Libro segundo. De los servicios de tesorería
Título primeroDe la prestación de los servicios
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 326
Los servicios de tesorería de la Ciudad de México, estarán a cargo de la Secretaría.
Artículo 327
Para los efectos de este Código se entenderá por servicios de tesorería aquéllos relacionados con las materias de: recaudación, concentración, manejo, administración y custodia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, así como la ejecución de los pagos, la ministración de recursos financieros y demás funciones y servicios que realice la Secretaría.
Artículo 328
Los servicios de tesorería a que se refiere este Capítulo, serán prestados por:
I.La Secretaría y las distintas unidades administrativas que la integran, y
II.Los auxiliares a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 329
Son auxiliares de la Secretaría:
I.Las unidades administrativas de las dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México expresamente autorizadas por la Secretaría para prestar estos servicios;
II.Las sociedades nacionales de crédito y las instituciones de crédito, autorizadas por la Secretaría;
III.Las unidades administrativas de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, Local y Federal, encargadas del manejo y administración de recursos presupuestales, y
IV.Las personas morales y físicas legalmente autorizadas por la Secretaría.
Las autorizaciones otorgadas en términos de este artículo, deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en un plazo no mayor a diez días hábiles.
La Secretaría conservará, en todo caso, la facultad de ejercer directamente las funciones que desempeñen los auxiliares.
Artículo 330
Las personas a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán garantizar con fianza de institución autorizada el desempeño de su función.
Artículo 331
La Secretaría, conforme a la legislación aplicable, dictará las reglas de carácter general que establezcan sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de servicios de tesorería conforme a las cuales deberán ajustar sus actividades las unidades administrativas de la Secretaría y sus auxiliares. La Secretaría supervisará el cumplimiento de las citadas reglas.
La Contraloría realizará la vigilancia y supervisión de los servicios de tesorería, y en su caso hará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes para su eficaz prestación, a la Secretaría.
Artículo 332
La Secretaría tendrá a su cargo la emisión, distribución y control de las Órdenes de Cobro que utilicen las auxiliares en los servicios de recaudación, así como los demás que requiera los servicios por ella prestados o cuya emisión debe efectuarse por disposición legal u orden de la Secretaría. De igual forma, intervendrá en la destrucción de las Órdenes de Cobro, cuando así proceda, junto con los materiales empleados en su producción.
Tratándose de recursos de aplicación automática, la emisión, distribución y control de los formatos para cobro, correrá a cargo de la unidad generadora.
Capítulo IIDe la Recaudación
Artículo 333
El servicio de recaudación consistirá en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Ciudad de México.
Artículo 334
La recaudación se efectuará en moneda nacional, dentro del territorio nacional, aceptándose, únicamente como medios de pago, los previstos en este Código.
Artículo 335
A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos fiscales a favor de la Ciudad de México, la Secretaría podrá autorizar la dación en pago de bienes y servicios, ya sea para cumplir con las obligaciones fiscales a cargo del interesado o de un tercero. Cuando el valor del bien o del servicio materia de la dación en pago exceda el monto del crédito fiscal adeudado, no se generará derecho de devolución o compensación a favor del contribuyente.
Dependiendo de las características de los bienes propuestos, la Secretaría solicitará opinión respecto de la utilidad en los servicios públicos o funciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de México a la Dependencia o Unidad Administrativa que, de acuerdo a sus atribuciones, sea competente para recibir los bienes ofrecidos.
La aceptación de bienes o servicios suspenderá provisionalmente, a partir de la notificación de la resolución correspondiente, todos los actos tendientes al cobro del crédito respectivo, así como la actualización de éste y sus accesorios. Si no se formaliza la dación en pago o el deudor no presta los servicios ofrecidos en el plazo y condiciones establecidos, quedará sin efecto la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse las cantidades desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Tratándose de bienes muebles o inmuebles, se aceptará el valor del avalúo que presente el interesado y deberá ser practicado por las personas autorizadas señaladas en el artículo 22 de este Código.
En el caso de servicios, el deudor deberá promover que le sea adjudicada su contratación, en apego a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, debiendo prestar el servicio en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la resolución de aceptación de la dación en pago.
La dación en pago quedará formalizada y se tendrá por extinguido el crédito conforme a lo siguiente:
I.Cuando se trate de bienes inmuebles, a la fecha de la firma de la escritura pública en que se transmita el dominio del bien al Gobierno de la Ciudad de México, que se otorgará dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la resolución de aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la operación, serán por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dación en pago.
II.Tratándose de bienes muebles, a la fecha de la firma del acta de entrega de los mismos que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación.
En el caso de que resulte algún gasto por la entrega del bien, corresponderá al deudor del crédito fiscal cubrirlo, así como las contribuciones que en su caso se generen.
El plazo señalado en las fracciones I y II no será aplicable cuando el contribuyente hubiere ofrecido la entrega del bien mueble o inmueble en tiempo distinto al establecido en éstas, pero deberá formalizarse en los términos y condiciones previstos en las mismas, extinguiéndose el crédito fiscal al actualizarse dichos supuestos.
III.Respecto a los servicios, en la fecha que éstos sean efectivamente prestados. En caso de cumplimiento parcial se extinguirá proporcionalmente el crédito respectivo.
En el caso de propuestas de dación en pago de bienes muebles e inmuebles o servicios, ofrecidos para ser entregados en tiempo determinado, el tiempo aproximado de formalización o prestación, deberá estar relacionado con el tipo de bien o servicio ofrecido, que tratándose de estos últimos no deberá exceder de 18 meses, y se deberá garantizar el crédito fiscal, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 30 de este Código.
La Secretaría pondrá a disposición de la Dependencia o Unidad Administrativa correspondiente, señalada en el párrafo segundo del presente artículo, los bienes recibidos en dación en pago, mismos que quedarán bajo custodia y administración de ésta última, con el objeto de incorporarlos en el inventario y realizar los registros respectivos.
La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago se emitirá en un término que no excederá de 30 días hábiles, cuando se haya integrado debidamente el expediente, de no emitirse la resolución en dicho término se tendrá por negada.
Sección PrimeraDe la Recepción y Concentración de Fondos y Valores
Artículo 336
La recepción de los fondos y, en su caso, los valores resultantes de la recaudación, se justificará con los documentos relativos a la determinación del crédito, resoluciones administrativas o judiciales, autorizaciones, convenios, contratos, permisos, concesiones, transferencias vía electrónica, y los demás que establezca este Código y demás disposiciones legales aplicables. Dichos fondos se comprobarán con los documentos o formas oficiales que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto se expidan conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Código.
En todos los casos, la recepción de los fondos deberá reflejarse en los registros de la Secretaría en los términos de este Código.
Artículo 337
Todos los fondos que se recauden, provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos y de este Código, comprendidos los que estén destinados a un fin determinado, así como los que por otros conceptos tenga derecho a percibir la Ciudad de México, por cuenta propia o ajena, se concentrarán en la Secretaría, salvo los siguientes:
I.Los provenientes de cuotas de seguridad social destinadas a las Cajas de Previsión de la Policía Preventiva, Policía Auxiliar y de los Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México;
II.Los provenientes de productos y aprovechamientos, cuando la unidad administrativa o Alcaldía cuente con autorización de la Secretaría, para la aplicación directa de la totalidad de estos fondos o en la proporción que la propia Secretaría determine;
Los aprovechamientos derivados de gastos y costas por juicios interpuestos en contra de la Administración Pública, de los que conozca la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, serán destinados a la misma para cumplir con su función de defensa legal del Gobierno de la Ciudad de México.
III.Los provenientes de Derechos, cuando se presten por el Tribunal, mismo que gozará de autonomía para concentrarlos y administrarlos, así como los ingresos por productos y aprovechamientos, incluyendo multas, con base en las disposiciones que al respecto emita su órgano de gobierno;
IV.Los provenientes de Derechos, cuando se presten por la Fiscalía, misma que gozará de autonomía para concentrarlos y administrarlos, así como los ingresos por productos y aprovechamientos, incluyendo multas, con base en las disposiciones que al respecto se emitan en el marco de la legislación aplicable;
V.Los ingresos propios de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, y
VI.Los demás que por disposición de este Código y demás leyes aplicables, se establezca la excepción de concentración de fondos.
En el caso de los fondos destinados a un fin determinado, sólo podrá disponerse de ellos por aplicación del Presupuesto de Egresos.
Artículo 338
Los fondos se concentrarán en la Secretaría, o en su caso, en el banco concentrador, en el horario que establezca la propia Secretaría contra la entrega del recibo correspondiente, el mismo día en que se efectúe la recaudación, con las excepciones siguientes:
I.Los organismos descentralizados concentrarán la recaudación el día hábil siguiente de efectuada, salvo que se trate de la realizada en viernes o en día inmediato anterior a otro inhábil, casos en los que deberá concentrarse el mismo día. La Secretaría podrá ampliar o autorizar la no sujeción a los plazos antes indicados, cuando por disposición legal los fondos estén destinados para fines patrimoniales de los propios organismos y tengan encomendada su administración hasta por los montos autorizados por la Secretaría;
II.Las sociedades nacionales de crédito e instituciones de crédito, deberán concentrar en línea los recursos derivados de la recaudación diaria, y
III.Los particulares legalmente autorizados, concentrarán los fondos al día hábil siguiente de recibidos, excepto en aquellos casos en que la Secretaría autorice un plazo distinto, el cual no podrá exceder de 24 horas adicionales.
Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y particulares, deberán pagar intereses, por concepto de indemnización en caso de concentración extemporánea, conforme a la tasa que para los casos de mora en el pago de créditos fiscales, señale la Ley de Ingresos, los cuales se calcularán por mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse la concentración y hasta que la misma se efectúe.
Artículo 339
El servicio de concentración de fondos, podrá efectuarse por conducto de sociedades nacionales de crédito e instituciones de crédito que autorice la Secretaría.
Artículo 340
La recolección de los fondos en las oficinas recaudadoras, se considerará para los efectos de esta Sección, como parte integrante del servicio de concentración de fondos.
La recolección de fondos, podrá prestarse por las sociedades nacionales de crédito, las instituciones de crédito o los particulares que autorice la Secretaría.
Artículo 341
El importe de las entregas derivadas de la recolección a que se refieren los artículos anteriores, se documentará con las formas oficiales aprobadas, así como con el recibo provisional que por la entrega extiendan el o los bancos responsables de la concentración de fondos, o la empresa de servicios especializados de conducción y protección que utilicen dichos bancos para la recolección o los particulares que contrate directamente la Secretaría, cuyos servicios deberán aprobarse previamente por ésta. La recolección matutina se concentrará el mismo día, la vespertina se hará el día inmediato siguiente.
Sección SegundaDe la Custodia y Administración de Fondos y Valores
Artículo 342
La custodia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, provenientes de la recaudación comprende su guarda, protección, traslado y conducción, desde su recolección hasta su entrega.
La custodia de fondos y valores estará a cargo:
I.Del personal de las oficinas recaudadoras de la Secretaría o de otras dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México que, por la naturaleza del puesto o por habilitación expresa, desempeñen la función y tengan caucionado su manejo;
II.De las sociedades nacionales de crédito o instituciones de crédito que recauden ingresos locales, o efectúen servicios de concentración de fondos o valores;
III.Del personal de las entidades de la Administración Pública Paraestatal que administren ingresos locales, y
IV.De los particulares que conforme a este Código reciban fondos y valores locales.
La custodia de fondos y valores dentro de las oficinas recaudadoras y de los auxiliares, a que se refiere este título, se realizará conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
Artículo 343
La protección de fondos y valores, estará a cargo del resguardo de valores como unidad administrativa de la Secretaría, con atribuciones de custodia, vigilancia, protección y seguridad de los fondos y valores de la Ciudad de México, durante su traslado, conducción y guarda. El servicio a que se refiere este artículo se prestará con estricto apego a los sistemas y procedimientos que establezca la Secretaría mediante reglas generales. En caso de que se considere conveniente, la Secretaría podrá contratar dicho servicio con empresas especializadas de comprobada experiencia.
Artículo 344
La Secretaría deberá invertir los fondos disponibles en valores de alto rendimiento y fácil realización.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, deberán sujetarse a los lineamientos que determine la Secretaría, respecto de las disponibilidades financieras con que cuenten durante el ejercicio fiscal.
Artículo 345
La falta de entrega a la Secretaría de los recursos a que se refiere el artículo anterior y la de valores representativos de inversiones financieras de la Ciudad de México, será materia de responsabilidad para los servidores públicos que tengan a su cargo la administración de la entidad que los conserve en su poder.
Artículo 346
La Secretaría ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen inversiones financieras de la Ciudad de México. La custodia y administración de dichos valores estará exclusivamente a cargo de la Secretaría.
Artículo 347
Las entidades a que se refiere la fracción XVI del artículo 2 de este Código, en las que la Ciudad de México tenga inversiones financieras, informarán a la Secretaría los dividendos, utilidades o remanentes respectivos, a más tardar 15 días después de la aprobación de los estados financieros.
Artículo 348
El ejercicio de los derechos patrimoniales tendrá por objeto la recaudación de los dividendos, utilidades, intereses que se causen, remanentes o cuotas de liquidación que resulten de las inversiones financieras de la Ciudad de México, así como el precio de venta de la participación accionaria.
Artículo 349
En los casos de transmisión de valores que representen inversiones financieras de la Ciudad de México, o cualquier otro título de crédito o débito, el Titular de la Secretaría endosará o firmará por cuenta de la Entidad, conjuntamente con el servidor público en el cual se delegue también dicha facultad, los referidos documentos y hará la entrega al beneficiario.
Capítulo IIIDe la Custodia y Destino de Bienes Abandonados
Artículo 350
Los bienes abandonados en beneficio de la Ciudad de México, ante autoridades distintas a las fiscales conforme a las leyes administrativas aplicables, quedarán en custodia de las autoridades encargadas de su almacenaje, junto con la documentación que justifique los actos, la cual deberá ser proporcionada a éstas por las autoridades que originaron el almacenaje, para su guarda, aplicación, adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda.
Los bienes a que se refiere este artículo, deberán inventariarse por lo menos dos veces al año. Dicho inventario deberá cotejarse con el control administrativo a cargo del propio Gobierno de la Ciudad de México, y en caso de diferencias entre el control físico y administrativo, deberá darse vista al Órgano Interno de Control correspondiente, a efecto de deslindar responsabilidades de las personas que estén a cargo de esos controles.
Los bienes y valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora del Ministerio Público o de las Judiciales de la Ciudad de México, conforme al Código Penal para el Distrito Federal, y que hubieren causado abandono, se venderán e invertirán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. El procedimiento administrativo de venta estará a cargo de la Fiscalía o del Tribunal. Los bienes perecederos de consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o éste sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a Instituciones de Asistencia Pública de la Ciudad de México, en los términos y condiciones que se establezcan, mediante acuerdo que emita la persona titular de la Fiscalía o el Tribunal.
Tratándose de bienes decomisados por las autoridades judiciales les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán su destino conforme a las prescripciones del Código Penal para el Distrito Federal.
En los casos previstos por los dos párrafos anteriores de este artículo, los recursos deberán ser concentrados en los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según corresponda.
Artículo 351
Para los créditos fiscales inherentes a los bienes abandonados, operará de pleno derecho la cancelación de dichos créditos sin necesidad de autorización alguna, para lo cual, la autoridad encargada del almacenaje de bienes, deberá remitir la documentación respectiva a la Tesorería a fin de que se reconozca dicha cancelación en los registros que correspondan.
No se generará el cobro de los derechos de almacenaje previstos en los artículos 231 y 237 de este Código, cuando se trate de bienes de la Ciudad de México a que se refiere este Capítulo.
Artículo 352
Una vez que la autoridad encargada del almacenaje verifique la documentación comprobatoria que le entregue la autoridad que ordenó o solicitó el almacenaje, a fin de constatar que ésta notificó al interesado que el bien quedó a su disposición a partir de que surtió efectos la notificación correspondiente, los bienes abandonados a que se refiere este Capítulo podrán ser:
a)Rematados en subasta pública, conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título Primero del Libro Tercero de este Código.
b)Enajenados fuera de remate, conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título Primero del Libro Tercero de este Código.
Cuando no se trate de bienes chatarra, el valor base para la enajenación, podrá ser, el que se encuentra en la Lista de Valores Mínimos para Desechos de Bienes Muebles que Generen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en casos de bienes no enlistados podrá realizar la enajenación por mejor precio ofertado.
El producto obtenido por la realización de los procedimientos previstos en los incisos a) y b) ingresará a la Tesorería.
c)Adjudicados a favor de la Ciudad de México, para que sean destinados para su uso en un área específica del propio Gobierno de la Ciudad de México, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría.
d)Destruidos cuando la utilidad de los bienes antes referidos sea nula y no exista la posibilidad de obtener provecho alguno por su venta o de sus residuos. La autoridad encargada de almacenar los bienes podrá ordenar dicha destrucción, previa resolución debidamente justificada y levantamiento de un acta administrativa, en la que participe, en su caso, la autoridad que ordenó o solicitó el almacenaje de los bienes.
Artículo 353
En los actos de remate, venta, adjudicación a la Ciudad de México, donación o destrucción, intervendrá un representante de la Contraloría.
Artículo 354
Para los efectos de este Código, se entenderá por bienes chatarra, aquellos que se encuentren deteriorados, inservibles, destruidos, desbaratados, podridos o inutilizados permanentemente.
Artículo 355
Cuando se determine la destrucción de los bienes, la autoridad encargada de almacenar los bienes, deberá realizar un inventario de los que se encuentren en sus depósitos, bodegas o locales, el cual constará en un acta debidamente circunstanciada en presencia de fedatario público, a efecto de hacer constar el estado en que se encuentran los bienes al momento en que se practique el inventario y el deterioro que guardan.
Artículo 356
Cuando se trate de operativos llevados a cabo por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, con el objeto de retirar de la vía pública, vehículos chatarra o abandonados, éstos deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público, quien en caso de ser procedente, iniciará la carpeta de investigación correspondiente, conforme a la legislación de la materia, e instrumentará el procedimiento previsto para los bienes asegurados, a fin de que, en su oportunidad, los recursos que de ello se obtengan sean depositados íntegramente en el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.
Cuando no proceda la apertura de la carpeta de investigación a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá publicar en su página de internet los datos identificativos del vehículo en la fecha de ingreso, señalando la misma, el lugar del que fue retirado y el depósito en el que se encuentra el vehículo, momento a partir del cual se entenderá que queda a disposición del interesado para efectos de lo establecido en el artículo 231 de este Código.
El producto de la enajenación de los vehículos remitidos a los depósitos vehiculares por las Alcaldías en términos del artículo 16 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, se destinarán a la Alcaldía que los haya remitido, como recursos de aplicación automática, de conformidad con la normatividad aplicable, para destinarlos a obras y trabajos para mejoramiento urbano de la demarcación territorial.
Artículo 357
Cuando de la documentación relativa a los bienes abandonados, se desprenda la existencia de impedimentos legales para disponer de ellos, la autoridad encargada de su almacenaje se abstendrá de continuar con los procedimientos establecidos en este Capítulo, en tanto desaparece el impedimento.
Título segundoDe la ministración de fondos y de los pagos
Capítulo únicoDel Pago de Devoluciones
Artículo 358
La devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la Ciudad de México y las que procedan de conformidad con lo previsto en este Código, se efectuarán por conducto de la Secretaría, mediante transferencia electrónica a través de las instituciones de crédito autorizadas quienes llevarán a cabo dicha devolución en la cuenta a nombre del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar los datos de la institución financiera, su número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la solicitud de devolución correspondiente o en su caso, con certificados expedidos a nombre del contribuyente, de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 49 de este Código. Para tal efecto, las autoridades fiscales competentes dictarán de oficio o a petición de parte, las resoluciones que procedan.
Se deroga.
Se deroga
En el caso de devoluciones efectuadas a través de transferencia electrónica, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras, o bien, el comprobante de pago electrónico emitido por la Secretaría, serán considerados como comprobantes de pago de la devolución respectiva.
Artículo 359
La devolución de cantidades percibidas a favor de terceros, se resolverá a petición de parte, previa opinión del tercero beneficiario, que deberá rendirla dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación y, si no lo hace, la Secretaría, con base a la opinión legal de la Procuraduría Fiscal, en caso procedente hará la devolución. Cuando la devolución corresponda a pensiones alimenticias descontadas y pagadas de más, el trámite no suspenderá el pago de la suma autorizada y una vez resuelta la devolución, los excedentes se regularizarán por la unidad ejecutora del pago, disminuyendo el 10% del importe de los pagos futuros hasta su total amortización.
Título terceroDe las garantías a favor del gobierno de la ciudad de méxico, distintas de aquellas destinadas a garantizar créditos fiscales
Capítulo IDe las Garantías del Cumplimiento de Obligaciones
Artículo 360
Las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias, órganos desconcentrados, Alcaldías y entidades por actos y contratos que celebren, deberán sujetarse a lo siguiente:
I.Salvo disposición expresa, la forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor de las dependencias, órganos desconcentrados, Alcaldías y entidades, será:
a). Mediante fianza otorgada por compañía autorizada en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;
b). Mediante depósito de dinero;
c). Cheque de caja;
d). Cheque certificado;
e). Billete de depósito;
f). Carta de crédito, o
g). Cualquier otra forma que determine la Secretaría.
II.Cuando la fianza se otorgue por actos o contratos celebrados por las dependencias, órganos desconcentrados y Alcaldías deberá ser a favor y satisfacción de la Secretaría. En el caso de actos o contratos celebrados por las entidades, las garantías se otorgarán a favor de éstas, las cuales deberán en su caso, ejercitar directamente los derechos que les correspondan;
III.Las dependencias, órganos desconcentrados, Alcaldías y entidades deberán cuidar que las garantías que se otorguen por los actos y contratos que celebren, satisfagan los requisitos legales establecidos, según el objeto o concepto que les dé origen y que su importe cubra suficientemente el del acto u obligación que deba garantizarse;
IV.La Secretaría calificará las garantías que se otorguen a su favor. Las entidades deberán calificar las garantías que se otorguen a su favor. En cada caso, si procede, deberán aceptarlas y guardarlas;
V.Las garantías que se otorguen con relación a las adquisiciones y obras públicas se sujetarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en general que sean aplicables, y
VI.En lo no previsto en las fracciones anteriores se estará supletoriamente a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y al Código Civil para el Distrito Federal.
La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización que presenten las dependencias, órganos desconcentrados, Alcaldías y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, para admitir otra forma de garantía o eximir de ésta, respecto de actos y contratos que celebren.
Artículo 361
Para la efectividad de los certificados de depósito de dinero expedidos a favor de la Ciudad de México por institución de crédito autorizada, los auxiliares a que se refiere el artículo 329 de este Código, remitirán mensualmente dichos certificados a la Secretaría, una vez que haya transcurrido un año calendario contado a partir de la fecha de su expedición.
A partir de que se transfiera el depósito y mientras subsista la garantía, la Secretaría continuará pagando intereses conforme a las tasas que hubiere estado pagando la sociedad nacional de crédito o la institución de crédito que haya expedido los certificados.
Artículo 362
La Secretaría aplicará o devolverá los certificados de depósito de dinero expedidos a favor de la Ciudad de México por instituciones autorizadas. La Secretaría directamente y bajo su responsabilidad podrá, en todo caso, hacer efectivos los certificados de depósito expedidos por sociedad nacional de crédito o institución de crédito autorizada a favor de la propia Secretaría, para transferir su importe a la cuenta de depósitos de la contabilidad de la Hacienda Pública de la Ciudad de México, donde quedará acreditado sin perder su naturaleza de garantía a favor de la Ciudad de México.
Capítulo IIDe la Calificación, Aceptación, Registro y Guarda de las Garantías
Artículo 363
La Secretaría, directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente para ello, calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda las garantías que se otorguen a favor de la Ciudad de México.
En los casos de las fianzas que se otorguen ante las autoridades judiciales para garantizar el beneficio de la libertad provisional bajo caución o el de la libertad condicional, que conforme a las disposiciones legales respectivas, se deban hacer efectivas a favor del Estado, las propias autoridades judiciales ante quienes se constituyan las garantías, podrán realizar los actos señalados en el párrafo anterior.
Las autoridades judiciales, ante quienes se constituyan garantías distintas de las previstas en el párrafo anterior, podrán realizar los actos señalados en el primer párrafo de este artículo, excepto hacerlas efectivas o efectuar su aplicación, lo cual se llevará a cabo por la Secretaría directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente.
En los casos de actos o contratos celebrados con las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, la calificación se hará cumpliendo los requisitos de verificación que para tal efecto establezcan las reglas administrativas en materia del servicio de tesorería.
Artículo 364
Las garantías que se otorguen a favor de la Ciudad de México, podrán sustituirse en los casos que establezcan las disposiciones legales, siempre y cuando no sean exigibles y las nuevas sean suficientes. Para la sustitución de las garantías en los contratos de obra pública y de adquisiciones, se estará a lo dispuesto por la Ley respectiva.
Capítulo IIIDe la Cancelación y Devolución de las Garantías
Artículo 365
La cancelación de las garantías a que se refiere este Capítulo será procedente en los siguientes supuestos:
I.Realizados los actos o cumplidas las obligaciones y, en su caso, período de vigencia establecidos en contratos administrativos, concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas y otras de naturaleza no fiscal;
II.Si se trata de depósitos constituidos por interesados en la venta de bienes en concursos en los que no resulten beneficiados con la adjudicación de los bienes o del contrato respectivo, y
III.En cualquier otro caso previsto en las disposiciones legales.
La Secretaría y los auxiliares que hayan calificado, aceptado y tengan bajo guardia y custodia las garantías, en los supuestos anteriores procederán a cancelarlas.
Artículo 366
Cuando como consecuencia de la cancelación de las garantías deba devolverse dinero, bienes o valores, se observará lo siguiente:
I.La garantía de depósito de dinero constituida en certificado expedido por institución autorizada, se endosará a favor del depositante, excepto cuando se trate de certificados que se hayan hecho efectivos. En este último caso, la devolución del importe lo hará la Secretaría, afectando la cuenta de depósitos de la contabilidad de la Hacienda Pública de la Ciudad de México, expidiéndose a favor del interesado el cheque respectivo.
La devolución de cantidades en efectivo depositadas por postores que no resulten beneficiados con la adjudicación de bienes embargados por autoridades distintas de las fiscales, deberá efectuarse por el auxiliar que lleve a cabo el remate o venta.
La devolución de los depósitos en efectivo efectuados ante la Secretaría, por los interesados en concursos
o licitaciones públicas en las que no resulten beneficiados, deberá realizarse a solicitud de la dependencia
o entidad que llevó a cabo el concurso o licitación pública, y
II.En las garantías de prenda, hipoteca, embargo administrativo u obligación solidaria, la devolución de los bienes o valores objeto de ellas, se efectuará una vez que se haya levantado el embargo o cancelado con las formalidades de ley la prenda, la hipoteca o la obligación solidaria, previo otorgamiento del recibo por el interesado o representante legal. Concurrentemente a la entrega de dichos bienes o valores, se tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la cancelación de la inscripción correspondiente.
Capítulo IVDe la Efectividad y Aplicación de las Garantías
Artículo 367
Las garantías otorgadas a favor de la Ciudad de México se harán efectivas por la Secretaría o por los auxiliares y, en su caso, por las autoridades judiciales, al hacerse exigibles las obligaciones o los créditos garantizados.
Si las garantías se otorgaron con motivo de obligaciones contractuales, concursos de obra y adquisiciones, concesiones, autorizaciones, prórrogas, permisos o por otro tipo de obligaciones no fiscales, en caso de incumplimiento del deudor, la autoridad que tenga a su cargo el control y vigilancia de la obligación o adeudo garantizado, integrará debidamente el expediente relativo a la garantía para su efectividad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Austeridad, con los originales o copias certificadas de los documentos que a continuación se indican:
1.Determinante del crédito u obligación garantizada;
2.Constitutivo de la garantía;
3.Justificante de la exigibilidad de la garantía, tales como resoluciones administrativas o judiciales definitivas y su notificación al obligado principal o al garante cuando así proceda; acta de incumplimiento
de obligaciones y liquidación por el monto de la obligación o crédito exigibles y sus accesorios legales, si los hubiere, y demás señalados en las Leyes y Reglamentos;
4.Cualquier otro que motive la efectividad de la garantía de conformidad con las normas de carácter administrativo, que emita la Secretaría, y
5.En su caso copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así como copias de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.
Artículo 368
Las garantías cuyo importe deba aplicarse parcialmente, se harán efectivas por su totalidad, debiéndose registrar contablemente ésta última, abonando el renglón de ingresos que corresponda y constituyendo crédito a favor del interesado por el remanente si lo hubiere, contra cuya entrega se recabará recibo del beneficiario o de su apoderado legal. Se exceptúa de lo anterior la garantía de fianza, que únicamente se hará efectiva por el importe insoluto de la obligación o crédito garantizados.
Artículo 369
La Secretaría vigilará que los requerimientos de pago que haga a la fiadora, se cumplimenten dentro del plazo establecido por el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para que en caso de incumplimiento, se haga del conocimiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución fiadora, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado.
En caso de que la fiadora haya impugnado ante las autoridades judiciales el requerimiento, la Secretaría vigilará el cumplimiento de la sentencia firme que declare la procedencia del cobro y si ésta no es atendida dentro de un plazo de treinta días naturales, lo comunicará a la referida Comisión para los mismos efectos.
Artículo 370
Para la efectividad de las fianzas a que se refiere este Capítulo, la Secretaría podrá optar por cualquiera de los procedimientos que a continuación se señalan:
I.Procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;
II.Procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título Quinto de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y
III.Demanda ante los Tribunales competentes.
Artículo 371
La Secretaría o los auxiliares que hayan realizado la efectividad de las garantías, aplicarán el importe obtenido a los conceptos que correspondan de la Ley de Ingresos o a cuentas presupuestarias o de administración, según proceda.