Código Fiscal de la Ciudad de México
Código Fiscal de la Ciudad de México

Libro cuarto. De las infracciones y sanciones, responsabilidades resarcitorias y delitos en materia de hacienda pública

Arts. 450–50464 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de diciembre de 2025

Título primero disposiciones generales

Artículo 450

La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones establecidas en este Código, se harán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, de las sanciones disciplinarias, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, así como de las responsabilidades resarcitorias que este Código prevé, y las del orden civil o penal, previstas en los ordenamientos legales respectivos.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en términos del artículo 41 de este Código.

Artículo 451

Son responsables de la comisión de las infracciones, las personas que realicen los supuestos previstos como tales en este Código.

Artículo 452

Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las disposiciones de este Código y de las que del mismo emanen, lo comunicarán a la autoridad competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:

I.Aquéllos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y

II.Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 453

Para garantizar el debido respeto y protección de los derechos humanos de los contribuyentes, las autoridades para la imposición de sanciones fijadas por este Código, deberán emitir la resolución debidamente fundada y motivada, considerando:

I.El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II.La condición económica del infractor;

III.La gravedad de la infracción;

IV.La reincidencia del infractor;

V.Fundamentación, entendiéndose por tal la cita de los preceptos legales aplicables a la infracción cometida y a la sanción impuesta, precisando, en su caso, las fracciones, incisos o párrafos, y

VI.Motivación, entendiéndose por ello el señalamiento de los siguientes datos:

a). Tipo de infracción que se cometió;

b). Fecha en que se cometiera o fuera descubierta la infracción;

c). Nombre y domicilio del infractor, salvo que los datos del mismo sean indeterminados, y

d). Autoridad que impone la sanción.

La Secretaría se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o caso fortuito, o bien por hechos ajenos a la voluntad del infractor, los cuales deberá demostrar ante dicha unidad administrativa.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de responsabilidades resarcitorias.

Título segundoDe las responsabilidades resarcitorias

Capítulo IDel Procedimiento Resarcitorio

Artículo 454

La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, cuando descubra o tenga conocimiento de irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación y administración de fondos, valores y recursos económicos en general, de propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, en las actividades de programación y presupuestación, así como por cualquier otros actos u omisiones en que servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en general, a los particulares, incurran y que se traduzcan en daños o perjuicios a la Hacienda Pública de la propia Ciudad de México o al patrimonio de las entidades, fincará, es decir, iniciará, substanciará y resolverá, a través de la Procuraduría Fiscal, responsabilidades resarcitorias, las cuales tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir dichos daños o perjuicios.

Asimismo, iniciará, substanciará y resolverá responsabilidades resarcitorias en aquellos casos en que la Auditoría Superior de la Ciudad de México emita pliegos de observaciones que no hayan sido solventados, previa solicitud que dicha autoridad presente, en términos del artículo 455 de este Código.

De igual forma iniciará, substanciará y resolverá responsabilidades resarcitorias en el caso de que el Congreso y el Tribunal en su carácter de órganos de gobierno y los órganos autónomos, se lo soliciten fundada y motivadamente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 455 de este Código.

Para los efectos de este Título y a falta de disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 455

Las solicitudes que se presenten a la Procuraduría Fiscal, para el inicio del procedimiento resarcitorio establecido en este Código, además de los requisitos previstos en el artículo 430, se sujetarán a lo siguiente:

I.Se interpondrá mediante escrito dirigido a la persona titular de la Procuraduría Fiscal o de la Subprocuraduría de Asuntos Civiles, Penales y Resarcitorios, o en línea a través del Sistema en Línea.

Para el caso de que el solicitante no manifieste su opción al momento de su presentación, se entenderá que eligió tramitar el procedimiento resarcitorio en la vía tradicional;

II.Expresar los hechos constitutivos de los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al Patrimonio de las entidades, del Congreso y del Tribunal en su carácter de órganos de gobierno o de los órganos autónomos;

III.Indicar el monto histórico total de los probables daños y perjuicios a que se refiere la fracción anterior; así como el monto que se le imputa a cada uno de los servidores públicos o particulares probables responsables, señalando la fecha en que se cometieron las irregularidades a que se refiere la fracción anterior;

IV.Acompañar en original o copia certificada las constancias que acrediten los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública de la Ciudad de México;

V.Acompañar en original o copia certificada las constancias que acrediten el carácter de servidores públicos de los probables responsables de los hechos a que se refiere la fracción II, y

VI.Precisar los nombres y domicilios de los servidores públicos y particulares, probables responsables de los hechos a que se refiere la fracción II que antecede; en el caso del domicilio del o los probables

responsables, se deberán integrar las constancias con las que se acredite que éste no es mayor a tres meses.

En el supuesto que el promovente no tenga a su disposición los domicilios actualizados requeridos en el párrafo que antecede, acreditará haberlos requerido a las instancias correspondientes, para que la Procuraduría Fiscal solicite le sean remitidos, con los apercibimientos que estime conducentes.

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos, la Procuraduría Fiscal, requerirá al solicitante, para que en un plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 456

Las responsabilidades a que alude el artículo anterior se fincarán de la manera siguiente:

I.Directamente a los servidores públicos y a los proveedores, contratistas y, en general, a los particulares, personas físicas o morales, que hayan cometido las irregularidades respectivas;

II.Subsidiariamente a los servidores públicos que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares, sea en forma dolosa o culposa o por negligencia, y

III.Solidariamente a los proveedores, contratistas, contribuyentes y, en general, a los particulares, cuando hayan participado con los servidores públicos en las irregularidades que originen la responsabilidad.

La responsabilidad solidaria prevista en la fracción III se establece únicamente entre el particular y el responsable directo. El responsable subsidiario gozará respecto del directo y del solidario, del beneficio de orden pero no de excusión.

En el supuesto de que la Procuraduría Fiscal determine la existencia de dos o más responsables subsidiarios, la cantidad a resarcir por cada uno de éstos será determinada a prorrata sobre el total de los créditos fiscales que se hubiesen determinado.

Artículo 457

La Procuraduría Fiscal al fincar la responsabilidad resarcitoria deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada, en la que se precisará:

I.Los daños o perjuicios causados o los que puedan llegar a producirse;

II.El tipo de responsabilidad que a cada sujeto responsable le corresponda, y

III.La cantidad líquida que corresponda al daño o perjuicio, según sea el caso.

Artículo 458

Para el fincamiento de la responsabilidad resarcitoria, el inicio del procedimiento deberá notificarse previamente al probable responsable, para que éste, dentro del plazo de los quince días siguientes conteste lo que a su derecho convenga en torno a los hechos que le fueron imputados y, aporte las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le imputan. En el caso que el probable responsable no formule su contestación en torno a los hechos que le fueron imputados y no ofrezca pruebas dentro del plazo de los quince días, se le tendrá por perdido su derecho para hacerlo y para ofrecer pruebas sin necesidad de que se acuse rebeldía.

En caso de que el domicilio proporcionado por la autoridad solicitante del procedimiento resarcitorio resulte incierto, o no se localice al probable responsable, la Procuraduría Fiscal emitirá requerimiento con apercibimiento a las instancias que considere competentes, a fin de que las mismas proporcionen información que sirva para la localización del probable responsable. En caso de que, en un plazo de treinta días naturales, no se tenga localizado al probable responsable, se ordenará la notificación por edictos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 de este Código.

A fin de que el probable responsable pueda ofrecer sus pruebas, las autoridades deberán poner a su vista los expedientes de los cuales deriven las irregularidades de que se trate, y expedirles con toda prontitud las copias certificadas que solicite, las cuales se le entregarán una vez que acredite el pago de los derechos respectivos.

No se pondrán a disposición del probable responsable los documentos que contengan información sobre la seguridad nacional o de la Ciudad de México, o bien que pueda afectar el buen nombre o patrimonio de terceros.

Terminada la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, se le concederá a cada probable responsable un término de cinco días para que alegue lo que a su interés jurídico corresponda.

Una vez que se haya oído al o los probables responsables; desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas y transcurrido el término a que hace mención el párrafo anterior, la Procuraduría Fiscal notificará a los probables responsables la conclusión del procedimiento resarcitorio; hecho lo anterior, dictará la resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes, si el expediente excede de 500 hojas, por cada 100 de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Si durante la tramitación del procedimiento y hasta antes de notificarse su conclusión, obran datos que dejen sin materia el mismo, o en su caso, se acredita fehacientemente que el daño o perjuicio quedó resarcido a satisfacción de la solicitante, la Procuraduría Fiscal dictará resolución definitiva declarando tales circunstancias.

En caso de que el daño o perjuicio quede resarcido previo a la emisión de dicha resolución, se dará vista a la solicitante para que dentro del plazo de tres días, se pronuncie sobre la satisfacción del resarcimiento, los cuales se comenzarán a contar a partir de que se le haga saber la existencia del pago, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así se le tendrá por satisfecha con el mismo.

El procedimiento resarcitorio deberá concluir dentro de un plazo no mayor de veinte meses contados a partir de que se notifique el inicio del mismo a todos los involucrados y hasta que la Procuraduría Fiscal notifique la conclusión del procedimiento resarcitorio en términos del párrafo sexto de este artículo, transcurrido lo anterior, comenzará el plazo para dictar la resolución correspondiente.

Artículo 459

El escrito mediante el cual el probable responsable emita su contestación exponiendo lo que a su derecho convenga y, en su caso aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le imputan, deberá además de contener los requisitos previstos en las fracciones V y VII del artículo 430 de este Código, los siguientes:

I.Estar dirigido a la persona titular de la Procuraduría Fiscal o de la Subprocuraduría de Asuntos Civiles, Penales y Resarcitorios, indicando el número de expediente;

II.Indicar su nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes;

III.Su domicilio ubicado en la circunscripción territorial de la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones, y en su caso, señalar su dirección de correo electrónico para los mismos efectos;

IV.En su caso, designar personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

Cuando se promueva en representación de persona física o moral se deberá acompañar poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos ante la Procuraduría Fiscal, debiendo especificar los alcances de dicha representación;

V.La fecha en que fue notificado o tuvo conocimiento del inicio del procedimiento resarcitorio;

VI.Enumerar y narrar las consideraciones de hecho y de derecho que a sus intereses convenga, relacionadas con cada una de las irregularidades que se le atribuyen;

VII.Mencionar y acompañar las pruebas que ofrezca, que en su caso se estimen pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen en los términos que indican el artículo 460 de este Código, relacionándolas con los hechos controvertidos, expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del probable responsable o si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de ser documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, solicitando a la Procuraduría Fiscal para que requiera su remisión. Para ese efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y acompañar el original del acuse sellado de la solicitud que de los mismos hubiera hecho a la autoridad respectiva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 458 de este Código y anexar el original del comprobante de pago de derechos correspondiente, expedido por la autoridad respectiva. De igual forma cuando las documentales que se ofrezcan como prueba corran agregadas al expediente del procedimiento resarcitorio, al momento del ofrecimiento de dichas pruebas deberán identificarse con toda precisión indicando el anexo y foja en el que se encuentren.

Se entiende que el probable responsable tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

En caso de que se ofrezca prueba pericial se precisarán los hechos sobre los que deban versar, señalará el nombre y domicilio del perito, y deberá acompañar el cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el probable responsable;

VIII.Contener firma autógrafa.

IX.En su caso, aceptar que la tramitación del procedimiento resarcitorio se realice a través del Sistema en Línea.

Si el probable responsable manifiesta su oposición a que el procedimiento resarcitorio se realice a través del Sistema en Línea, no se manifieste al respecto al momento de la presentación de su contestación y/u omita señalar su correo electrónico, se entenderá que eligió tramitar el procedimiento resarcitorio en la vía tradicional.

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la Procuraduría Fiscal requerirá al probable responsable para que, en un plazo de cinco días, cumpla con el requisito omitido, apercibiéndolo de que en caso de no subsanarse la omisión, se tendrá por no presentada su promoción, o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

Artículo 460

El procedimiento resarcitorio se sujetará a lo siguiente:

I.En el procedimiento resarcitorio se admitirán todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la confesional. Por lo tanto, no se considera comprendida la petición de informes a autoridades, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate.

Los documentos deberán ser presentados en original o copia certificada, así como el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.

A fin de que el probable responsable pueda rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación el probable responsable solicitará a la Procuraduría Fiscal que requiera la remisión de los documentos relativos.

Si la autoridad requerida no remite la documentación solicitada o acredita fehacientemente la imposibilidad de su remisión, se dará vista al oferente de la prueba para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido que en caso de no hacerlo se declarará desierta dicha prueba.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya dictado resolución dentro del procedimiento, y sean documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad resarcitoria o a la presentación del escrito de contestación del mismo o aquellos que aunque fuere anterior, bajo protesta de decir verdad, asevere que no se tuvo conocimiento de ellos.

Cuando una prueba superveniente se presente una vez concluida la tramitación del procedimiento, el término de quince días a que se refiere el sexto párrafo del artículo 458, correrá a partir del día siguiente al desahogo de dicha prueba;

II.La Procuraduría Fiscal para una mejor comprensión de los hechos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o allegarse de dictámenes técnicos.

Para el caso de que se allegue de algún dictamen técnico, se le notificará un tanto del mismo al presunto responsable a efecto de que si así conviene a sus intereses, dentro de un plazo de diez días opte por ofrecer prueba pericial de su parte, donde manifieste el nombre y domicilio de su perito, y acompañe el cuestionario que éste debe desahogar, el cual deberá ir firmado por el probable responsable. Si dentro del plazo concedido no manifiesta su opción de ofrecer prueba pericial de su parte y designar a su perito, acompañando el cuestionario respectivo, se tendrá por precluído su derecho para hacerlo;

III.La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

a)En el acuerdo que recaiga al escrito de contestación del probable responsable, se le requerirá para que dentro del plazo de cinco días presente a su perito, a fin de que éste acredite que reúne los requisitos correspondientes, acepte el cargo y proteste su legal desempeño, apercibiéndolo de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos, se tendrá por desierta la prueba;

b)El perito deberá rendir su dictamen exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya;

c)Cuando a juicio de la Procuraduría Fiscal deba estar presente en la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir al perito todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirle la práctica de nuevas diligencias;

d)En el acuerdo por el que se discierna del cargo al perito, la Procuraduría Fiscal concederá un plazo mínimo de diez días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento al probable responsable de que no se considerará el mismo, si es que éste no es rendido y ratificado dentro del plazo concedido, y

e)Por una sola vez y por causa que lo justifique, el probable responsable antes de vencer los plazos concedidos en esta fracción para la presentación del perito, y para la rendición del dictamen, podrá solicitar a la Procuraduría Fiscal la ampliación del plazo para la rendición del dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La Procuraduría Fiscal acordará lo procedente, concediendo los mismos plazos para protesta del cargo y presentación del dictamen respectivo, y

IV.La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con lo siguiente:

a)Harán prueba plena la confesión expresa del probable responsable de los hechos que se le imputan, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, pero si en estos últimos se contiene declaraciones de verdad o manifestación de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, y

b)El valor de la prueba pericial y las demás pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Artículo 461

Las responsabilidades resarcitorias se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y, para tal efecto, en su carácter de créditos fiscales, tendrán la prelación que corresponda, en los términos de este Código.

En el caso de que existan varios probables responsables, con diferentes grados de responsabilidad en términos del artículo 456 de este Código, el pago total hecho por uno de ellos extingue el crédito fiscal, o bien, el resarcimiento efectuado hasta antes de que se declare concluida la tramitación del procedimiento libera a los demás, pero no excluye a ninguno de ellos de cualquier otro tipo de responsabilidad en que hubieran incurrido.

Capítulo IIDel Procedimiento Resarcitorio en Línea

Artículo 461 Bis

El procedimiento resarcitorio se tramitará y resolverá en línea, a través del Sistema en Línea que establezca y desarrolle la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.

El procedimiento resarcitorio en línea podrá ser tramitado de manera opcional cuando el solicitante así lo manifieste, y el probable responsable acepte su tramitación por este medio, en este supuesto, la Procuraduría Fiscal deberá substanciar dicho procedimiento por esta vía.

Si el probable responsable no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se tramitará el procedimiento resarcitorio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará mediante los procedimientos formales previstos en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones.

Una vez que se haya elegido la opción para la tramitación del procedimiento resarcitorio, no podrá variarse.

En el Sistema en Línea se integrará el expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones y pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 460 de este Código, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría.

La Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema en Línea, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos que contengan las constancias que integran el expediente electrónico, para los efectos legales establecidos en este Código.

Para hacer uso del Sistema en Línea se deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

Solamente el solicitante y el probable responsable, tendrán acceso al expediente electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.

Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al expediente electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario.

Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción, el Sistema en Línea de la Secretaría, emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

Cualquier actuación en el procedimiento resarcitorio en línea se efectuará a través del Sistema en Línea en términos del presente Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con la Firma Electrónica Avanzada y firma digital del servidor público correspondiente.

Artículo 461 Bis 1

Los documentos que las partes ofrezcan como prueba deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema en Línea.

Tratándose de documentos digitales se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Las partes deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Código para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.

Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico, una vez digitalizadas por la autoridad fiscal.

Artículo 461 Bis 2

Las notificaciones que se practiquen dentro del procedimiento resarcitorio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:

I.Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de este Código deban notificarse en forma personal, por correo ordinario, telegrama, edictos o estrados, se deberán realizar a través del Sistema en Línea;

II.Se enviará a la dirección de correo electrónico del solicitante y del probable responsable, un aviso informándoles que se ha emitido una actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual estará disponible en el Sistema en Línea;

III.El Sistema en Línea registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior;

IV.Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema en Línea genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, y

V.En caso de que, en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema en Línea no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones, al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.

Para los efectos del procedimiento resarcitorio en línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentre abierta al público la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal.

Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema en Línea de la Secretaría, en el lugar en donde las partes tengan su domicilio fiscal.

Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.

Artículo 461 Bis 3

Para la presentación y trámite de los medios de defensa que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del procedimiento resarcitorio en línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.

La Procuraduría Fiscal deberá imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del procedimiento resarcitorio en línea, que deban ser remitidos a la autoridad correspondiente, cuando se impugnen las resoluciones de dicho procedimiento, o bien, cuando lo solicite alguna de las partes.

En caso de que la Procuraduría Fiscal advierta la modificación, alteración, destrucción o la pérdida de información contenida en el Sistema, se tomarán las medidas de protección, hasta que se resuelva el procedimiento resarcitorio, el cual continuará su tramitación a través de la vía tradicional.

Si el responsable es usuario del Sistema en Línea, se cancelará su Clave y Contraseña para ingresar a dicho Sistema y no tendrá posibilidad de volver a promover procedimientos resarcitorios en línea.

Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Capítulo, las partes deberán dar aviso a la Procuraduría Fiscal en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.

El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Procuraduría Fiscal hará constar esta situación mediante oficio en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.

Artículo 461 Bis 4

En la promoción y substanciación del procedimiento resarcitorio en Línea, la Firma Electrónica Avanzada vinculará y responsabilizará al promovente con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace del documento que la contiene en el procedimiento resarcitorio tramitado por la vía tradicional.

El uso de la Firma Electrónica Avanzada implica:

a)La vinculación indubitable entre el firmante y el documento digital en el que se contenga la Firma Electrónica Avanzada, bajo el control exclusivo del firmante y que expresan en medio digital su identidad;

b)La responsabilidad de prevenir cualquier modificación o alteración en el contenido de los documentos digitales que se presenten en el Sistema en Línea, al existir un control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, y

c)La integridad y autenticidad del contenido del documento firmado electrónicamente.

Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada tendrán las siguientes obligaciones:

a)Resguardar la confidencialidad de la clave privada que se requiere para signar electrónicamente los documentos;

b)Mantener el control físico, personal y exclusivo de su Firma Electrónica Avanzada;

c)Actualizar los datos proporcionados para su tramitación, e

d)Informar de manera inmediata al prestador de servicios de certificación, de cualquier circunstancia que ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad en su uso, a fin de que, de ser necesario, se revoque.

Los usuarios del portal de la Secretaría y del Sistema en Línea deberán abstenerse de:

a)Utilizar el Sistema en Línea para cargar, anunciar o enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la promoción y substanciación del procedimiento resarcitorio; información ilegal, peligrosa, amenazante, abusiva, hostigadora, tortuosa, difamatoria, vulgar, obscena, calumniosa, invasiva del derecho de privacidad, discriminatoria; que sea ofensiva, dañe o perjudique a terceros;

b)Hacerse pasar por alguna persona o entidad diferente a la propia o a la que en términos de ley represente;

c)Falsificar información o identificadores para desviar el origen de algún contenido transmitido por medio del Sistema en Línea;

d)Cargar, anunciar o enviar información confidencial y comercial reservada sin la diligencia necesaria prevista por el Sistema en Línea para evitar su divulgación;

e)Enviar correo spam, cargar o transmitir algún archivo electrónico que contenga virus o cualquier otro código de computadora o programas diseñados para interrumpir, destruir o perjudicar el correcto funcionamiento de equipos de cómputo de terceros del Sistema en Línea o equipos de telecomunicaciones;

f)Desatender cualquier requisito, procedimiento, política o regulación del Sistema en Línea, establecido por la Secretaría;

g)Acceder a los servicios del portal de la Secretaría para realizar actividades contrarias a este artículo;

h)Condicionar el uso total o parcial del portal de la Secretaría, así como del Sistema en Línea al pago de contraprestaciones por servicios profesionales o empresariales, e

i)Incumplir con los demás requisitos previstos en este artículo.

Para registrar y enviar promociones a través del Sistema en Línea, los promoventes deberán:

a)Verificar el correcto y completo registro de la información solicitada en el Sistema;

b)Corroborar el adecuado funcionamiento, integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los digitalizados, que adjunte al Sistema en Línea, y

c)Verificar que los archivos electrónicos a remitir por el Sistema en Línea se encuentren libres de virus, y en caso contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminarlos.

En caso de que no exista coincidencia entre la información registrada por el usuario en los campos de captura correspondientes y el contenido de la promoción enviada a través del Sistema en Línea, la autoridad podrá requerirlo para que, dentro del plazo de 5 días hábiles, señale la información correcta.

Cualquier documento digital que obre en el expediente electrónico deberá cumplir con las características de accesibilidad, fácil manejo, inalterabilidad y sin restricciones de copiado del texto o de cualquier contenido, impresión o consulta.

Título terceroDe las infracciones y sanciones fiscales

Artículo 462

No se impondrán multas cuando se cumpla en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en este Código o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito, así como cuando dicho cumplimiento sea con motivo de comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en los casos siguientes:

a). La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales, y

b). La omisión haya sido corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.

Artículo 463

Las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en este ordenamiento, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I.Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a). Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión del pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, y

b). Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

En las infracciones a que hace referencia este artículo, existirá reincidencia cuando las multas hayan quedado firmes ya sea por resolución definitiva, o bien que hayan sido consentidas.

II.También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a). Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;

b). Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones;

c). Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

d). Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, y

e). Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría, mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio;

III.Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;

IV.Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continua, entendiendo por tal cuando su consumación se prolongue en el tiempo;

V.Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor, y

VI.En caso de que la multa se pague dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Capítulo IDe las Infracciones y Sanciones Relacionadas con los Padrones de Contribuyentes

Artículo 464

Las infracciones relacionadas con los padrones de contribuyentes, darán lugar a la imposición de una multa de $629.00 a $1,101.00, en los siguientes casos:

I.No solicitar la inscripción o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea;

II.No presentar los avisos que establece este Código o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea, y

III.No obtener las placas de circulación ante las autoridades competentes, de conformidad con el párrafo primero del artículo 160, del presente Código.

Párrafo reformado de su valor G.O.CDMX 19/12/25

Capítulo IIDe las Infracciones y Sanciones Relacionadas con la Presentación de Declaraciones e Informes en General

Artículo 465

Cuando los contribuyentes de los Impuestos Sobre Espectáculos Públicos y Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, omitan presentar las licencias, permisos o autorizaciones a que se refieren los artículos 141, fracciones II y VI, y 152, fracción VII, de este Código, según el caso, se les impondrán las siguientes multas:

I.La mayor que resulte entre $3,018.00 y el 5% del valor declarado de los espectáculos, y

II.La mayor que resulte entre $3,018.00 y el 9% del total de las cantidades obtenidas por la venta de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta, apuestas permitidas y concursos de toda clase.

La sanción prevista en este artículo también se impondrá a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.

Fracciones reformadas en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25

Artículo 466

A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar avisos, manifestación o documentos, se les impondrá las siguientes multas:

I.Por no presentar el aviso de no causación del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles a que se refiere el artículo 121 de este Código, multa de $4,712.00 a $11,948.00;

II.Por no realizar las manifestaciones o presentar los documentos a que se refieren los artículos 141, fracciones III y IV, 152, fracciones VIII y IX de este Código, o hacerlo extemporáneamente, multa de: la mayor que resulte entre $4,712.00 y el 5% del valor total declarado del espectáculo o del total de las cantidades obtenidas por la venta de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta, apuestas permitidas y concursos de toda clase;

III.Por no presentar el aviso a las autoridades competentes, sobre las descomposturas del medidor, en los términos del artículo 176, fracción III, de este Código, tratándose de tomas de uso no doméstico, multa de $896.00 a $1,568.00; en el caso de tomas de uso doméstico, la multa será en cantidad de

……………………………………………………………………………………………………$449.00 a $782.00;

IV.Por presentar solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución o compensación, una multa del 50% al 100% de la devolución o compensación indebida;

V.Por no presentar aviso de cambio de domicilio, una multa de…………………………….$629.00 a $1,098.00;

VI.Por no señalar en las declaraciones y avisos que se presenten ante la autoridad fiscal, la clave a que se refiere el artículo 56, inciso a), párrafo segundo, de este Código, señalarla con errores o por no utilizar el código de barras, multa de……………………………………………………………………..$564.00 a $1,121.00;

VII.Por no presentar el aviso de domicilio para oír y recibir notificaciones en el caso de inmuebles sin construcción o desocupados, a que se refiere el inciso b) del artículo 56, multa de $2,359.00 a $5,787.00;

VIII.Por no poner nombre o domicilio, o señalarlos equivocadamente en las declaraciones y avisos que se presenten ante la autoridad fiscal, multa de…………………………………………….$1,121.00 a $1,875.00;

IX.Por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, en las declaraciones y avisos fiscales, multa de $185.00 a $375.00, por cada dato;

X.Omitir la presentación de anexos en las declaraciones y avisos fiscales, multa de $185.00 a $375.00, por cada anexo;

XI.Por no presentar los documentos a que se refiere el artículo 132 de este Código, o hacerlo extemporáneamente, multa de…………………………………………………………...$4,439.00 a $11,244.00, y

XII.Por no presentar el aviso a que se refiere el artículo 156 BIS de este Código, o hacerlo extemporáneamente, multa de …………………………..…………….…………………… $4,712.00 a $11,948.00.

Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25

Artículo 467

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, por cada declaración cuya presentación omita se le impondrán las siguientes multas:

I.Por no presentar las declaraciones que tengan el carácter de periódicas:

a). La mayor que resulte entre $689.00 y el 8% de la contribución que debió declararse tratándose de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional, y

b). La mayor que resulte entre $1,246.00 y el 10% de la contribución que debió declararse, en los casos distintos de los previstos en el inciso anterior;

II.Por no presentar las declaraciones que tengan un carácter diverso a las de la fracción anterior, la mayor que resulte entre $945.00 y el 8% de la contribución que debió declararse.

Cuando el monto de la contribución que debió declararse sea inferior a las cantidades señaladas en las fracciones anteriores, o no exista contribución a pagar, el monto máximo de la multa que se imponga será hasta el equivalente a tales cantidades, salvo que se trate de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional en que la multa no excederá del equivalente a un tanto de la contribución omitida.

Artículo reformado en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25

Artículo 468

Por no cumplir los requerimientos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de este Código, se aplicará una sanción de $689.00 a $1,192.00, por cada requerimiento.

Cuando el monto de la contribución que debió declararse sea inferior a la sanción impuesta en el párrafo anterior, el monto máximo de la multa que se imponga será hasta el equivalente a tal cantidad.

La misma sanción que se establece en este artículo se aplicará por no cumplir los requerimientos a que hace referencia la fracción V del artículo 68 de este Código.

Párrafo reformado en su cantidad G.O.CDMX 19/12/25

Artículo 469

A quien cometa la infracción relacionada con la obligación de señalar el número de cuenta en tratándose de promociones y documentos relacionados con el impuesto predial y derechos por el suministro de agua, que se presenten ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, se le impondrá multa de……………………………………………………………………………$829.00 a $1,781.00.

Artículo reformado en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25

Capítulo IIIDe las Infracciones y Sanciones Relacionadas con el Pago de Contribuciones y Aprovechamientos

Artículo 470

Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 471

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones o aprovechamientos incluyendo las retenidas o recaudadas, de conformidad con este Código, y sean descubiertas por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:

I.Del 40% al 50% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, cuando el infractor las pague junto con su actualización y accesorios correspondientes, antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamientos que omitió, tratándose de la omisión en los derechos por el suministro de agua, se aplicará del 10% al 20% de la contribución; y

II.Del 60% al 90% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, en los demás casos; tratándose de los derechos por el suministro de agua, se aplicará del 30% al 60% de la contribución omitida.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones o aprovechamientos omitidos mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.

Artículo 472

En los casos a que se refiere el artículo anterior, las multas se aumentarán o disminuirán, conforme a las siguientes reglas:

I.Se aumentarán:

a). En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en el artículo 463, fracción IV, de este Código;

b). En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en el artículo 463, fracción II, de este Código, y

c). En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 463, fracción III, de este Código.

Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II.Se disminuirán:

a). En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales correspondientes al periodo en el cual incurrió en la infracción. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en el artículo 463, fracción II, de este Código, y

b). En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo anterior y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 473

La falta de pago de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 304, tendrá como consecuencia que no se puedan utilizar para el ejercicio del comercio, las vías y áreas públicas permisionadas o concesionadas y, por lo tanto, las Alcaldías podrán proceder al retiro de las personas que las ocupen, independientemente de las demás sanciones que resulten aplicables.

Artículo 474Derogado

Se deroga.

Artículo 474 Bis

A las personas que quebranten los sellos colocados por la autoridad fiscal en los bienes embargados, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 387 de este Código, o impidan de cualquier forma que los mismos sean visibles, se les impondrá una multa del 60% al 90% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos.

Igual sanción se impondrá al propietario o depositario que cambie la ubicación física de un bien embargado, sin dar aviso a la autoridad fiscal que realizó el embargo, independientemente que los sellos permanezcan incólumes.

Capítulo IVDe las Infracciones y Sanciones Relacionadas con la Contabilidad

Artículo 475

A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la contabilidad, se le impondrá las multas siguientes:

I.De $12,931.00 a $25,870.00, por no llevar algún libro o registro especial, que establezcan las disposiciones fiscales;

II.De $3,103.00 a $6,980.00, por no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos; o hacerlos fuera del plazo respectivo;

III.De $15,516.00 a $41,379.00, por no conservar la contabilidad a disposición de la autoridad por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales;

IV.De $6,204.00 a $12,931.00, por microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones relativas;

V.De $37,312.00 a $93,277.00, por no presentar el aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales o no presentarlo conforme lo establecen las disposiciones fiscales, estando obligado a hacerlo, y

VI.De $33,580.00 a $83,947.00, por no dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales o no presentar el dictamen conforme lo establecen las disposiciones fiscales, habiendo formulado el aviso respectivo, en su caso.

Artículo reformado en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25

Capítulo VDe las Infracciones y Sanciones Relacionadas con Usuarios de Servicios, Fedatarios y Terceros

Artículo 476

Cuando los notarios, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, así como los jueces omitan el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas a su cargo por los artículos 27, 121, 122, 123, 124 y demás que establece este Código, se les impondrá una multa cuyo monto mínimo sea el equivalente a las contribuciones, aprovechamientos o productos omitidos y como máximo, el doble de las mismas, sin perjuicio de las penas aplicables por la comisión de algún delito.

Artículo 477Derogado

Se deroga.

Artículo 478

En el caso de que las personas a que se refieren las fracciones I y V del artículo 22 de este Código, no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos, se les impondrá una multa de acuerdo al valor catastral del predio, como lo indica la siguiente tabla:

RANGOS MÍNIMA MÁXIMA

A $40,576.00 $43,133.00

B $43,133.01 $46,971.00

C $46,971.01 $52,088.00

D $52,088.01 $57,201.00

E $57,201.01 $62,319.00

F $62,319.01 $67,436.00

G $67,436.01 $72,552.00

H $72,552.01 $77,669.00

I $77,669.01 $82,784.00

J $82,784.01 $87,901.00

K $87,901.01 $93,016.00

L $93,016.01 $98,136.00

M $98,136.01 $162,095.00

N $162,095.01 $325,237.00

O $325,237.01 $1,019,077.00

P $1,019,077.01 $1,571,872.00

En el caso de las personas señaladas en las fracciones II y III del artículo 22 de este Código que no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos, se les impondrá una multa equivalente al monto de la contribución omitida, sin que en ningún caso este importe sea inferior de……………………..$117,891.00.

Tabla reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Párrafo reformado en su cantidad G.O,CDMX 19/12/25

Artículo 479

En el caso de que las personas a que se refiere el artículo 98 de este Código, no cumplan con las disposiciones establecidas en él, se les impondrán las multas siguientes:

I.De $13,343.00 a $40,025.00 por las comprendidas en la fracción I;

II.De $31,808.00 a $95,422.00 por las comprendidas en la fracción II, y

III.De $122,491.00 a $367,474.00 por las comprendidas en la fracción III.

Artículo reformado en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25

Artículo 480

A quienes cometan las infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes multas:

I.Por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, así como realizar modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución según el diámetro de la instalación:

DIÁMETRO DE LA INSTALACIÓN EXPRESADA EN MILÍMETROS MULTA

DE A

HASTA 13 $7,544.91 $15,092.02

HASTA 19 $9,009.24 $18,024.04

HASTA 26 $11,259.57 $22,479.18

HASTA 32 $14,981.37 $29,908.82

HASTA 39 $19,482.09 $38,924.18

HASTA 51 $23,938.12 $48,383.75

HASTA 64 $27,820.10 $56,889.21

DE 65 EN ADELANTE $28,445.71 $74,225.08

Asimismo, por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones de albañal y descargas industriales, independientemente de cubrir el monto de los trabajos necesarios, reparar los daños que se llegarán a ocasionar a la infraestructura, así como los daños al medio ambiente de acuerdo a la normatividad aplicable.

DIÁMETRO DE LA INSTALACIÓN EXPRESADA EN MILÍMETROS MULTA DE A

HASTA 150 $6,502.67 $13,008.51

HASTA 200 $6,804.23 $13,604.75

HASTA 250 $7,695.23 $15,392.66

HASTA 300 $8,671.43 $17,342.50

HASTA 380 $10,502.40 $21,004.94

HASTA 450 $12,713.84 $25,423.12

DE 451 EN ADELANTE $33,798.91 $67,594.63

II.Por comercializar el agua suministrada por la Ciudad de México a través de tomas particulares conectadas a la red pública si en la misma existe aparato medidor, de $11,258.03 a $22,480.65; si no existe o tratándose de tomas de uso no doméstico, la comercialización se hace sin contar con autorización, la multa será………………………………………………………………………………...$22,480.65 a $44,941.71;

III.Por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, de $7,558.37 a $22,525.85, tratándose de tomas de uso doméstico y de $175,674.11 a $351,303.04, tratándose de tomas de uso no doméstico sin perjuicio del pago de la reparación del desperfecto causado, que tendrá el carácter de crédito fiscal. En el caso de aguas de uso mixto, si el consumo de agua del bimestre en que fue detectada la colocación del mecanismo succionador fuera menor o igual a 70 m3, se aplicará la multa correspondiente a la de tomas de uso doméstico, y si el consumo resultara mayor a dicho volumen, se le aplicará la multa correspondiente a la de tomas de uso no doméstico;

IV.A quien omita solicitar la instalación o renovación de su medidor en los términos del artículo 176 de este Código, destruya, altere o inutilice los aparatos medidores o sus aditamentos o viole los sellos de los mismos:

a). Tratándose de tomas de agua potable para uso doméstico de $1,844.90 a $6,766.61;

b). Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico de $7,383.52 a $46,163.78;

c). En el caso de inmuebles que cuenten con tomas de agua de uso doméstico y no doméstico, se aplicará la sanción correspondiente al uso del medidor que se encuentre dañado.

Para los efectos de esta fracción, se considera alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se presume que la alteración es accidental cuando el contribuyente lo comunique a las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquél en que ocurra, salvo prueba en contrario;

V.Por no presentar los avisos a que se refiere el artículo 176, fracción VII, de este Código, la multa será de $3,031.60 a $6,076.97 cuando se trate de tomas con diámetro de entrada de 19 milímetros o inferiores y de $6,076.97 a $12,146.09 para diámetros superiores;

VI.Por el segundo aviso de descompostura de su medidor, que motive la práctica por las autoridades fiscales de una segunda visita, siempre que en la primera y segunda visita se verifique que el aparato medidor funciona correctamente, la multa será de……………………………………...$1,119.94 a $2,228.04;

VII.Por derramar o arrojar o depositar azolve, cascajo, concreto o cualquier desecho sólido susceptible de sedimentarse y obstruir los conductos, coladeras, pozos, lumbreras y demás accesorios de la red de drenaje en la vía pública sin la autorización correspondiente, la multa será de.........$43,083.03 a $61,555.58;

VIII.A los usuarios que practiquen, encubran o consientan que se lleven a cabo instalaciones o modificaciones de tomas tipo cuello de garza para el abastecimiento de agua potable o agua residual tratada, sin la autorización respectiva de la autoridad responsable de la operación hidráulica, se les impondrá una multa de………………………………………………………………...$74,485.61 a $149,515.44;

IX.Por llevar a cabo la interconexión entre la toma de agua potable y la de agua residual tratada, se sancionará con una multa de $153,961.68 a $307,897.82, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas por la Ley de Salud de la Ciudad de México y la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México;

X.Al usuario que se reconecte al servicio hidráulico y se encuentre éste restringido o suspendido, ya sea en el cuadro donde se aloja el medidor o en la tubería que se encuentra en la vía pública, retire el engomado, rompa el sello o abra la válvula del lugar donde se ejecutó la restricción o suspensión, se le aplicará una multa de $7,526.95 a $348,251.79. Para imponer la multa, se tomará en consideración el tipo de usuario y la reincidencia en la conducta, y

XI.A quienes desperdicien el agua tratándose de uso doméstico de 400 a 700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y en uso no doméstico de 2250 a 4500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la multa se aplicará previa verificación y levantamiento del acta correspondiente, en el recibo de pago de los derechos por el suministro de agua del bimestre inmediato.

Tabla reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Tabla reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Inciso reformado en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Inciso reformado en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25 Fracción reformada en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25

Artículo 481

Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, ya sea por virtud de una resolución administrativa o jurisdiccional emitida por autoridad competente, se podrá imponer al notificador, actuario o personal habilitado que la hubiere practicado, una multa mínima de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y hasta el 50% de la cantidad consignada en el documento a diligenciar.

Capítulo VIDe las Infracciones y Sanciones Relacionadas con las Facultades de Comprobación

Artículo 482

A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con las facultades de comprobación, se le impondrá una multa de $20,016.00 a $40,025.00.

I.Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal;

II.Oponerse a que se practique la visita de inspección o verificación a que se refiere el artículo 94 de este Código;

III.No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;

IV.No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito, y

V.Proporcionar a las autoridades fiscalizadoras documentación falsa o indebida en la que conste el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Párrafo reformado en sus cantidades G.O.CDMX 19/12/25

Capítulo VIIDel Destino de las Sanciones Fiscales

Artículo 483

De los ingresos efectivos que la Ciudad de México obtenga por conceptos de multas pagadas por infracción a las disposiciones fiscales que establece este Código y que hubieran quedado firmes, con exclusión de las que tengan por objeto resarcir los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de las Entidades así como los de programas de regulación fiscal, el 15% se destinará a la formación de fondos para la capacitación y superación del personal de la Secretaría, así como para dotar de mejor infraestructura a las áreas que directamente participan en el cobro de la multa, el 25% para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal hacendario, y el 60% restante se destinará al personal que participa directamente en el cobro de la multa, en la forma y términos que previenen los acuerdos de carácter administrativo que para tal efecto emita la Secretaría, privilegiando la mejora continua del desempeño mediante la integración, aplicación, seguimiento y evaluación de los respectivos indicadores.

Tratándose del mejoramiento de infraestructura, el fondo que para el efecto se constituya podrá destinarse a dotar de la misma a las áreas de la Secretaría que no participen directamente en el cobro de las multas, siempre y cuando se hayan satisfecho las necesidades de las que sí lo hagan.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por infraestructura los bienes o servicios necesarios para el funcionamiento de la Secretaría.

Los recursos adicionales a los asignados en la Ley de Ingresos que se obtengan de multas pagadas por infracciones relacionadas con los trámites de las licencias, permisos o los registros de manifestación de construcción, se destinarán a la Alcaldía correspondiente como ampliación líquida de su presupuesto, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Austeridad y demás normatividad aplicable, para tal efecto deberán ser destinadas a obras y trabajos para mejoramiento de la infraestructura urbana de la demarcación.

El Jefe de Gobierno, a través de la persona titular de la Secretaría, deberá rendir un informe semestral al Congreso, que contenga de manera desagregada la distribución y a cuánto ascienden los montos de los fondos a que se refiere el presente artículo; dicho informe deberá ser distinto al que se encuentra obligado a presentar trimestralmente a dicho órgano legislativo.

Titulo cuartoDe los delitos

Capitulo IDisposiciones Generales

Artículo 484

La Ciudad de México, a través de la Secretaría, tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Asimismo, los abogados adscritos a la Procuraduría Fiscal podrán, en su caso, fungir como asesores jurídicos de la Secretaría.

En los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, cualquiera podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público.

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Título, será necesario que previamente la Secretaría, a través de la Procuraduría Fiscal:

Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501 y 502 de este Título, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

En los demás casos no previstos en el párrafo anterior bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público.

La Secretaría, a través de la Procuraduría Fiscal, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos y elementos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos. Al efecto, podrá efectuar los requerimientos de información y/o documentación que estime convenientes a cualquier autoridad local o federal, siempre y cuando no requieran de control judicial.

Para la integración y formulación de la denuncia o querella, que proceda conforme a este Código, así como para la función de coadyuvancia correspondiente, las autoridades administrativas deberán proporcionar a la Secretaría los datos y elementos necesarios y suficientes.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará la cuantificación correspondiente en la querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad judicial tomará como base la cuantificación anterior, adicionando los recargos y actualizaciones, que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia.

Artículo 484 Bis

La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Artículo 485

Cuando en el ejercicio de sus facultades la autoridad tenga conocimiento de hechos que este Código señale como delito, lo hará del conocimiento de la Procuraduría Fiscal para la formulación de la denuncia, querella o su equivalente, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer su respectiva facultad, con base en las cuales podrán aportarse elementos adicionales.

Artículo 486

La Secretaría, a través de la Procuraduría Fiscal no formulará querella por los delitos fiscales previstos en los artículos 495, 496, 497 y 498, si quien hubiera omitido el pago de la contribución o aprovechamientos y obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualizaciones antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.

Formulada la querella, si el monto del daño a la Hacienda Pública, tratándose de los delitos fiscales previstos en los artículos 495, 496, 497, 498 y 500, es restituido hasta antes de la formulación de la acusación, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

En los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá otorgar el perdón por una sola ocasión, cuando las personas imputadas paguen el daño o perjuicio originados por los hechos imputados, así como las actualizaciones y los recargos. El perdón será otorgado por la Secretaría discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

El pago del daño o perjuicio que realice la persona imputada en el procedimiento penal se tomarán en cuenta en el procedimiento administrativo, para el caso de que haya iniciado.

Artículo 487

En los delitos cometidos por servidores públicos y/o delitos fiscales en que sea necesaria la determinación del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, la Secretaría, a través de sus unidades administrativas o de un tercero, podrá hacer o aportar la cuantificación correspondiente. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal.

Para la fijación de la pena de prisión y la condena a la reparación del daño, para delitos fiscales, la autoridad judicial competente considerará la cuantificación referida en este artículo, incluyendo los recargos y actualizaciones que hubiere determinado la Secretaría a la fecha en la que se dicte sentencia, sin menoscabo que la cantidad pueda seguir actualizándose en la etapa de ejecución de sentencia.

De igual forma, para los delitos cometidos por servidores públicos, la autoridad judicial competente deberá considerar, para la fijación de la pena de prisión y la condena a la reparación del daño, la cuantificación del daño o perjuicio, incluyendo la actualización y los recargos que hubiere determinado la Secretaría a la fecha en que se dicte la sentencia, sin menoscabo que la cantidad pueda seguir actualizándose en la etapa de ejecución de sentencia.

Artículo 487 BisDerogado

Se deroga.

Artículo 488Derogado

Se deroga.

Artículo 489

Si un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, comete o en cualquier forma interviene en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el o los delitos que resulten se aumentará de tres a cinco años de prisión, con excepción de lo dispuesto en los artículos 493 y 494 de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que podrían imponérsele por las responsabilidades administrativas en que llegare a incurrir.

Artículo 490

En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Artículo 491

En los delitos fiscales el derecho a formular denuncia o querella y la declaratoria de daño o perjuicio de la Secretaría precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo.

Una vez satisfecho el requisito de procedibilidad, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.

Para los delitos cometidos por servidores públicos, la prescripción será por un plazo igual a la mayor de las sanciones que corresponda al delito de que se trate.

Artículo 492

Para los efectos de este Título y a falta de disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente el Código Penal para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal o el Código Nacional de Procedimientos Penales, según corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables.

Capítulo IIDe los Delitos Cometidos por Servidores Públicos

Artículo 493

Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, realice alguna de las siguientes conductas:

I.Ordene o efectúe el asiento de datos falsos en la contabilidad gubernamental de la dependencia, órgano desconcentrado, Alcaldía o entidad, en la que preste sus servicios;

II.Omita registrar, en los términos de las disposiciones aplicables, las operaciones y registros en la contabilidad gubernamental de la dependencia, órgano desconcentrado, Alcaldía o entidad, en la que preste sus servicios o mediante maniobras altere o elimine los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes, resultados o base de datos fiscales;

III.Falsifique o altere documentos fiscales o cualquier otro medio de control fiscal que expida o use la Secretaría o simule actos propios de su función o a sabiendas realice operaciones, actos, contratos u otras actividades que resulten en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México;

IV.Ordene o practique visitas domiciliarias, requerimientos de pagos o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, intimide, amenace o engañe al visitado para obtener beneficios personales;

V.Actúe con dolo en el desahogo e integración de los expedientes de las visitas domiciliarias, y/o en el levantamiento de las actas circunstanciadas con las cuales concluyó la visita domiciliaria;

VI.Asesore o aconseje a los contribuyentes, un tercero interesado o a los representantes de éstos, con el propósito de que omitan total o parcialmente el pago de las contribuciones, aprovechamientos o productos, así como de los accesorios a que estén obligados, o bien, para que obtengan algún beneficio indebido;

VII.Realice o colabore en la alteración o inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan o en los sistemas informáticos, o

VIII.Otorgue cualquier identificación o documento en que se acredite como servidor público adscrito a una autoridad fiscal, a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia.

A juicio de la autoridad jurisdiccional, además se decretará la destitución y/o inhabilitación del servidor público para desempeñar cualquier puesto, cargo o comisión por un tiempo igual al de la pena privativa de libertad que se imponga.

Artículo 494

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contravenga la normatividad aplicable, respecto al resguardo, registro, control, administración, recepción, almacenaje, distribución de formas valoradas y numeradas, calcomanías, órdenes de cobro, recibos de pago, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal, así como de los títulos de crédito o valores utilizados para el pago de ingresos que tenga derecho a recaudar la Ciudad de México, se le impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión.

Capítulo IIIDe la Defraudación Fiscal

Artículo 495

Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o aprovechamiento, previstos en este Código u obtenga, para sí o para un tercero, un beneficio indebido en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México.

El delito previsto en este artículo se sancionará con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.

Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones o aprovechamientos defraudados en un mismo año de calendario, aun cuando sean diferentes y se trate de diversas conductas.

El delito de defraudación fiscal y el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como cualquier otro delito, se podrán perseguir simultáneamente.

Artículo 496

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien dolosamente realice alguna de las siguientes conductas:

I.Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales valores inferiores a los que correspondan conforme a las disposiciones de este Código o erogaciones menores a las realmente realizadas;

II.Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que este Código establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones o aprovechamientos hubiera retenido o recaudado por sí o por interpósita persona;

III.Se aproveche de algún beneficio otorgado por las autoridades de la Ciudad de México, sin tener derecho a ello;

IV.Reciba subsidios y les dé un uso o aplicación diferente a los fines para los cuales se otorgaron;

V.Disponga de manera indebida para su propio beneficio o el de un tercero, de cheques o cantidades destinadas por los contribuyentes al pago de créditos fiscales;

VI.Elabore avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o altere la documentación sobre la que se basa el avalúo o no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria;

VII.Presenten ante las autoridades fiscales avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o alteren la documentación sobre la que se basa el avalúo, o

VIII.Omitir poner a la venta en taquilla al público en general, aquellos boletos con valor nominal, a que se refiere el artículo 141, fracción VIII, de este Código.

Capítulo IVDe los Delitos Relacionados con Inmuebles

Artículo 497

Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de contribuciones relacionadas con inmuebles, quienes dolosamente realicen alguna de las siguientes conductas:

I.Declaren el impuesto a su cargo, en forma distinta a lo establecido por el artículo 127 de este Código;

II.Se deroga.

III.Omitan total o parcialmente el pago del Impuesto Predial, como consecuencia de la omisión o inexactitud en la manifestación de las características físicas de los inmuebles de su propiedad, el destino o uso de los mismos.

Los delitos previstos en este artículo se sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si el monto de lo defraudado excede de la cantidad anterior, pero no de dos mil veces el valor diario de dicha Unidad, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.

Las sanciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán a los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, cuando hayan omitido total o parcialmente el pago de las contribuciones a su cargo durante un lapso mayor de un año.

Capítulo VDe los Delitos Relacionados con el Suministro de Agua Potable

Artículo 498

Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de suministro de agua potable quienes realicen alguna de las siguientes conductas:

I.Sin autorización de la autoridad competente o sin el pago de los derechos correspondientes, instalen u ordenen o consientan o se sorprenda en flagrancia instalando tomas de agua en inmuebles de su propiedad o posesión o aprovechen en su beneficio dichas tomas o derivaciones;

II.Declaren dolosamente los derechos por el suministro, uso o aprovechamiento de agua a su cargo, bajo un régimen distinto al que corresponda en razón del uso del inmueble;

III.Omitan dolosamente, el pago total o parcial de los citados derechos;

IV.Consignen en las declaraciones que presenten un volumen de agua inferior al realmente consumido;

V.Alteren o destruyan dolosamente un medidor o sus aditamentos o lo retiren o sustituyan sin autorización de la autoridad competente; imposibiliten su funcionamiento o lectura o rompan los sellos correspondientes; destruyan o extraigan o compren o vendan material, así como tapas de accesorios de drenaje y agua potable de las instalaciones hidráulicas del Gobierno de la Ciudad de México;

VI.Se reconecten al servicio de suministro de agua encontrándose suspendido o restringido éste, ya sea por el cuadro en donde se aloja el medidor o por la tubería que se encuentra en la vía pública, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código;

VII.En el caso de uso no doméstico se reconecten a la red de drenaje por la tubería que se encuentre en la vía pública, encontrándose suspendido éste ya sea por banqueta o por arroyo, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código, o

VIII.Comercien sin contar con la autorización respectiva, con el agua provista por la autoridad competente, para usos no comerciales.

Los delitos previstos en este artículo se sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, V, VI y VII de este artículo, se impondrá una sanción de tres meses a nueve años de prisión, siempre que no se pueda cuantificar el monto de lo defraudado.

Artículo 498 BisDerogado

Se deroga.

Capítulo VIDe los Delitos Relacionados con los Padrones de Contribuyentes

Artículo 499

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.Omita solicitar su inscripción a los padrones de contribuyentes de la Ciudad de México, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;

II.No rinda los informes a que está obligado conforme a este Código, o lo haga con falsedad, o

III.Desocupe el lugar donde se hubiera iniciado un procedimiento de comprobación o verificación, sin dar aviso a la autoridad fiscal encargada de llevarlo a cabo o después de la notificación de una orden de visita y antes de que transcurra un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiese notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado o pagado o quedado sin efectos.

Capítulo VIIDe los Delitos Cometidos por Depositarios e Interventores

Artículo 500

Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales de la Ciudad de México que, con perjuicio del fisco de la Ciudad de México, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente que lo requiera.

Tratándose del ejecutado o tercero que no acredite legalmente el uso del inmueble rematado, cuando se les haya requerido la desocupación y/o entrega en términos de lo dispuesto por el artículo 411 de este Código, se sancionará con prisión de tres meses a dos años de prisión.

Capítulo VIIIDe los Delitos de Falsificación en Materia Fiscal

Artículo 501

Se impondrá de dos a nueve años de prisión a quien realice alguna de las siguientes conductas:

I.Falsifique matrices, punzones, dados, clichés o negativos, que usa la Secretaría; o los utilice para imprimir, grabar o troquelar calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones;

II.Falsifique calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones, órdenes de cobro o recibos de pago que usa la Secretaría;

III.Altere en su valor, en el año de emisión, en el resello, leyenda, tipo, a las calcomanías, permisos, autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones emitidos conforme a este Código;

IV.Utilice máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría, para imprimir o asentar como ciertos hechos o actos falsos en documentos, o

V.Omita expedir o entregar el boleto o comprobante de pago al usuario de productos o aprovechamientos de aplicación automática autorizados por la Secretaría, con la finalidad de evadir el entero del ingreso a la autoridad competente.

Artículo 502

Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión a quien realice alguna de las siguientes conductas:

I.Posea, venda, ponga en circulación, comercialice, use y/o reciba una forma valorada o numerada, calcomanía, orden de cobro, recibo de pago, placa, tarjetón o cualquier medio de control fiscal que expida o utilice la Secretaría, sea falsificado, o en su caso, lo adhiera a documentos, objetos o libros para acreditar el pago de alguna obligación fiscal a que tenga derecho recaudar la Hacienda Pública de la Ciudad de México;

II.Al pagar o acreditar el pago de alguna obligación fiscal prevista en este Código, utilice una forma valorada o numerada, calcomanía, orden de cobro, recibo de pago, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal, de que fue manufacturado con fragmentos, datos o recortes de otros o que sean falsos;

III.Manufacture, venda o ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con los objetos descritos en la fracción anterior;

IV.Dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría;

V.Tenga en su poder sin haberlos adquirido legalmente, marbetes, calcomanías, formas fiscales con sellos o marcas oficiales, máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría, o los enajene directa o indirectamente sin estar autorizado para ello, o

VI.Altere, destruya o asiente datos falsos en la contabilidad, documentos o sistemas informáticos o cualquier otro medio electrónico que la Secretaría utilice o autorice para recaudar, cobrar o administrar las contribuciones, aprovechamientos, productos y demás ingresos a que tenga derecho a recaudar la Ciudad de México en los términos de la normatividad aplicable.

Capítulo IXDe los Delitos de Asociación Delictuosa en Materia Fiscal

Artículo 503

A quienes en forma concertada preparen, inicien o ejecuten actividades contrarias a los servicios de tesorería a que se refiere este Código, que produzcan un daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, se les impondrá sanción de dos a nueve años de prisión.

Artículo 504

Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, con el propósito de cometer un delito de los previstos en este Código, se les impondrá una sanción de tres a nueve años de prisión.

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