Artículo 213 del Código Penal de Coahuila
Abandono de lesionado
Libro Segundo · Parte especial · Título Tercero. Delitos de peligro para la vida o la salud personal · Capítulo Primero. Abandono de incapaz
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cien a quinientos días de multa, independientemente de las penas que procedan por las lesiones inferidas, a quien después de lesionar culposa o fortuitamente a una persona, no le preste auxilio o no solicite su asistencia, pudiendo hacerlo.
En caso de que el sujeto activo fuese respecto de la víctima, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente, o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, compañero o compañera civil, adoptante, adoptada o adoptado, se le privará de los derechos que pueda tener como acreedor alimentario.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025)
Se aumentarán hasta un tercio las penas mínimas y máximas previstas en el primer párrafo, cuando aquél se cometa en despoblado o lugar solitario.