o resolución administrativa junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el contribuyente señalará, en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto. Si no hace tal señalamiento, la autoridad citada dará a conocer el acto o resolución administrativa y la notificación en el domicilio que se haya señalado para oír y recibir notificaciones y a las personas que se hayan autorizado para tales efectos o, en su ausencia, lo hará por estrados.
El recurrente tendrá un plazo de 15 días, a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo impugnando, simultáneamente, el acto o resolución administrativa definitiva y su notificación.
III.La Procuraduría Fiscal para resolver el recurso administrativo estudiará los argumentos expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que haya hecho del acto o resolución administrativa, y
IV.Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto impugnado desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquella, y se procederá al estudio de la impugnación en contra del acto o resolución administrativa definitiva.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto o resolución administrativa se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá el recurso al actualizarse la causal de improcedencia establecida en la fracción IV, del artículo 445 de este Código.
En el caso de actos o resoluciones administrativas regulados por leyes federales o locales diferentes a las fiscales, respecto de los cuales las autoridades fiscales de la Ciudad de México tengan encomendado su cobro, la impugnación de la notificación se hará a través del recurso que, en su caso, establezca la Ley respectiva y de acuerdo con lo previsto en la legislación federal o local aplicable.
Capitulo IVDe la Substanciación del Procedimiento
Artículo 449
El recurso previsto en este Código, se sujetará a lo siguiente:
I.En el recurso administrativo de revocación se admitirá todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones directas. Por lo tanto, no se considera comprendida en esta fracción la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.
La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso;
II.La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando las que no sean procedentes;
III.La autoridad para una mejor comprensión de los hechos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o allegarse de dictámenes técnicos.
Para el caso de que se allegue de algún dictamen técnico, se notificará con un tanto del mismo al recurrente a efecto de que si así conviene a sus intereses, dentro de un plazo de cinco días opte por ofrecer prueba pericial de su parte, donde manifieste el nombre y domicilio de su perito, y acompañe el cuestionario que éste debe desahogar, el cual deberá ir firmado por el recurrente. Si dentro del plazo concedido no manifiesta su opción de ofrecer prueba pericial de su parte y designar a su perito, acompañando el cuestionario respectivo, se tendrá por precluído su derecho para hacerlo;
IV.La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
a). En el acuerdo de admisión que recaiga al recurso, se requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días presente a su perito, a fin de que éste acredite que reúne los requisitos correspondientes, acepte el cargo y proteste su legal desempeño, apercibiéndolo de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos, se tendrá por desierta la prueba;
b). El perito deberá rendir su dictamen exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya;
c). Cuando a juicio de la autoridad deba estar presente en la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir al perito todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirle la práctica de nuevas diligencias;
d). En el acuerdo por el que se discierna del cargo al perito, la autoridad concederá un plazo mínimo de diez días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento al recurrente de que no se considerará el mismo, si es que éste no es rendido y ratificado dentro del plazo concedido, y
e). Por una sola vez y por causa que lo justifique, el recurrente antes de vencer los plazos concedidos en esta fracción para la presentación del perito, y para la rendición del dictamen, podrá solicitar a la autoridad la ampliación del plazo para la rendición del dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La autoridad acordará lo procedente, concediendo los mismos plazos para protesta del cargo y presentación del dictamen respectivo;
V.La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con lo siguiente:
a)Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestación de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante las autoridades que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado;
b)Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, y
c)El valor de la prueba pericial y las demás pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su resolución;
VI.La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la interposición del recurso, el cual no correrá cuando se haya formulado requerimiento al promovente, o se encuentre pendiente de desahogar alguna prueba sino hasta que sea debidamente cumplido el requerimiento o desahogada la prueba. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se considera que se ha configurado la afirmativa ficta, y la consecuencia es que el acto o resolución impugnado quede sin efecto, constituyendo esta afirmativa una resolución de carácter firme.
VII.La resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los argumentos hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los argumentos sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de ese.
Se considera que no trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a). Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden;
b). Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse;
c). Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal;
d). Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados;
e). Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados, y
f). Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos;
VIII.Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento administrativo, y
IX.La resolución que ponga fin al recurso podrá:
a). Sobreseerlo;
b). Confirmar el acto impugnado;
c). Mandar a reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución, y
d). Revocar el acto impugnado, total o parcialmente, según corresponda, en el caso de que la revocación sea parcial, se precisará el monto del crédito fiscal que se deja sin efectos y el que subsiste.
Capítulo VDel Recurso de Revocación en Línea.
Artículo 449 Bis
El recurso de revocación se tramitará y resolverá en línea, a través del Sistema en Línea que establezca y desarrolle la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
El recurso de revocación en línea podrá ser tramitado de manera opcional cuando el recurrente así lo manifieste y ejerza su derecho a presentarlo por esa vía, debiendo la Procuraduría Fiscal tramitar dicho recurso.
Si el recurrente no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se tramitará el recurso de revocación en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará mediante los procedimientos formales previstos en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones.
En el Sistema en Línea, se integrará el expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones y pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 449 de este Código, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría.
La Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema en Línea, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que contengan las constancias que integran el expediente electrónico, para los efectos legales establecidos en este Código.
Para hacer uso del Sistema en Línea los recurrentes deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.
Solamente el recurrente, tendrá acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al expediente electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario.
Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción del recurrente, el Sistema en Línea de la Secretaría, emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
Cualquier actuación en el recurso de revocación en línea se efectuará a través del Sistema en Línea en términos del presente Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con la firma electrónica avanzada y firma digital del servidor público correspondiente.
Artículo 449 Ter
Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema en Línea.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los recurrentes deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del recurrente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezca y exhiba el recurrente tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Código para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico, una vez digitalizadas por la autoridad fiscal.
Artículo 449 Quáter
Las notificaciones que se practiquen dentro del recurso de revocación en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:
I.Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de este Código deban notificarse en forma personal, por correo ordinario, telegrama, edictos o estrados, se deberán realizar a través del Sistema en Línea;
II.Se enviará a la dirección de correo electrónico del recurrente, un aviso informándole que se ha emitido una actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual está disponible en el Sistema en Línea;
III.El Sistema en Línea registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior;
IV.Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema en Línea genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, y
V.En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema en Línea no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Para los efectos del recurso de revocación en línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentre abierta al público la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema en Línea de la Secretaría, en el lugar en donde el recurrente tenga su domicilio fiscal.
Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
Artículo 449 Quintus
Las autoridades fiscales cuyos actos sean susceptibles de recurrirse, deberán registrar en la Procuraduría Fiscal, la dirección de correo electrónico Institucional para recibir notificaciones.
Para la presentación y trámite de los juicios de nulidad que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del recurso de revocación en línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
La Procuraduría Fiscal, deberá imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del recurso de revocación en línea, que deban ser remitidos al Tribunal de Justicia Administrativa, cuando se impugnen las resoluciones de dicho recurso, o bien, cuando lo solicite el contribuyente.
En caso de que la Procuraduría Fiscal advierta la modificación, alteración, destrucción o la pérdida de información contenida en el Sistema, se tomarán las medidas de protección, hasta que se resuelva el recurso de revocación, el cual continuará su tramitación a través de la vía tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema en Línea, se cancelará su Clave y Contraseña para ingresar a dicho Sistema y no tendrá posibilidad de volver a promover recursos de revocación en línea.
Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Capítulo, los recurrentes deberán dar aviso a la Procuraduría Fiscal en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Procuraduría Fiscal hará constar esta situación mediante oficio en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.
Artículo 449 Sextus
Para los recursos que se tramiten y resuelvan en términos de este Capítulo y solo en caso de que el recurrente haya señalado tercero interesado, deberá presentar las copias del escrito con sus respectivos anexos, a fin de poder notificarlo.
En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en el recurso, deberá precisar si desea que el recurso se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Procuraduría dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del recurso en línea con relación al recurrente, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un recurso de revocación en la vía tradicional.
Artículo 449 Septimus
En la promoción y substanciación del Recurso de Revocación en Línea, la Firma Electrónica Avanzada vinculará y responsabilizará al promovente con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace del documento que la contiene en el recurso tradicional.
El uso de la Firma Electrónica Avanzada implica:
a)La vinculación indubitable entre el firmante y el documento digital en el que se contenga la Firma Electrónica Avanzada, bajo el control exclusivo del firmante y que expresan en medio digital su identidad;
b)La responsabilidad de prevenir cualquier modificación o alteración en el contenido de los documentos digitales que se presenten en el Sistema en Línea, al existir un control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, y
c)La integridad y autenticidad del contenido del documento firmado electrónicamente.
Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada tendrán las siguientes obligaciones:
a)Resguardar la confidencialidad de la clave privada que se requiere para signar electrónicamente los documentos;
b)Mantener el control físico, personal y exclusivo de su Firma Electrónica Avanzada;
c)Actualizar los datos proporcionados para su tramitación, e
d)Informar de manera inmediata al prestador de servicios de certificación, de cualquier circunstancia que ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad en su uso, a fin de que, de ser necesario, se revoque.
Los usuarios del portal de la Secretaría y del Sistema en Línea deberán abstenerse de:
a)Utilizar el Sistema en Línea para cargar, anunciar o enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la promoción y substanciación del Recurso de Revocación; información ilegal, peligrosa, amenazante, abusiva, hostigadora, tortuosa, difamatoria, vulgar, obscena, calumniosa, invasiva del derecho de privacidad, discriminatoria; que sea ofensiva, dañe o perjudique a terceros;
b)Hacerse pasar por alguna persona o entidad diferente a la propia o a la que en términos de ley represente;
c)Falsificar información o identificadores para desviar el origen de algún contenido transmitido por medio del Sistema en Línea;
d)Cargar, anunciar o enviar información confidencial y comercial reservada sin la diligencia necesaria prevista por el Sistema en Línea para evitar su divulgación;
e)Enviar correo spam, cargar o transmitir algún archivo electrónico que contenga virus o cualquier otro código de computadora o programas diseñados para interrumpir, destruir o perjudicar el correcto funcionamiento de equipos de cómputo de terceros del Sistema en Línea o equipos de telecomunicaciones;
f)Desatender cualquier requisito, procedimiento, política o regulación del Sistema en Línea, establecido por la Secretaría;
g)Acceder a los servicios del portal de la Secretaría para realizar actividades contrarias a este artículo;
h)Condicionar el uso total o parcial del portal de la Secretaría, así como del Sistema en Línea al pago de contraprestaciones por servicios profesionales o empresariales, e
i)Incumplir con los demás requisitos previstos en este artículo.
Para registrar y enviar promociones a través del Sistema en Línea, los promoventes deberán:
a)Verificar el correcto y completo registro de la información solicitada en el Sistema;
b)Corroborar el adecuado funcionamiento, integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los digitalizados, que adjunte al Sistema en Línea, y
c)Verificar que los archivos electrónicos a remitir por el Sistema en Línea se encuentren libres de virus, y en caso contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminarlos.
En caso de que no exista coincidencia entre la información registrada por el usuario en los campos de captura correspondientes y el contenido de la promoción enviada a través del Sistema en Línea, la autoridad podrá requerirlo para que, dentro del plazo de 5 días hábiles, señale la información correcta.
Cualquier documento digital que obre en el expediente electrónico deberá cumplir con las características de accesibilidad, fácil manejo, inalterabilidad y sin restricciones de copiado del texto o de cualquier contenido, impresión o consulta.