Artículo 212 del Código Penal de Coahuila
Abandono en institución o ante otra persona
Libro Segundo · Parte especial · Título Tercero. Delitos de peligro para la vida o la salud personal · Capítulo Primero. Abandono de incapaz
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
Se impondrá de tres a seis meses de prisión, a quien abandone en una institución o ante cualquier otra persona, que no hayan aceptado el cuidado, a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, respecto de la cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
El ascendiente o tutor que entregue en una casa de e pósitos, de menores o de asilo, a una persona que tenga menos de doce años que esté bajo su potestad o custodia, sin que ha a autorización legal o judicial para aquel efecto, perderán por ese solo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del
expósito, incluyendo los derechos a adquirir por testamento o intestado que tuviese en relación a la víctima. Mismas penas se impondrán cuando el sujeto activo sea descendiente en línea recta sin limitación de grado de la víctima, cónyuge o compañero civil.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, pobreza extrema, o cuando sea producto de una violación, o de una inseminación artificial, o de la implantación de un óvulo en cualquiera de los casos previstos en los artículos 240 y 241 de este código.