Libro Segundo
Parte especial
Título PrimeroDelitos contra la vida
Capítulo PrimeroHomicidio
Artículo 182 Homicidio simple doloso y homicidio culposo
El homicidio solo puede ser doloso o culposo:
A.(Homicidio simple doloso)
Se impondrá de siete a dieciséis años de prisión y multa, a quien dolosamente prive de la vida a otra persona.
En cualquier caso, se privará de los derechos sucesorios que pueda tener frente a la víctima, a quien haya cometido homicidio doloso contra aquélla, así como a quien lo haya determinado o participado en su comisión.
B.(Homicidio culposo)
Cuando se trate de un homicidio cometido culposamente y de la punibilidad del mismo, se estará a lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 53 y 89 de este código, según sea el caso, salvo cuando este código u otra ley establezca otras pautas o punibilidades para casos específicos.
Artículo 183 Lesiones mortales
Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas, o a alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
Más para imputar objetivamente la muerte a la conducta del agente, también se estará a las pautas establecidas al respecto en la parte general de este código, que según el caso sean aplicables.
Artículo 184 Homicidio calificado
El homicidio doloso será calificado cuando se cometa con una o más de las circunstancias siguientes:
I.(Ventaja)
Con ventaja: existe ventaja en cualquiera de los supuestos siguientes:
1)Cuando el agente sea notoriamente superior en fuerza física a la víctima, o por el arma que aquél emplea, y la víctima no esté armada ni con otro instrumento o medio adecuado para lesionar, y tampoco los tenga a su alcance para tomarlos sin dificultad.
2)Cuando respecto a la víctima el agente sea superior por el número de los que intervengan con él con acciones lesivas contra la víctima.
3)Cuando el agente emplee un arma contra la víctima y ésta se halle en una situación que le impida o dificulte evitar la acción ofensiva.
4)Cuando el agente ejerza violencia psicoemocional contra la víctima, de tal modo, que mediante aquélla le imposibilite o dificulte considerablemente su defensa.
La ventaja no se tomará en consideración en los supuestos de los numerales 2) y 3), de este artículo, si quien la tiene obra en defensa legítima y corra peligro su vida o la de una tercera persona, de no aprovechar las circunstancias descritas en dichos supuestos.
II.(Traición)
Con traición: existe traición cuando para cometer el homicidio el agente se aprovecha de la seguridad que en forma expresa o tácita la víctima espera de aquél, debida a una relación actual y efectiva de confianza, existente entre ambos.
III.(Alevosía)
Con alevosía: existe alevosía cuando el agente comete el homicidio al sorprender intencionalmente de improviso a la víctima, impidiendo su defensa, o empleando intencionalmente acechanza que no le dé posibilidad de defenderse.
IV.(Brutal ferocidad)
Con brutal ferocidad: existe brutal ferocidad cuando el agente comete el homicidio sin motivo aparente o por un motivo claramente desproporcionado a la lesividad de su acción.
V.(Medios especiales empleados)
Cuando el agente cometa el homicidio mediante incendio o bombas para tal fin, o bien lo cometa mediante veneno o narcóticos para el mismo fin.
Se consideran narcóticos a los estupefacientes y psicotrópicos que estén considerados como tales en la Ley General de Salud.
VI.(Saña)
Con saña: existe saña cuando el agente aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima, o a propósito deje que se prolongue el dolor que padezca, en virtud de heridas que antes le infirió.
VII.(Dominio coactivo)
Con domino coactivo: existe dominio coactivo cuando el agente coaccione física o psicoemocionalmente a la víctima de tal modo, que la obligue a privarse de su vida.
VIII.(Dominio de persona menor de edad o incapaz)
Con dominio de persona menor de edad o de incapaz: existe dominio de menor o de incapaz, cuando el agente controle la voluntad de una persona que tenga menos de doce años, de tal modo que la lleve
a privarse de la vida; o haga que se la prive quien padezca incapacidad para comprender la trascendencia de su conducta.
IX.(Tormento)
Con tormento: existe tormento cuando el agente someta a la víctima a dolores físicos o padecimientos psicoemocionales, con el fin de obtener de aquélla, o de una tercera persona, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido, o sospeche que ha cometido, o porque no realizó alguno que se le haya pedido, o crea que no lo realizó.
X.(Para cometer, facilitar u ocultar otro delito, o procurar impunidad)
Cuando el agente cometa el homicidio para facilitar, cometer u ocultar otro delito, o cometa el homicidio para procurar la impunidad para sí o para otra persona respecto a un delito cometido, o que se va a cometer.
XI.(Por no lograr consumar otro delito)
Cuando el agente cometa el homicidio por no haber logrado consumar otro delito.
XII.(Por retribución)
Por retribución: existe retribución, cuando el agente comete el homicidio por pago en dinero o/y otro beneficio material, ya sea dados o prometidos.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XIII.(Por calidad de la víctima)
Cuando el agente cometa el homicidio por la condición social o económica de la víctima, o por su vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; o por su origen étnico, su nacionalidad o lugar de origen, o por su color o cualquier otra característica genética; o por su religión, edad, opiniones, discapacidad, condiciones de salud, apariencia física, preferencias sexuales, estado civil u ocupación, o en función de la clase de actividad profesional de la víctima, en especial dentro del periodismo o en la prestación de los servicios de salud, o porque aquélla auxilie o colabore con alguna institución de seguridad pública, o en razón de que la víctima labore en alguna institución de seguridad pública estatal o municipal, o en otra institución o dependencia oficial que actúe en auxilio de las mismas, o en contra de testigos en razón del testimonio que vayan a rendir o hayan rendido en procedimiento o juicio, o bien, en razón de las funciones de la víctima como juez, magistrado o magistrada, o servidor público del poder judicial.
Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
XIV.(Contra menor de doce años)
Cuando el agente cometa dolosamente el homicidio contra una persona que tenga menos de doce años.
XV.(Con motivo de otros delitos)
Cuando el agente cometa el homicidio con motivo de los delitos de terrorismo, violación, violación equiparada, violación impropia o robo.
XVI.(Homicidio con asalto con motivo de la conducción de vehículos en tramos despoblados o desprotegidos de caminos o carreteras)
Cuando el agente cometa el homicidio contra el conductor, ocupante u ocupantes de un vehículo que era conducido en un tramo despoblado o desprotegido, de un camino o carretera federal, estatal o municipal, con independencia de que el conductor, ocupante u ocupantes se encuentren dentro o fuera del vehículo.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2019)
XVII.(Contra servidores públicos en ejercicio de sus funciones)
Cuando el agente cometa el homicidio en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal o de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato o compañero o compañera civil.
A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y multa, si es que concretó hasta tres circunstancias calificativas de las previstas en este artículo, pero si concretó más de tres de esas circunstancias calificativas, se le impondrá de veinticinco a cuarenta años de prisión y multa.
Sin embargo, en cualquier caso, se impondrá de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y multa, a quien cometa un homicidio con cualquiera de las calificativas previstas en las fracciones VIII, XIII, XIV, XV o XVI de este artículo. Más si el homicidio cometido con alguna de esas calificativas es respecto a dos o más personas, el máximo de la pena será de sesenta y cinco años de prisión.
En cualquier caso, se privará de los derechos sucesorios que tenga o pueda tener frente a la víctima, a quien haya cometido el homicidio calificado contra aquélla, o haya participado típicamente en su comisión.
Artículo 185 Homicidio atenuado por riña
La riña es la contienda de obra, aceptada expresa o tácitamente entre dos o más personas, con el propósito de causarse daño.
A quien cometa homicidio en riña se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa, si se trata del provocador, y de cuatro a ocho años de prisión y multa, si se trata del provocado.
Si el provocador o quien fue provocado, mata a su contrario con arma de fuego, sin que éste emplease un arma, o un instrumento lesivo en contra de aquél, al provocador se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa, y si se trata del provocado, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa.
Si no se establece quien fue el provocador, a quien haya matado en riña se le impondrán las penas señaladas para el provocado en los dos párrafos anteriores de este artículo, según sea el caso.
Artículo 186 Homicidio atenuado por violencia familiar en contra del sujeto activo
Se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa, a quien cometa un homicidio motivado por violencia familiar en su contra; siempre y cuando éste no la procure dolosamente, ni dé causa para ella y la víctima tenga dieciocho años o más.
Artículo 187 Modalidad atenuante de homicidio bajo emoción violenta
Se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa, a quien cometa un homicidio en estado de emoción violenta o por conducta grave del ofendido que por sí sea seriamente ofensiva y, además, racionalmente atenúe el grado de punibilidad del sujeto activo; siempre y cuando éste no la procure dolosamente, ni dé causa para ella y la víctima tenga dieciocho años o más.
Capítulo SegundoFeminicidio
Artículo 188 Tipo penal complementado de feminicidio
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Se aplicará prisión de cuarenta a sesenta años y multa, al que prive de la vida a una mujer por razón de género. Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.Presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previa o posterior a la privación de la vida de la víctima infligida por el sujeto activo;
(REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
II.Se le haya infligido por el sujeto activo una o más lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes en zonas genitales o en cualquier otra, previa o posteriormente a la privación de la vida o actos de necrofilia.
III.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia o discriminación por género en el ámbito familiar, laboral, o escolar, del sujeto activo contra la víctima;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021)
IV.Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; o bien, que haya existido la pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja, sexual, o de intimidad con la víctima.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
V.Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, acecho o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
VI.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
VII.El cuerpo sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y pensión por viudez, así como la pérdida de la patria potestad de hijos e hijas en común con la víctima, garantizando el interés superior de la niñez, de acuerdo con la legislación aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.
Capítulo TerceroParricidio, matricidio, filicidio, fratricidio y otros homicidios complementados por vínculos familiares
Artículo 189 Parricidio, matricidio, filicidio, fratricidio, y otros homicidios complementados por vínculos familiares
Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión, multa y pérdida de los derechos que tenga respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, a quien dolosamente prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o hermana, adoptante, adoptado o adoptada, con conocimiento de esa relación.
La falta del conocimiento de la relación, o el ejercicio de violencia familiar a que se refiere el artículo 186 de este código, excluirán para el autor la punibilidad prevista en este artículo, casos en los que la privación de la vida del familiar se punirá conforme al homicidio doloso que corresponda.
Al sujeto activo que prive de la vida a cualquiera de los familiares señalados en el párrafo primero de este artículo, y actualice una o más circunstancias calificativas señaladas en este código para el homicidio calificado, solo se le impondrán las penas previstas para este último delito.
Capítulo CuartoInfanticidio
Artículo 190 Tipo penal privilegiado de infanticidio
Se aplicará prisión de uno a seis años y multa: Al padre o la madre que, por motivos graves, priven de la vida a su hijo en el momento del nacimiento o dentro de las setenta y dos horas siguientes. Son motivos graves:
I.(Deformaciones graves). Cuando el recién nacido padezca notorias deformaciones físicas, de tal gravedad que produzcan profunda perturbación en la conciencia del responsable o en su capacidad de determinarse en sentido contrario del ilícito.
II.(Violación). Cuando el recién nacido sea fruto de una violación.
III.(Circunstancias especiales). Cuando obre una o más circunstancias que racionalmente atenúen el grado de punibilidad.
Lo que se prevé en la fracción anterior se podrá apreciar desde que se ejercite la acción penal, sin perjuicio del grado de punibilidad que se determine en la sentencia de condena.
Capítulo QuintoEutanasia
Artículo 191 Tipo penal privilegiado de eutanasia
Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa, a quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de ésta, siempre y cuando el autor obre por motivos humanitarios, que consistan en evitar que la víctima continúe sufriendo dolor extremo en virtud de un padecimiento incurable y mortal, o porque la víctima sufra una enfermedad incurable en fase terminal.
Los supuestos de eutanasia referidos en el párrafo precedente solo serán punibles si el delito se consuma.
Artículo 192 Exclusiones de pena por eutanasia paliativa, o previa muerte cerebral
No se aplicará pena, cuando en los supuestos del artículo precedente, a petición de la persona enferma o de la persona de su confianza que designó a tal efecto, sólo se le apliquen a aquélla los tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida, o bien cuando la misma haya renunciado, o se haya negado, en cualquier momento, a recibir o continuar el tratamiento que consideraba extraordinario, inaceptable o contrario a su dignidad.
Tampoco se aplicará pena cuando, conforme a la Ley General de Salud, habiendo caído una persona en muerte encefálica, se le retiren o no se continúe con las medidas que mantengan las funciones cardiorrespiratorias de aquélla.
Capítulo SextoDeterminación o ayuda al suicidio
Artículo 193 Determinación o ayuda al suicidio simples
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa, a quien determine o ayude a una persona a que se prive de su vida, si el suicidio se consuma.
Si el agente presta la ayuda hasta el punto de causar él mismo la muerte, se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa. Más si el agente también fue determinador, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa.
Los delitos previstos en este artículo no admitirán la tentativa punible, pero si en virtud de los actos de tentativa el agente causa lesiones en el supuesto del párrafo segundo precedente, de las previstas en las fracciones IV a VIII del artículo 200 de código, se le impondrán las penas que correspondan a las lesiones de que se trate.
Artículo 194 Determinación o ayuda al suicidio complementadas
Se impondrá de siete a dieciséis años de prisión y multa, a quien determine a una persona que tenga quince años o más, pero menos de dieciocho, a que se prive de su vida, si el suicidio se consuma.
Se impondrá de seis a catorce años de prisión y multa, al agente que solo preste ayuda a quien tenga quince años o más, pero menos de dieciocho, para que se prive de su vida, si el suicidio se consuma.
Si en el supuesto del párrafo precedente, el agente presta la ayuda hasta el punto de causar él mismo la muerte, se le impondrá de siete a dieciséis años de prisión y multa. Más si el agente también fue determinador, se le impondrá de ocho a diecisiete años de prisión y multa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021)
Se impondrá de dieciocho a treinta años de prisión y multa, al agente que determine o ayude a quien tenga menos de quince años, persona adulta mayor o mujer en estado de embarazo a que se prive de su vida, si el suicidio se consuma.
En cualquiera de los supuestos de este artículo y del anterior, se privará al agente de los derechos sucesorios que tenga o pueda tener frente a la víctima.
Los delitos previstos en este artículo no admitirán la tentativa punible, pero si en virtud de los actos de tentativa, el agente causa lesiones en el supuesto del párrafo tercero de este artículo, se le impondrán las penas que correspondan a las lesiones de que se trate.
Capítulo SéptimoAborto
Artículo 195 Aborto para efectos penales
Comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo.
Artículo 196 Aborto autoprocurado o consentido
Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella.
El Artículo 196, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
Artículo 197 Aborto no consentido o forzado
Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa, a quien dolosamente cause el aborto a una mujer, sin su consentimiento.
Se impondrá de seis a trece años de prisión y multa, a quien cause el aborto mediante violencia física que ejerza sobre la mujer para aquel fin, o ejerza dicha violencia o coerción psicoemocional sobre otra persona que influya sobre la mujer, para que se cause el aborto o tolere que se le cause, si el mismo se produce.
Si en cualquiera de los supuestos de este artículo o del precedente, el agente origina una o más lesiones a la mujer en virtud del aborto que le causó dolosamente, o infiere una o más lesiones por la violencia física ejercida a otra persona para aquel fin, dichas lesiones deberán referirse a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código, y si cualquiera de ellas es de las previstas en las fracciones III a VIII del referido artículo 200, se aplicará la regla de concurso de delitos que proceda.
Artículo 198 Suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto
Si el aborto doloso, sea o no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados.
El Artículo 198, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su porción normativa “sea o” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
Si el médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería solo ayudan a que se cometa el aborto doloso que se produce, se les suspenderá desde seis meses hasta dos años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados.
Artículo 199 Aborto no punible
Se excusará de pena por aborto y no se perseguirá:
El Artículo 199, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su acápite y párrafo primero, en su porción normativa “Se excusará de pena por aborto y” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
I.(Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas)
Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, dentro de las doce semanas siguientes a la concepción. El Artículo 199, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su fracción I, párrafo primero, en su porción normativa “dentro de las doce semanas siguientes de la concepción” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
En caso de violación, los prestadores de servicios de salud deberán realizar el aborto, dar vista al Ministerio Público y observar lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
II.(Aborto por peligro de la mujer embarazada)
Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro, actual o inminente, de afectación grave a su salud, a juicio del médico que la asista fundado en prueba o en pronóstico clínicamente motivado, oyendo aquél la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro.
El peligro de afectación a la salud de la mujer embarazada se considerará como grave, cuando pueda resolverse en la pérdida de un órgano o de su función, o que se presenten ulteriores complicaciones a la salud de la mujer difíciles de resolver o que dejen secuelas permanentes, o que pongan en peligro su vida.
III.(Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves)
Cuando dos médicos especialistas diagnostiquen que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan conllevar o dar como resultado afectaciones físicas o cerebrales, que lo colocarían en los límites de su sobrevivencia, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.
IV.(Culpa de la mujer embarazada)
Cuando el aborto sea consecuencia de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre que sea posible demorar el aborto sin que se incremente el peligro para la mujer embarazada, los médicos tendrán la obligación de proporcionarle información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como sobre las alternativas existentes, para que aquélla pueda tomar la decisión de manera libre e informada. Sin embargo, la falta de dicha información en los casos de las fracciones señaladas no será motivo para punir el aborto.
Título SegundoDelitos contra la integridad corporal
Capítulo PrimeroLesiones
Artículo 200 Lesiones simples
A quien dolosamente infiriera una o más lesiones a otro causándole un daño a su salud, se le impondrá:
I.(Lesiones levísimas)
De tres a seis meses de prisión, o de doscientos a cuatrocientos días multa, cuando la o las lesiones tarden en sanar quince días o menos y no pongan en peligro la vida.
II.(Lesiones leves)
De seis meses a dos años de prisión y multa, cuando la o las lesiones tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta, y no pongan en peligro la vida.
III.(Lesiones leves extendidas)
De uno a tres años de prisión y multa, cuando la o las lesiones tarden en sanar sesenta días o más tiempo y no pongan en peligro la vida.
IV.(Lesiones graves por cicatriz permanentemente notable en la cara)
De tres a cuatro años de prisión y multa, cuando la o las lesiones dejen cicatriz permanentemente notable en la cara.
V.(Lesiones graves por disminución o entorpecimiento permanentes de una facultad o de la función de un órgano o miembro)
De tres a siete años de prisión y multa, cuando la o las lesiones ocasionen una disminución o entorpecimiento permanentes de alguna facultad, o del funcionamiento de algún órgano o miembro.
Si la disminución o entorpecimiento permanentes no causan dolor ni son perceptibles, y son apenas significativos tanto para las funciones orgánicas o corporales de la víctima, como para el desempeño de su actividad profesional o de su ocupación y para su imagen, al autor se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, o de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad o de libertad supervisada, y de doscientos a cuatrocientos días multa.
VI.(Lesiones gravísimas que ponen en peligro la vida)
De tres a ocho años de prisión y multa, cuando la o las lesiones inferidas coloquen a la víctima en peligro concreto de morir.
VII.(Lesiones gravísimas por pérdida de funciones, miembros u órganos)
De cuatro a nueve años de prisión y multa, si la o las lesiones producen la pérdida de cualquier función orgánica o la de un miembro, de alguna facultad u órgano, cuyas funciones no sean sustituidas por otro u otros.
Se impondrán las mismas penas del párrafo anterior, cuando las lesiones causen la pérdida de algún órgano, cuyas funciones sean sustituidas por otro u otros, pero cuya eventual pérdida apareje la anulación absoluta de la función, o la muerte de la víctima.
VIII.(Lesiones gravísimas por parálisis, enfermedad incurable o deformidad grave)
De cinco a doce años de prisión y multa, cuando las lesiones ocasionen parálisis permanente de ambas piernas, o de uno o los dos brazos o manos, o causen paraplejia permanente de por lo menos una tercera parte del cuerpo, u originen una enfermedad incurable, o cuando las lesiones dejen alguna deformidad grave y permanente.
La deformidad será grave, cuando la asimetría corporal, facial o de la cabeza, y sus características, puedan originar a primera impresión sentimientos de aversión o lástima, aunque no sean expresados a la víctima.
(Principio de consunción cuando se infieren varias lesiones en una misma ocasión)
Si en un mismo contexto de ocasión, se le causan a la víctima varias de las lesiones previstas en las fracciones de este artículo, sólo se impondrán las penas que correspondan a las lesiones de mayor gravedad, sin perjuicio de tomar en cuenta las demás lesiones causadas cuando se individualice la pena, según las pautas señaladas en la ley para tal efecto.
Artículo 201 Lesiones calificadas
Las lesiones dolosas serán calificadas cuando se cometan con una o más de las circunstancias previstas en el artículo 184 de este código.
Cuando respecto a la conducta lesiva concurran hasta tres circunstancias calificativas de las previstas en el artículo 184 de este código, se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200.
Más si respecto a la conducta lesiva concurren más de tres circunstancias calificativas de las previstas en el artículo 184 de este código, se incrementará en tres cuartas partes el mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según la lesión de que se trate conforme a dicho artículo 200.
También se considerarán lesiones calificadas las lesiones que se causen dolosamente lesiones a una mujer en razón de su género.
Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1)Que previo a la lesión infringida, haya datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del agresor en contra de la víctima siendo esta última de sexo femenino.
2)Si entre el agresor y la victima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o un grado de superioridad y, sea acreditado que en base a esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones.
3)Las lesiones se hayan infligido en zonas genitales.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
4)Que las lesiones sean infligidas por ácidos, sustancias corrosivas o inflamables con la intención de alterar su salud y provocar daños físicos externos.
Cuando respecto a la conducta lesiva concurran cualquiera de las circunstancias de las previstas el párrafo anterior, se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200.
Más si respecto a la conducta lesiva concurren una o más circunstancias de las previstas en el artículo 184 de este código con alguna de las previstas en el párrafo anterior, se incrementará en tres cuartas partes el mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según la lesión de que se trate conforme a dicho artículo 200.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Se aumentará en una mitad del mínimo y el máximo de las penas señaladas para las lesiones, según las mismas de que se trate conforme al artículo 200 de este Código, a quien se las infiera a una persona adulta mayor de 60 años o más.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 202 Lesiones atenuadas por riña
Se impondrá de las tres quintas partes del mínimo a las tres quintas partes del máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, a quien como provocador infiera a otra persona lesiones en riña, o se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de dichas penas, a quien como provocado infiera aquellas lesiones en riña.
Si no se establece quien fue el provocador, a quien haya lesionado en riña se le impondrán las penas para el provocado señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 203 Lesiones atenuadas por violencia familiar
Se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, a quien infiera lesiones motivado por violencia familiar en su contra; siempre y cuando éste no la procure dolosamente, ni dé causa para ella y la víctima tenga dieciocho años o más.
Artículo 204 Lesiones atenuadas por emoción violenta
Se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, a quien las infiera en estado de emoción violenta; o por conducta grave del ofendido que por sí sea seriamente
ofensiva y, además, racionalmente atenúe el grado de punibilidad del sujeto activo; siempre y cuando éste no la procure dolosamente, ni dé causa para ella y la víctima tenga dieciocho años o más.
Artículo 205 Lesiones por culpa y querella por lesiones levísimas
Cuando se trate de lesiones cometidas culposamente y de la punibilidad de las mismas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, salvo cuando este código u otra ley establezca otras pautas o punibilidades para casos específicos.
Se perseguirán por querella de la víctima o de cualquiera de sus representantes legales, las lesiones dolosas que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días.
Artículo 206 Lesiones al concebido
Las lesiones al concebido pueden ser realizadas con dolo o culpa.
A.(Lesiones al concebido realizadas dolosamente)
Se impondrá de seis a trece años de prisión y multa, a quien, durante el embarazo, dolosamente cause al concebido una lesión que le provoque una afectación corporal o cerebral significativas de por vida, o bien, durante el embarazo cause dolosamente al concebido una enfermedad incurable.
Para los efectos de este artículo, se consideran como significativas, las afectaciones corporales o cerebrales originadas por una lesión, si con motivo de ésta el concebido nace con una deformidad corporal permanentemente notable, o con una disfunción orgánica permanente; o con daños cerebrales o deficiencias o mentales de por vida.
Si el delito se comete por un profesional de la salud en su desempeño, o bien participa en el mismo o determina a otra persona a cometerlo, además de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, se le suspenderá de dos a cuatro años en el ejercicio de su profesión, conforme a las reglas previstas para tal efecto en la parte general de este código.
B.(Lesiones al concebido realizadas culposamente)
Si el hecho descrito en el párrafo primero del apartado A de este artículo, se realiza culposamente por persona distinta a la embarazada, se impondrá al agente de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas señaladas en el citado párrafo primero, o bien de quinientos a mil días multa.
Si el hecho descrito en el párrafo primero del apartado A de este artículo, se realiza culposamente por un profesional de la salud, se le impondrán las mismas penas del párrafo precedente y, además, suspensión de seis meses a dos años en el ejercicio de su profesión, conforme a las reglas previstas para tal efecto en la parte general de este código.
La mujer embarazada no será penada por su conducta culposa respecto a las lesiones que origine durante el embarazo a quien haya concebido.
Al delito de lesiones al concebido, realizado con culpa, le serán aplicables los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.
Artículo 207 Lesiones complementadas por vínculos familiares, minoría de edad o incapacidad
Se impondrán las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, cuyos mínimos y máximos punibles se aumentarán en una mitad, a quien dolosamente cause lesiones a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o hermana, adoptante, adoptado o adoptada, con conocimiento de esa relación.
También se impondrán las mismas penas señaladas en el párrafo precedente, a quien dolosamente infiera lesiones a una persona que tenga menos de doce años de edad; así como a quien las infiera a una persona que tenga doce años de edad o más, pero sea menor de dieciocho, siempre y cuando esta última víctima esté sujeta a la tutela o custodia del agente; o bien, a quien, teniendo alguna de las calidades señaladas en este párrafo o en el precedente, las infiera a una persona incapaz de comprender la agresión o de resistirse a la misma.
En los supuestos previstos en este artículo, el juez impondrá la suspensión de los derechos familiares que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, desde el mínimo hasta el máximo de duración de las penas de prisión señaladas en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200. Además, se privará al agente de los derechos a alimentos que pudiera tener.
Si cualquiera de las lesiones a que se refiere el párrafo anterior es de las previstas en la fracción I del artículo 200 de este código, la suspensión de los derechos familiares será potestativa.
Capítulo SegundoLesiones por operaciones quirúrgicas ilícitas o simuladas
Artículo 208 Operaciones quirúrgicas ilícitas o simuladas
Se impondrán las penas señaladas para las lesiones en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, cuyos mínimos y máximos punibles se aumentarán en una tercera parte, así como suspensión de seis meses a cuatro años del derecho a realizar operaciones quirúrgicas, al médico que:
I.(Operación quirúrgica innecesaria)
Sin consentimiento del paciente, o sin informarle de las alternativas menos intrusivas que podían resolverle el padecimiento, le practique una operación quirúrgica médicamente innecesaria.
II.(Operación quirúrgica sin consentimiento o desinformada, que ponga en peligro la vida o cause pérdida de un órgano o miembro)
Sin consentimiento del paciente o de sus representantes legales si aquél tiene menos de dieciséis años, o de la persona que pueda legítimamente otorgarlo ante la imposibilidad o incapacidad del paciente, o
sin informarles debidamente, salvo casos de urgencia, le practique al paciente una operación quirúrgica que ponga en peligro su vida o le cause la pérdida de un órgano o miembro. Cuando se trate de personas que tengan dieciséis años o más, será necesario su consentimiento, salvo casos de urgencia o cuando aquellos sufran de alguna incapacidad para comprender el alcance de la operación, o de decidir de acuerdo con esa comprensión.
En los supuestos de esta fracción, se estimará que el médico no informó debidamente al paciente o a sus representantes legales, o a quien legítimamente podía otorgar el consentimiento, cuando omitió proporcionarles información objetiva, veraz, suficiente y oportuna respecto a los procedimientos, riesgos y consecuencias de la operación quirúrgica, así como sobre las alternativas existentes, para que pudieran tomar una decisión informada.
III.(Operación quirúrgica incompleta)
Realice una operación quirúrgica incompleta, en virtud de dejar de operar algún hueso, tejido óseo o de otra naturaleza, o algún órgano o cualquier parte del cuerpo o de la cabeza de una persona, de los que se había comprometido, sin informar de esa omisión al paciente.
IV.(Simulación de operación quirúrgica)
Simule la práctica de una operación quirúrgica.
Los delitos previstos en este artículo solo se punirán cuando se consumen.
Capítulo TerceroSuministro o sustitución de medicamentos nocivos o inadecuados
Artículo 209 Suministro o receta de medicamento inadecuado
Se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas de prisión previstas en el artículo 200 de este código, según la lesión de que se trate conforme a dicho artículo 200, de doscientos a cuatrocientos días multa, y suspensión de tres meses a un año para ejercer la profesión: al médico que dañe la salud de un paciente por suministrarle o recetarle un medicamento claramente inadecuado o contraindicado al padecimiento de aquél o respecto al estado de salud del mismo.
Artículo 210 Sustitución por medicamento inadecuado
Se impondrá de una cuarta parte del mínimo a la mitad del máximo de las penas de prisión previstas en el artículo 200 de este código, según la lesión de que se trate conforme a dicho artículo 200, de doscientos a cuatrocientos días multa, y suspensión de tres meses a un año para para surtir recetas, al encargado, empleado o dependiente de una farmacia, que al surtir una receta sustituya el medicamento específicamente recetado por otro que dañe la salud del paciente, siempre y cuando el medicamento sustituido sea claramente inadecuado o contraindicado al padecimiento para el que se prescribió o al estado de salud del paciente.
Los delitos previstos en este artículo y en el precedente, solo se punirán cuando se consumen.
Título TerceroDelitos de peligro para la vida o la salud personal
Capítulo PrimeroAbandono de incapaz
Artículo 211 Abandono de persona incapaz de valerse por sí misma
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa, a quien, teniendo la obligación jurídica de cuidarla, realice o induzca a la realización de acciones discriminatorias de abuso, explotación, aislamiento, violencia, abandono, hacinamiento o desalojo de una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, por más tiempo del necesario para preservar o no agravar su estado de salud.
Si como consecuencia del abandono se producen lesiones a la víctima que tarden en sanar más de quince días, al sujeto activo se le aplicará las reglas del concurso de delitos, respecto al abandono cometido y las lesiones concretamente producidas.
Mas si como consecuencia del abandono, se pone a la víctima en peligro concreto de morir, al sujeto activo solo se le impondrán las penas previstas para la tentativa punible de homicidio.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Además, en cualquiera de los supuestos de este artículo, si el sujeto activo es ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta de la víctima, cónyuge o compañero civil, tutor o tutora de la misma, se le privará de la patria potestad o de la tutela, de los derechos de acreedor alimentario y de los derechos a adquirir por testamento o intestado que tuviese con relación a la víctima, según sea el caso, además, se le suspenderá de los demás derechos de familia de uno a dos años según se regula la suspensión de derechos en la Parte General de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
Así mismo se proporcionará las medidas de protección idóneas que considere pertinentes el Ministerio Público, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima, establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 212 Abandono en institución o ante otra persona
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
Se impondrá de tres a seis meses de prisión, a quien abandone en una institución o ante cualquier otra persona, que no hayan aceptado el cuidado, a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, respecto de la cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
El ascendiente o tutor que entregue en una casa de e pósitos, de menores o de asilo, a una persona que tenga menos de doce años que esté bajo su potestad o custodia, sin que ha a autorización legal o judicial para aquel efecto, perderán por ese solo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del
expósito, incluyendo los derechos a adquirir por testamento o intestado que tuviese en relación a la víctima. Mismas penas se impondrán cuando el sujeto activo sea descendiente en línea recta sin limitación de grado de la víctima, cónyuge o compañero civil.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, pobreza extrema, o cuando sea producto de una violación, o de una inseminación artificial, o de la implantación de un óvulo en cualquiera de los casos previstos en los artículos 240 y 241 de este código.
Artículo 213 Abandono de lesionado
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cien a quinientos días de multa, independientemente de las penas que procedan por las lesiones inferidas, a quien después de lesionar culposa o fortuitamente a una persona, no le preste auxilio o no solicite su asistencia, pudiendo hacerlo.
En caso de que el sujeto activo fuese respecto de la víctima, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente, o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, compañero o compañera civil, adoptante, adoptada o adoptado, se le privará de los derechos que pueda tener como acreedor alimentario.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025)
Se aumentarán hasta un tercio las penas mínimas y máximas previstas en el primer párrafo, cuando aquél se cometa en despoblado o lugar solitario.
Artículo 214 Omisión de auxilio médico
Se impondrá de tres días a seis meses de prisión y de trescientos a quinientos días multa, o de un mes a tres meses de trabajo en favor de la comunidad, relacionado con la medicina, y de trescientos a quinientos días multa, a quien ejerza la medicina y omita atender a un enfermo o accidentado que tiene ante él, y que, de no brindarle la asistencia posible, corra peligro su vida o que se agrave su enfermedad o padecimiento.
Artículo 215 Negación de asistencia médica
Se impondrá de tres días a seis meses de prisión y de trescientos a quinientos días multa, o de un mes a tres meses de trabajo en favor de la comunidad relacionado con la medicina, y de trescientos a quinientos días multa: a quien ejerza la medicina y previo requerimiento se niegue a prestar asistencia a un enfermo o accidentado que tiene ante él, y aquél no esté en condiciones de recurrir a otro médico ni a una institución hospitalaria, siempre y cuando de no asistirlo corra peligro la vida del mismo o de que se agrave su enfermedad o padecimiento.
Capítulo SegundoPeligro de contagio
Artículo 216 Peligro de contagio
Se impondrá de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a cien días multa, a quien sabiendo que padece una enfermedad grave o incurable, en período infectante, ponga a otra persona en peligro de contagiársela, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de aquella circunstancia, o teniéndolo, ignore su transmisibilidad por relaciones sexuales o por el medio empleado.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como enfermedad grave a la sífilis, a la gonorrea y a cualquier otra que aun con el tratamiento adecuado tarde en sanar más de sesenta días o sea incurable.
Cuando la enfermedad padecida por el sujeto activo fuera incurable, de tal modo que, si hubiera sido contraída por el pasivo, le anularía, debilitaría o entorpecería permanentemente alguna facultad o el funcionamiento de uno o más órganos, o de uno o más miembros, se impondrá al agente de cuatro meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Si la enfermedad incurable padecida por el sujeto activo, de haber sido contraída por el pasivo, le habría puesto en peligro su vida, se impondrá al agente de uno a tres años de prisión y de quinientos a mil días multa.
(ADICIONADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de cien a cuatrocientas unidades de medida como multa, a quien con conocimiento de que padece algún mal grave y transmisible, ponga a otro en peligro de contagio. Si el sujeto pasivo es menor de dieciocho años o mayor de 60 años o se encuentra en alguna situación de vulnerabilidad, se incrementará en un tanto el mínimo y el máximo de la pena respectiva.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima.
No será punible poner a una persona en peligro de contagio de un herpes.
Título CuartoDelitos contra la libertad y el derecho a vivir en familia sin intromisiones ilícitas
Capítulo PrimeroPrivación de la libertad
Artículo 217 Privación de la libertad
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa, al particular que prive a otro de su libertad deambulatoria y/o que lo mantenga privado de dicha libertad, sin tener alguno de los fines previstos en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si la privación de la libertad deambulatoria excede de veinticuatro horas, el mínimo y el máximo de la pena de prisión y de la multa subsecuente, señalados en el párrafo precedente, se incrementarán dos meses por cada día.
Si el agente, espontáneamente o sin coacción alguna, y sin que concurra alguna de las circunstancias del artículo 218 de este código, libera a la víctima dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de su libertad deambulatoria, se reducirá a la mitad el mínimo y el máximo de las penas que correspondan conforme a los dos primeros párrafos de este artículo.
Artículo 218 Modalidades agravantes de la privación de la libertad
Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa referidas en el artículo precedente, cuando en la privación de la libertad deambulatoria a que se refiere el artículo precedente, concurra una o más de las circunstancias siguientes:
I.(Calidad de la víctima)
Cuando al momento de la detención, el sujeto activo sepa que la víctima se halla en estado de gravidez, o éste sea notable, o la víctima sea una persona que tenga menos de dieciocho años o sea mayor de sesenta, o cuando por cualquier circunstancia la víctima se halle en notoria situación de inferioridad física o mental respecto del agente.
También se aplicará la agravación prevista en el párrafo primero de este artículo, cuando el sujeto activo se entere, después de la detención y mientras mantiene la privación de la libertad, que la víctima está embarazada o tiene más de sesenta años, y no la libere dentro las cinco horas siguientes.
II.(Calidad del sujeto activo)
Cuando para cometer la privación de la libertad o facilitarla, el sujeto activo se aproveche de los vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral que tenga con la víctima, o bien, aquél sea o haya sido miembro de alguna institución de seguridad pública, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
Si el agente es miembro de alguna institución de seguridad pública del Estado o de cualquiera de sus municipios, también se le destituirá y se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá por igual tiempo del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
III.(Lugar de la detención)
La detención se haga en vía o camino público, paraje solitario o en despoblado.
IV.(Sujetos activos en grupo)
Se obre en grupo de dos o más sujetos activos.
Capítulo SegundoRetención, sustracción u ocultamiento de personas menores de edad o incapaces
Artículo 219 Retenciones o sustracciones de menores de edad o de incapaces
Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien sin ser ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, tutora o tutor, de una persona que tenga menos de dieciocho años edad o de una incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto-determinarse de acuerdo con esa comprensión, retenga en su poder a la persona menor de edad o incapaz que se le haya confiado, sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda.
Se impondrá de seis a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa, a quien sin ser ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, tutora o tutor, de una persona que tenga menos de dieciocho años edad, o de una incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto-determinarse de acuerdo con esa comprensión, sustraiga a la persona menor de edad o incapaz de su custodia legítima o de su guarda, siempre y cuando el agente no tenga como fin cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 10 a 31 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Se incrementará en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas previstas en los párrafos precedentes, si la retención o sustracción contempladas en los mismos, se realizan en contra de una persona que tenga menos de doce años.
Se impondrá de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas previstas en este artículo, al agente que devuelva a la persona menor de edad o incapaz dentro de las veinticuatro horas siguientes a su retención o sustracción.
Artículo 220 Sustracción, retención u ocultamiento de menor o incapaz, privilegiados por la calidad del sujeto activo
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado del sujeto pasivo, que lo sustraiga, retenga u oculte, siempre y cuando el sujeto pasivo tenga menos de dieciocho años edad, o sea incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto-determinarse de acuerdo con esa comprensión, y respecto al sujeto pasivo no ejerza el sujeto activo la patria potestad o la tutela, ni tenga la guarda o custodia del mismo, sea legal o por resolución judicial.
Se impondrá de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas de prisión y multa señaladas en el párrafo anterior, o de tres meses a un año de libertad supervisada y multa, al agente que devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.
Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, al padre o la madre que sin tener la guarda o custodia del menor o incapaz que viva en el Estado, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del mismo.
Artículo 221 Equiparado a la retención, sustracción u ocultamiento de persona menor de edad o incapaz por sujeto cualificado
Se equiparará al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o de incapaz, y se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días de multa, al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo o hija que tenga menos de dieciocho años, o sea incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto-determinarse de acuerdo con esa comprensión, con el fin de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.
Se impondrá de una cuarta parte del mínimo a cuarta parte del máximo de las penas de prisión y multa señaladas en el párrafo anterior, o de tres meses a un año de libertad supervisada y multa, al cónyuge que devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.
Capítulo TerceroPrivación de la libertad con fines sexuales
Artículo 222 Privación de la libertad con fines sexuales
Se impondrá de uno a siete años de prisión y multa, a quien prive a una persona de su libertad con el propósito de realizar con ella un acto sexual.
Cuando la persona a quien se le prive de la libertad sea menor de dieciocho años o sea una persona que no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y multa.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la privación, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión.
Este delito se perseguirá de oficio solo en cuanto hace a personas menores de dieciocho años y personas que no tuvieren capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no puedan resistirlo.
Título QuintoDelitos contra la libertad y seguridad sexuales y el desarrollo de la personalidad.
Capítulo PrimeroPautas Específicas de Aplicación
Artículo 223 Pautas específicas de aplicación
Para los efectos de este código, se entiende por cópula, la introducción del pene o de parte del mismo por vía vaginal, anal o bucal.
Para los efectos de los delitos previstos en este código, habrá relación de pareja, en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.
Para los efectos de los delitos previstos en este código, que hagan referencia a la intimidación como medio para cometer el delito, se entenderá por la misma, cuando el agente amenace a la víctima, sea verbalmente, o con un arma u otro instrumento, con causarle algún mal, o la amenace con realizar dicha afectación contra una tercera persona determinada, a efecto de vencer la resistencia de aquélla.
Para los efectos de los delitos previstos en este código, que hagan referencia a la violencia física como medio para cometer el delito, se entenderá por ésta cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas.
Capítulo SegundoViolación
Artículo 224 Violación, violación al cónyuge o pareja, violación equiparada
Además de los previstos en el artículo siguiente, los delitos de violación, violación al cónyuge o pareja y de violación equiparada, consistirán en los siguientes:
I.(Violación)
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se considera violación y se impondrá de ocho a quince años de prisión y multa, a quien por medio de la violencia física, psicológica o moral tenga cópula con una persona de cualquier sexo sin su voluntad.
II.(Violación a cónyuge y a otras personas con vínculos similares)
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se aplicará la misma pena prevista en la fracción anterior, a quien por medio de la violencia física, psicológica o moral tenga cópula con la persona con quien esté unida en matrimonio, concubinato o pacto civil sin la voluntad de ésta.
En los supuestos de esta fracción, el delito se perseguirá por querella. El Artículo 224, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su fracción II, párrafo segundo, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
III.(Violación equiparada)
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se equipará a la violación y se impondrá de diez a diecisiete años de prisión y multa, a quien tenga cópula con una persona sin capacidad para comprender la naturaleza de la relación sexual o de decidir de acuerdo a esa comprensión; o de resistir la conducta delictuosa.
Si en el supuesto del párrafo precedente se infieren lesiones a la víctima, las mismas se considerarán calificadas y se aplicarán las reglas de concurso de delitos que procedan.
Si el autor matare a la víctima y esta es mujer, o a través de la violencia sexual o de la violación le causare la muerte; además de las sanciones que le correspondan por el delito de violación, se le aplicarán las sanciones relativas al feminicidio establecido en el artículo 188 de este código, atendiendo a las reglas del concurso. Las lesiones dolosas que resulten de la comisión de este delito se sancionarán, además de las que le son propias, con la penalidad de las lesiones calificadas.
El párrafo anterior también será aplicable a la violación equiparada prevista en la fracción primera del artículo 229 de este código.
Artículo 225 Violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se considera violación impropia y se impondrá prisión de cinco a diez años y multa, a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial por la vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al pene, sin el consentimiento de la persona.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se aplicará de siete a doce años de prisión y multa, a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal a persona que por cualquier causa no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa.
Si en el supuesto del párrafo precedente se infieren lesiones a la víctima, las mismas se considerarán calificadas y se aplicarán las reglas de concurso de delitos que procedan.
Capítulo TerceroAbuso sexual
Artículo 226 Abuso sexual
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se aplicará de seis a diez años de prisión y multa, a quien sin el propósito de llegar a la cópula y sin consentimiento de una persona de cualquier sexo, mayor de quince años de edad, ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico.
Si se hiciere uso de la violencia física, psicológica o moral suficiente para intimidar al ofendido y cometer el delito, se incrementará en una mitad más las sanciones mínima y máxima.
Artículo 227 Abuso sexual de persona incapaz
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se impondrá de seis a trece años de prisión y multa, a quien, sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o decidir conforme a esa comprensión; o por cualquier circunstancia no pueda resistirlo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Si se emplea violencia física, psicológica o moral suficiente para intimidar a la víctima y cometer el delito, se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Si en el supuesto del párrafo precedente se infieren lesiones a la víctima, las mismas se considerarán calificadas y se aplicarán las reglas de concurso de delitos que procedan.
Si en el supuesto del párrafo precedente se infieren lesiones a la víctima, las mismas se considerarán calificadas y se aplicarán las reglas de concurso de delitos que procedan.
El abuso sexual se perseguirá de oficio, salvo en el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 226, en el que se perseguirá por querella.
Capítulo CuartoOtras modalidades agravantes de los delitos previstos en los capítulos precedentes de este título
Artículo 228 Otras modalidades agravantes de los delitos previstos en los artículos 224 al 227 de este código
Se aumentará en una mitad los mínimos y máximo de las penas previstas para los delitos contemplados en los artículos 224 al 227 de este código, cuando en cualquiera de ellos concurra alguna de las modalidades siguientes:
I.(Dos o más personas)
Se cometa con la intervención típica de dos o más personas.
II.(Sujeto activo cualificado)
Se cometa por un ascendiente contra su descendiente consanguíneo en línea recta, por éste contra aquél, por el adoptante en contra del adoptado o adoptada, por éstos contra aquél, por el hermano o hermana contra su colateral, por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila, por el padrastro o la madrastra contra su hijastro o hijastra, por alguno de éstos contra cualquiera de aquéllos; o bien, por el compañero o compañera civil, o por el amasio de la madre o la amasia del padre, o por quien tenga una relación de pareja, contra cualquiera de los hijos o hijas de éstos, o por tales hijos o hijas contra aquéllos.
En los casos del párrafo precedente, además de la pena de prisión y multa, al sujeto activo se le privará de la patria potestad o de la tutela, cuando la ejerza sobre la víctima, así como, en cualquier caso, se le privará de los derechos sucesorios que tenga respecto a la misma. Se impondrá al agente la pérdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga respecto a la víctima.
III.(Abuso de poder o de confianza)
Se cometa por quien se sirva de medios o circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, oficio, profesión o ministerio religioso, de la hospitalidad que brinde o que reciba, o se aproveche de la posición de subordinación de la víctima ante él, o cuando tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Si el agente es servidor público, se le destituirá e inhabilitará de once a dieciséis años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y cualquiera de los sujetos cualificados señalados en el párrafo precedente, serán suspendidos de dos a cuatro años en el ejercicio de su profesión, oficio o en la clase de actividad en virtud de la cual cometieron el delito, conforme a las reglas previstas en la parte general de este código para aquel efecto.
IV.(Vehículo particular o de servicio público)
Al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público, el agente se aproveche de esa circunstancia para cometer el delito, aunque lo realice fuera del mismo.
V.(Despoblado o en lugar solitario)
Se cometa en despoblado o en lugar solitario.
VI.(Inmueble público o centro de naturaleza social)
Se cometa dentro de un inmueble público, centro educativo, cultural, deportivo, religioso o de trabajo, o dentro de cualquier otro centro de naturaleza social.
Capítulo QuintoDelitos contra la libertad y seguridad en el desarrollo psicosexual de personas menores de edad (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 229 Violación equiparada, violación impropia y abuso sexual contra persona menor de quince años
I.(Violación equiparada en persona menor de quince años)
Se considera violación equiparada y se impondrá de once a dieciocho años de prisión y multa, a quien realice cópula con una persona de cualquier sexo, menor de quince años de edad.
II.(Violación impropia en persona menor de quince años)
Se considera violación impropia y se impondrá de ocho a trece años de prisión y multa, a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal a persona menor de quince años de edad.
III.(Abuso sexual en persona menor de quince años)
Se considera abuso sexual y se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa, a quien sin el propósito de llegar a la cópula y con o sin consentimiento de una persona menor de quince años de edad, de uno u otro sexo, ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico.
Si en los supuestos de las fracciones anteriores se infieren lesiones a la víctima, las mismas se considerarán calificadas y se aplicarán las reglas de concurso de delitos que procedan.
Artículo 230 Modalidades agravantes de los delitos previstos en el artículo 229 de este código
.
Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que señalan las tres fracciones del artículo 229; según corresponda; cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.(Sujeto activo cualificado)
La conducta se realice por el ascendiente en contra del descendiente, por el adoptante en contra del adoptado o adoptada, el tutor o tutora en contra de su pupilo o pupila, el padrastro o madrastra en contra del hijastro o hijastra, el amasio de la madre o la amasia del padre, contra el hijo o hija de aquéllos, o la persona con quien se tenga una relación de pareja en contra del hijo o hija de su pareja.
En los casos del párrafo precedente, además de las penas de prisión y multa, al sujeto activo se le privará de la patria potestad o de la tutela, cuando la ejerza sobre la víctima, así como se le privará de los derechos sucesorios que tenga respecto a la misma. También se impondrá al agente la pérdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga o pueda tener respecto a la víctima.
II.(Conducta con abuso de autoridad o de confianza)
La conducta se realice por quien se sirva de medios o circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, oficio, profesión o ministerio religioso, de la hospitalidad que brinde o que reciba, o se aproveche de la posición de subordinación de la víctima ante él, o cuando tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Si el agente es servidor público, se le destituirá e inhabilitará de once a dieciséis años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y cualquiera de los demás sujetos cualificados señalados en el párrafo precedente, serán suspendidos de cuatro a siete años de su derecho al ejercicio de su profesión, oficio o en la clase de actividad, en virtud de la cual cometieron el delito, conforme a las reglas previstas en la parte general de este código para aquel efecto.
Artículo 231 Otras modalidades agravantes de los delitos previstos en el artículo 229 de este código
Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que señalan el artículo 229; según corresponda; cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.(Violencia)
Se cometa mediante violencia física, psicológica o moral.
II.(Dos o más personas)
Se cometa con la intervención de dos o más personas.
III.(Vehículo particular o de servicio público)
Al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público, el agente se aproveche de esa circunstancia para cometer el delito, aunque lo realice fuera del mismo.
IV.(Despoblado o en lugar solitario)
Se cometa en despoblado o en lugar solitario.
V.(Inmueble público o centro de naturaleza social)
Se cometa dentro de un inmueble público, centro educativo, cultural, deportivo, religioso o de trabajo, o dentro de cualquier otro centro de naturaleza social.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
VI.(Se administren sustancias tóxicas)
Se hubiera administrado a la víctima alcohol, fármacos, narcóticos o cualquier otra sustancia natural o química que afecte su comportamiento.