Libro Segundo
Artículo 232 Procuración sexual a menores de quince años
Se impondrá de cuatro a seis años de prisión y multa, a quien solicite a una persona que tenga menos de quince años, que brinde favores sexuales para aquél o para otra persona.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 233 Omisión de denuncia respecto a los delitos de violación equiparada, violación impropia o abuso sexual, contra personas menores de edad
Se impondrá de cuatro meses a tres años de prisión y multa, a quien le conste cualquiera de las conductas de violación equiparada, violación impropia o abuso sexual contra una persona menor de quince años de edad, previstas en este capítulo, o le conste cualquiera de dichas conductas cuando sean cometidas contra incapaces, y no acuda a denunciarlas, a menos que haya causa de licitud o excusa legal para esa omisión.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Artículo 234 Reparación del daño ampliada
Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título, resulta descendencia, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para el hijo o la hija y para la madre, en los términos de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Capítulo SextoEstupro, acoso sexual, hostigamiento sexual y violación a la intimidad sexual
Artículo 235 Estupro
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se aplicará prisión de siete meses a cinco años y multa, a quien por medio de la seducción o el engaño tenga cópula con un menor de dieciocho años de edad y mayor de quince.
Si como consecuencia del estupro resulta descendencia, la reparación del daño comprenderá, además de la que señala este código, el pago de alimentos para el hijo o la hija y para la madre, en los términos de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Sólo se procederá contra el estuprador por querella del ofendido o de sus representantes legítimos y si no los tuviera, por la dependencia que se encargue legalmente de los asuntos del menor o de la familia.
Artículo 236 Acoso sexual, hostigamiento sexual y privacidad sexual
I.(Acoso sexual)
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se aplicará de dos a seis años de prisión y multa, a quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, ya sea de manera directa, a través de medios informáticos, audiovisuales, virtuales o de cualquier otra forma, que le cause un daño o sufrimiento psicológico el cual lesione su dignidad, y coloque a la víctima en un estado de indefensión o de riesgo, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Si la acción se realiza a través de medios informáticos, se impondrá además, la prohibición de comunicarse a través de dichos medios o redes sociales, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Las sanciones se aumentarán en un tercio más si el sujeto activo puede causar un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o si el sujeto pasivo del delito es una persona menor de edad o sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
La misma sanción prevista en el párrafo anterior, se aplicará en el caso de que el sujeto activo fuere servidor público y utilizare los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público por un período de dos a seis años.
II.(Hostigamiento sexual)
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Se aplicará de tres a ocho años de prisión y multa, a quien, basado en el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real respecto de la víctima, realice una conducta de tipo verbal, física o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva que le cause un daño o sufrimiento psicológico que lesione su dignidad, y coloque a la víctima en un estado de indefensión o de riesgo, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Las sanciones se aumentarán en un tercio más si el sujeto activo dado su posición de ejercicio de poder puede causar un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o si el sujeto pasivo del delito es una persona menor de edad o sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
Las mismas sanciones se aplicarán si el sujeto activo fuere servidor público y utilizaré los medios propios de su cargo jerárquico. Adicionalmente será destituido e inhabilitado para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público por un período de tres a ocho años.
Estos delitos se perseguirán por querella.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
III.(Violación a la intimidad sexual)
Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización, a quién con el fin de causar daño o la obtención de un beneficio sexual, por cualquier medio, divulgue, comparta, distribuya, compile, comercialice, solicite y/o publique o amenace con publicar imágenes, audios o videos de una persona desnuda parcial o totalmente, de contenido íntimo, erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima.
Se aplicarán las mismas sanciones a quienes obtengan de dispositivos móviles o dispositivos de almacenamiento físico o virtual, cualquier imagen, vídeo, textos o audios sin la autorización del titular.
Estas penas se aumentarán hasta en una mitad del máximo de la pena cuando:
a)El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia.
b)Cuando el sujeto activo dada su posición de ejercicio de poder pueda causar un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial. Si se tratare de un servidor público adicionalmente será destituido e inhabilitado para ocupar empleo, cargo o comisión públicos.
c)Se cometa en contra de una persona que por su situación de discapacidad no comprenda el significado del hecho.
d)Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica y/o su pertenencia a algún pueblo originario.
e)Cuando se cometa con menores de edad.
f)A quien con violencia obligue a la víctima a fabricar, hacer el contenido íntimo, sexual o erótico publicado sin consentimiento.
g)Cuando se amenace con la publicación o bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un nuevo intercambio sexual o económico.
h)Cuando un medio de comunicación impreso o digital compile o reproduzca estos contenidos y/o los haga públicos.
Este delito se perseguirá por querella con excepción de lo establecido en los supuestos contemplados en los incisos a) al h). De este artículo, en estos casos el delito se perseguirá de oficio.
Para los efectos de las disposiciones anteriores, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido íntimo no autorizado, el retiro inmediato de la publicación que se realizó sin consentimiento de la víctima.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
IV.(Difusión de imágenes falsificadas de personas)
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)
Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de setecientos a mil doscientas unidades de medida y actualización, a quien, valiéndose de cualquier tipo de tecnología, incluyendo inteligencia artificial, altere, edite o modifique imágenes o videos de una persona o falsifique su perfil o datos de identidad con ánimo de mostrarla en medios informáticos en situaciones íntimas o sexuales para causarle descrédito público, vergüenza, o afectación a su honor y reputación.
Estas penas se aumentarán hasta en una mitad del máximo de la pena cuando el delito se cometa contra una persona menor de edad o que carezca de la capacidad de comprender el alcance del hecho.
Artículo 236 Bis Pautas específicas de aplicación
. Para los efectos de este código se entiende por delito de acecho, seguir, vigilar o comunicarse persistentemente con alguien en contra de su voluntad, atentando contra su seguridad, libertad e intimidad. Es un patrón de atención repetida y no deseada, acoso no sexual, contacto o cualquier otra conducta dirigida a una persona específica que causaría que una persona razonable sienta miedo o temor.
La conducta debe ser reiterada, al menos en dos ocasiones, y deberá alterar la vida normal de la víctima, a tal grado que esta, por el temor, angustia, intranquilidad o zozobra que le provoque, se vea obligada a cambiar su itinerario normal, hábitos, costumbres, número de teléfono, correo electrónico, perfiles de redes sociales, su lugar de residencia o de trabajo.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 236 Ter Acecho
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización a quien intimide a una persona de manera insistente y reiterada, llevando a cabo cualquiera de las conductas siguientes:
I.La vigile, la persiga o busque su cercanía física;
II.Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por interpósita persona;
III.Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella;
IV.Realice conductas tendientes a que la víctima o cualquier persona con quien mantenga lazos de parentesco o amistad, sufra daños en su persona o bienes, o que mantenga esas acciones con el fin de mantener intimidada a esa persona.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder a otros delitos cometidos en concurso aplicando las reglas según corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 236 Quáter Modalidades agravantes del delito previsto en el artículo 236 Ter de este código
Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se señalan en el artículo anterior cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.Se ingrese al domicilio de la víctima o de alguna persona con la que aquella mantenga lazos de parentesco o amistad y se provoque temor de sufrir algún daño físico, o se ejerza presión para lograr que la víctima lleve a cabo alguna acción en contra de su voluntad.
II.Se cause grave daño físico o psicológico a la víctima o de alguna persona con la que mantenga lazos de parentesco o amistad.
III.Se cometa la conducta con el uso de un arma, aún cuando no cause daño físico.
IV.Se incurra en actos de acecho quebrantando e incumpliendo una orden de protección en su contra.
V.Cuando se cometa un acto de vandalismo en perjuicio de bienes muebles o inmuebles propiedad de la víctima o de alguna persona cercana a ella o en sus lugares de trabajo o estudio.
VI.Cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una persona menor de edad.
VII.Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada o de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, condición física o situación socioeconómica.
VIII.Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima.
IX.Cuando los actos se cometan en un contexto de violencia de género.
X.Cuando los actos se cometan para el cobro de un adeudo existente o inexistente.
XI.Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona.
Si en los supuestos de las fracciones anteriores se realizaran otros ilícitos, se aplicarán las reglas de concurso que procedan.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Título SextoDelitos contra el desarrollo de la personalidad de menores de edad
Capítulo PrimeroCorrupción de menores de edad o de incapaces
Artículo 237 Corrupción de menores o de incapaces
Habrá corrupción de menores o de incapaces, cuando se realice cualquiera de las conductas previstas y sancionadas en las fracciones siguientes:
I.(Exhibicionismo sexual, ingestión de bebidas alcohólicas o narcóticos, o comisión de un hecho delictuoso)
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa, a quien sin que actúe con los fines a que se refiere el artículo 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas para la Protección Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, determine a una persona menor de dieciocho años de edad, o a quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a realizar con sus órganos genitales desnudos, o en su caso, con sus mamas desnudas si es mujer, actos de exhibicionismo de clara índole sexual, simulados o no, ante el mismo determinador o terceras personas; o a quien obligue, induzca, facilite o procure que un menor o incapaz ingiera bebidas alcohólicas; o ilegalmente haga que consuma narcóticos, o lo determine a cometer o participar en un hecho delictuoso determinado, aunque este no se lleve a cabo.
II.(Observación de actos sexuales)
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa, a quien haga que una persona menor de dieciséis años observe un acto sexual explícito que realice el sujeto activo u otra o más personas, con sus órganos sexuales desnudos, o bien haga que la persona menor de quince años observe una o más imágenes, videos o películas que sean pornográficas, reproducidas por cualquier medio.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá que la imagen, video o película es pornográfica cuando represente uno o más actos sexuales, reales o simulados, en los que se expongan desnudos el pene erecto, los labios mayores genitales abiertos, o el ano.
III.(Intimidación o violencia para observar pornografía)
Se impondrá de tres a seis años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa, a quien, mediante intimidación o violencia física, haga que una persona menor de dieciocho años observe cualquiera de los actos, imágenes, videos o películas pornográficas, referidos en la fracción precedente.
Si en virtud de la violencia física a que se refiere el párrafo precedente, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cinco años de prisión al máximo de esa punibilidad señalada en el párrafo precedente.
Más si en virtud de la violencia física se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará siete años de prisión al máximo de esa punibilidad señalada en este artículo.
IV.(Suministro de sustancias con efectos narcotizantes)
Se impondrá de tres a cinco años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, a quien venda o suministre a una persona menor de dieciocho años, una sustancia o líquido cuya venta no esté prohibida legalmente, pero cuya utilización tenga efectos narcotizantes y adictivos.
V.(Modalidades agravantes por aprovechamiento de condiciones personales)
Se aumentará en una cuarta parte el mínimo y el máximo de las penas señaladas en este artículo, a quien realice cualquiera de las conductas previstas en el mismo, si sabe que la persona menor empleará la sustancia para narcotizarse, y si el sujeto activo es ascendiente consanguíneo del menor o del incapaz, o ejerza cualquier forma de autoridad sobre ellos, además, en su caso, se le privará de la patria potestad, tutela o guarda que ejerza, así como de los derechos que le correspondan sobre los bienes de la víctima.
VI.(Exclusiones)
No constituye corrupción de menores, el empleo de los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones oficiales, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, o la prevención de infecciones de transmisión sexual y de embarazo de adolescentes.
Capítulo SegundoEmpleo de menores en lugares o en horas inadecuados
Artículo 238 Empleo de menores o de incapaces en ciertos lugares o en horas inadecuados
Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien:
I.(Empleo de menor de edad en ciertos lugares)
Emplee a una persona que tenga menos de dieciocho años, en cantinas, tabernas, bares o centros nocturnos, o en lugares destinados a la prostitución, o bien emplee al menor de dieciocho años en un
trabajo que realice por más de seis horas diarias, o que lo desempeñe a cualquier hora desde las nueve de la noche a las seis de la mañana.
II.(Aceptación o promoción por sujetos activos cualificados)
Acepte o promueva que su descendiente consanguíneo en línea recta, o persona que esté bajo su guarda, custodia o tutela, que tenga menos de dieciocho años, se le emplee en cantinas, tabernas, bares o centros nocturnos, o en lugares destinados a la prostitución; o bien, para que el menor de dieciocho años trabaje por más de seis horas diarias, o bien, para que trabaje a cualquier hora entre las nueve de la noche y las seis de la mañana.
Para los efectos de este artículo, se considera como empleo o trabajo, cuando el menor de dieciocho años se desempeñe por un salario, por la sola comida, por comisión, estipendio o gaje de cualquier índole, o bien, cuando preste gratuitamente sus servicios dentro de los lugares referidos en este artículo.
No será punible la conducta del familiar que, al trabajar durante la noche en un comercio, lleve con él al menor sobre el que ejerza la patria potestad, o esté bajo su guarda, por no tener posibilidad de dejarlo al cuidado de otra persona, aunque eventualmente el menor ayude a su familiar en su trabajo.
Capítulo TerceroCohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Artículo 238 Bis Cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo
Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
A la persona responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.
Título SéptimoDelitos contra la igualdad
Capítulo ÚnicoDiscriminación delictuosa
Artículo 239 Discriminación por odio, vejación o exclusión
Se impondrá de tres meses a un año de prisión, o de seis meses a un año de trabajos en favor de la comunidad o de libertad supervisada, y, en cualquier caso, de trescientos a quinientos días multa, a quien, por razón de la edad, sexo o género, embarazo, estado civil, raza, origen étnico, idioma, religión, ideología, preferencias sexuales, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud:
I.(Incitación al odio o violencia)
Incite al odio o a la violencia contra una persona o un grupo de personas determinadas, que tengan una o más de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
II.(Vejación)
Maltrate o humille a alguna persona, por tener cualquiera de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
III.(Exclusión o restricción de derechos laborales)
Niegue o restrinja a alguna persona sus derechos laborales adquiridos, por tener cualquiera de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo, principalmente por razón de género o embarazo, o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer debido a su embarazo.
IV.(Discriminación en la prestación de servicios)
En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho, debido a que ella tenga una o más de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.
V.(Discriminación en servicios educativos)
Niegue o restrinja los derechos educativos de una persona debido a que tenga una o más de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
VI.(Discriminación por servidor público)
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y de cien a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de dos a cuatro años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, al servidor público que niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a los que tenga derecho, debido a que aquélla tenga una o más de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas previstas en el primer párrafo, cuando cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores, se realicen en contra de médicos, personal de enfermería, auxiliares de estos, o personas que laboren en instituciones de salud pública o privada, durante una emergencia sanitaria declarada por autoridad competente.
La autoridad judicial competente estará obligada en su resolución a señalar a favor de la víctima lo relativo a la reparación del daño y las medidas afirmativas correspondientes que garanticen que los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias no se repitan en su perjuicio.
Los delitos de este artículo se perseguirán por querella.
Título OctavoDelitos contra la libertad y seguridad reproductivas
Capítulo PrimeroDisposición no consentida de óvulos o esperma, implantación ilegal de óvulo fecundado y esterilización no consentida o desinformada
Artículo 240 Disposición no autorizada de óvulos o esperma
Se impondrá de uno a dos años de prisión y multa, a quien disponga de un óvulo o de esperma para fines distintos a los consentidos por parte de quien provenga.
Artículo 241 Inseminación artificial e Implantación ilegal de óvulo fecundado
Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa, a quien sin consentimiento de una mujer que tenga dieciocho años o más, le implante un óvulo fecundado o practique en ella inseminación artificial.
Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y multa, a quien implante un óvulo fecundado a una mujer menor de dieciocho años o practique en ella inseminación artificial.
Además de las penas previstas en los párrafos anteriores, se impondrá la suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, la inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Artículo 242 Modalidad agravante y reparación ampliada del daño respecto a los delitos precedentes
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los dos artículos precedentes se produce un embarazo, la pena aplicable será de cuatro a ocho años de prisión y multa, asimismo, en su caso, cuando a consecuencia de la comisión de alguno de dichos delitos, resulta descendencia, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para el hijo o la hija y para la madre, en los términos de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 243 Esterilización no consentida o desinformada
Se impondrá de cinco a ocho años de prisión y multa, a quien sin consentimiento de una persona que tenga dieciocho años o más, o sin que la misma sea debidamente informada, practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole con el propósito de provocarle esterilidad.
Además deberá cubrirse la reparación del daño, la cual podrá consistir, de ser procedente, en la reestructuración, apertura, recanalización de conductos deferentes o cualquier otro procedimiento quirúrgico que restablezca la función reproductora anulada y, en su caso, tratamiento psicológico, cuyo costo será a cargo del sujeto activo.
Se estimará que la víctima no fue debidamente informada, si no se le proporcionó información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que pudiera tomar la decisión de manera libre y responsable.
Artículo 244 Esterilización en incapaz o menor de edad
Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa, a quien practique procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole con el propósito de provocar la esterilidad de una persona sin capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una persona menor de dieciocho años, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctimas.
Artículo 245 Modalidades agravantes por violencia o aprovechamiento en los delitos previstos en los artículos 240 a 244 de este código
Se aumentará en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas señaladas para los delitos previstos en los artículos 240, 241 y 242, cuando se realicen mediante violencia física, psicológica o moral contra la víctima o terceras personas, o aprovechándose de la ignorancia o pobreza extrema de la víctima.
Más si en virtud de la violencia física a que se refiere el párrafo precedente, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará una mitad al máximo de la pena de prisión señalada para los delitos previstos en este capítulo.
Y si debido a la violencia física a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará un tanto al máximo de la pena de prisión señalada para los delitos previstos en este capítulo.
Para determinar la punibilidad legal en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas mediante violencia física, no se tomará en cuenta la esterilización reproductiva irreversible ocasionada.
Para los delitos previstos en los artículos 243 y 244 se aumentará la pena en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas señaladas en esos artículos, en el supuesto de que el delito se realice con violencia física, psicológica o moral, aprovechándose de la ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera vulnerable a la víctima, además, se impondrá la suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, la inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Artículo 246 Querella cuando haya matrimonio, concubinato, pacto civil o relación de pareja
Cuando entre el sujeto activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato, pacto civil o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.
Habrá relación de pareja, en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.
Capítulo SegundoManipulación genética
Artículo 247 Manipulación genética
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa, a quien:
I.(Fecundación indebida de óvulos)
Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana.
II.(Clonación humana)
Cree seres humanos por clonación, o bien, realice procedimientos de ingeniería genética con un fin o procedimiento no autorizado conforme a la Ley General de Salud.
Artículo 248 Reparación del daño ampliada
Si como consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en las fracciones del artículo anterior, resultan seres con vida humana por clonación, o seres fecundados con óvulos humanos para un fin distinto al de la procreación humana, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para aquellos seres, en los términos que fija la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, respecto a los hijos.
Artículo 249 Suspensión de derechos a sujetos activos
Además de las penas previstas en los dos capítulos anteriores, se impondrá respecto a los delitos contemplados en los mismos, la suspensión para ejercer la profesión u oficio de quien los haya cometido, determinado a cometer, o participado en ellos, valiéndose de la profesión u oficio de que se trate, además, en caso de que el sujeto activo sea servidor público, se le destituirá e inhabilitará de cuatro a ocho años para para desempeñar algún cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios,
y se le suspenderá de cuatro a ocho años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales.
Capítulo TerceroIncesto
Artículo 250 Incesto
Se impondrá de dos a seis meses de prisión, o libertad supervisada de dos a seis meses, a los hermanos, hermanas y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí.
Título NovenoDelitos contra una familia libre de violencia, y contra la subsistencia familiar
Capítulo PrimeroViolencia familiar
Artículo 251 Violencia familiar
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, hasta la pérdida de la patria potestad o de restricción para el régimen de visitas y los de carácter sucesorio y, en su caso, como medida de seguridad, a juicio del juez, la restricción para el régimen de visitas, prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta: a quien dentro o fuera del domicilio o del lugar en el que habite, ejerza violencia contra los derechos reproductivos, o violencia física, psicológica, patrimonial, económica, sexual y/o vicaria, respecto al cónyuge o ex-cónyuge, concubina o ex-concubina, concubinario o ex-concubinario, compañera o excompañera civil, compañero o ex-compañero civil, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado o adoptada, o respecto a quien tenga o haya tenido una relación de pareja o noviazgo, al igual que contra cualquiera otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda protección, educación o cuidado del sujeto activo, independientemente de que la violencia produzca o no lesiones.
En cualquier caso, al agente se le sujetará como medida de seguridad, a tratamiento psicológico especializado, que en ningún caso excederá del tiempo de la pena de prisión impuesta, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito que resulte.
La educación o formación de una persona menor de dieciocho años, no será en ningún caso considerada justificación para cualquier forma de maltrato.
Artículo 252 Pautas específicas de aplicación sobre las clases de violencia familiar y sobre la relación de pareja o, de hecho
Para los efectos del artículo anterior, se entenderá:
I.Por violencia física: cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas.
(Modalidades agravantes). En caso de que mediante la referida violencia se cause a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a III del artículo 200 de este código, se aumentará tres años de prisión al máximo de esa pena señalada en el artículo 251 de este código.
Más si mediante la referida violencia se causa a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cinco años de prisión al máximo de esa pena señalada en el artículo 251 de este código.
Y si se infiere a la víctima cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años de prisión al máximo de esa pena señalada en el artículo 251 de este código.
(Modalidades especialmente agravantes). Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa referidas en el párrafo precedente, cuando la violencia familiar, recaiga en una mujer por razón de género. Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)Cuando el sujeto activo sepa que la víctima se halla en estado de gravidez, o éste sea notable, o la víctima sea una persona que tenga menos de dieciocho años o sea mayor de sesenta, o cuando por cualquier circunstancia la víctima se halle en notoria situación de inferioridad física o mental respecto del agente.
b)Cuando el generador de violencia sea o haya sido miembro de alguna institución de seguridad pública, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código. Si el agente es miembro de alguna institución de seguridad pública del Estado o de cualquiera de sus municipios, también se le destituirá y se le inhabilitará de por el tiempo que sea sentenciado para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá por igual tiempo del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
c)Se le haya infligido por el sujeto activo una o más lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes en zonas genitales o en cualquier otra.
d)Se utilicen agentes químicos, que causen quemaduras en la victima.
e)La víctima haya sido incomunicada o privada de la libertad.
f)Con posterioridad a la agresión física la victima sea expuesta, depositada o arrojada en un lugar público.
g)Cuando el sujeto Activo que guarda la relación de parentesco hacia la víctima, actué en grupo de dos o más sujetos activos con independencia de cuál sea la forma de participación.
II.Por violencia psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
III.Por violencia contra los derechos reproductivos: a toda acción u omisión que limite o vulnere el ejercicio del derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente e informada sobre su sexualidad, su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia.
IV.Por violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de los bienes de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa referidas en el artículo 251, cuando los daños sean ocasionados mediante incendio.
V.Violencia económica: toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar los recursos económicos o el ingreso de sus percepciones económicas.
VI.Violencia sexual: todo acto sexual o la tentativa de consumarlo bajo coacción, acoso, hostigamiento o abuso, comentarios sexuales no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una mujer mediante coacción, denigrándola.
VII.Violencia vicaria: comete violencia vicaria, quien por medio de cualquier acto u omisión, utilice como víctima directa de violencia a las hijas o los hijos, familiares, personas adultas, con discapacidad, en situación de dependencia, mascotas, para causarle algún tipo de daño a la víctima, generando una consecuente afectación psicoemocional o física.
VIII.Por relación de pareja o de hecho. La que exista entre quienes:
a)Hagan vida en común, no obstante la temporalidad de la misma.
b)Se incorporen a un núcleo familiar residiendo en la misma vivienda, aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes.
IX.Relación de noviazgo: Es una vinculación afectiva que se establece entre dos personas que se sienten atraídas mutuamente; que pueden o no tener la intención de contraer matrimonio o convivir de manera permanente, y que tienen la oportunidad de conocerse y compartir experiencias de vida.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 253 Disposiciones comunes
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán de oficio.
No procederá el perdón o acuerdos reparatorios en los delitos de violencia familiar.
Capítulo SegundoDelitos contra la subsistencia familiar
Artículo 254 Incumplimiento injustificado de obligaciones alimenticias
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión, multa, suspensión de los derechos de familia y la reparación del daño a quien, a pesar de tener recursos económicos, no le proporcione en lo posible, los recursos necesarios a cualquier persona ascendiente o descendiente, menores incapaces o adultos mayores, respecto de la que tenga obligación legal de proveer a su alimentación, habitación, salud y/o educación.
Artículo 255 Impago injustificado de pensión alimenticia
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa, a quien, a pesar de tener recursos económicos, incumpla respecto al cónyuge, ex-cónyuge, concubina o concubinario, compañero o compañera en pacto civil, el pago de pensión alimenticia en la medida que le sea posible, si existe a favor de estas personas, proveído judicial de dicha pensión.
Artículo 256 Abandono injustificado de mujer embarazada
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, multa y privación de derechos familiares, a quien, a pesar de tener recursos económicos, abandone a una mujer a la que sabe ha embarazado, si ésta carece de los recursos necesarios para atender a su alimentación, habitación y/o salud.
Artículo 257 Simulación de insolvencia alimentaria
Se impondrá de uno a cuatro años de prisión, multa y privación de los derechos de familia, a quien para eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina o que hayan sido resueltas por la autoridad judicial, renuncie a su empleo, lo abandone, solicite licencia sin goce de sueldo o de cualquier otro modo se coloque en estado de insolvencia.
Artículo 258 Modalidad agravante por desacato de resolución judicial
Cuando el incumplimiento de las obligaciones alimentarias referido en el artículo 255 de este código, ocurra en desacato de una resolución judicial, se incrementará en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa previstas en aquel artículo.
Artículo 259 Incumplimiento de obligación de dar información sobre ingresos, bienes o depósitos del deudor alimenticio
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa, a quien sin causa lícita y a pesar de poder hacerlo, no informe dentro del plazo que se le haya fijado, sobre los ingresos, bienes o depósitos de quien deba cumplir cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos 254 y 255 de este código, cuando sea requerido judicialmente para hacerlo.
Artículo 260 Querella para perseguir los delitos de este capítulo y perdón respecto a los mismos
Los delitos que prevé este capítulo se perseguirán por querella.
Podrá formular la querella un representante de la dependencia que se encargue de la defensa del menor o de la familia, cuando falten los representantes legítimos del menor, o éstos no lo hagan y se estime conveniente a los intereses superiores del menor, en cuyo caso sólo un representante de aquella dependencia podrá otorgar el perdón.
Cuando se trate del incumplimiento frente a los padres o ascendientes previsto en la Ley para la Familia, la querella podrá ser presentada por el acreedor alimentario, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, así como cualquiera de los enumerados en el artículo 289 de la Ley de la citada Ley.
Para que el perdón concedido extinga la acción penal o la pena impuesta cuando se trate de los delitos previstos en este capítulo, cometidos en contra de menores de edad, el imputado o sentenciado deberá pagar o garantizar el pago de todas las cantidades que hubiera dejado de ministrar y otorgar garantía de que en lo sucesivo pagará las cantidades que le correspondan.
Asimismo, se extinguirá la acción, o no se impondrá pena alguna o no se ejecutará la impuesta, cuando el acusado satisfaga todas las cantidades que haya dejado de suministrar y garantice que en lo sucesivo pagará las cantidades a que esté obligado.
Título DécimoDelitos contra los seres sintientes que afectan al derecho de una vida libre de violencia
Capítulo ÚnicoDelitos de crueldad y violencia contra seres sintientes (REFORMADO SU APÍGRAFE, P.O. 19 DE MAYO DE 2026) (REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 261 Crueldad y violencia contra los seres sintientes
A.(Pautas específicas de aplicación)
Toda persona tiene la obligación de respetar a los seres sintientes vivos vertebrados, no humanos, que no constituyan plaga y con arreglo a las disposiciones aplicables.
Los seres sintientes objeto de violencia o crueldad a que se refiere este artículo sólo serán los que se comprenden en el párrafo precedente.
B.(Delitos de crueldad contra seres sintientes)
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa, así como el decomiso de todos los seres sintientes que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, a quien realice contra un ser sintiente cualquiera de las conductas siguientes:
I.(Abandono en vía pública, en el campo o en sitios aislados)
Abandone deliberadamente a un ser sintiente de compañía o de trabajo, privándole de agua, alimento y atención médica, así mismo, exponiéndolo a las inclemencias del clima, a los depredadores y, tras adquirir una condición feral, al eventual maltrato o exterminio por parte de los seres humanos.
II.(Azuzamiento que provoque dolor extremo)
Azuce a un ser sintiente que tenga sujeto para el trabajo, mediante un instrumento que le provoque dolores o lesiones innecesarias.
III.(Vivisección sin fines científicamente necesarios)
Practique la vivisección de un ser sintiente con fines que no sean científicamente necesarios para preservar la vida o salud humanas.
IV.(Mutilación o intervención quirúrgica sin anestesia)
Mutile cualquier parte del cuerpo de un ser sintiente vivo, o lo intervenga quirúrgicamente, sin suministrarle anestesia.
No será punible la mutilación de un ser sintiente que se realice para marcarlo o castrarlo, por su higiene, o por motivos de piedad.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2026)
V.(Lesiones contra seres sintientes)
A quien de manera intencional cause lesiones a un ser sintiente por medio de cualquier arma, instrumento, objeto, medio o método, sin que pongan en peligro su vida, pero le ocasione dolor o sufrimiento afectando su bienestar.
VI.(Modalidad agravante para los delitos de crueldad a un ser sintiente)
Se aumentará en una mitad los mínimos y máximos de las penas señaladas en el primer párrafo, cuando a causa de las conductas señaladas en las fracciones precedentes, se hubiera causado al ser sintiente la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
Cuando el ser sintiente muera a causa de las conductas previstas en las fracciones anteriores, se aumentarán al doble los mínimos y máximos de las penas señaladas al inicio de este apartado.
C.(Delito de violencia contra los seres sintientes)
Se impondrá de dos a seis años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, actos de maltrato de un ser sintiente que deriven en zoofilia, pelea de seres sintientes entre sí o con ejemplares de otra especie, ya sea en un espectáculo público o privado, salvo lo exceptuado en las Leyes de Protección a los Animales.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2026)
D.(Sustracción ilícita de seres sintientes de compañía)
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa al que dolosamente sustraiga ilícitamente a un ser sintiente de compañía del lugar en que se encuentre, sea ocultado de su dueño o retenido en contra de la voluntad de este, salvo que el acto tenga por objeto preservar la integridad física o vida del ser sintiente. La pena prevista se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas señaladas, cuando el sujeto activo obtenga un lucro indebido con motivo de esta conducta o realice actos tendientes a obtenerlo, así como cuando se trate de un ser sintiente de servicio o asistencia, en los términos de las leyes aplicables en el Estado. En los supuestos de este apartado, el delito se perseguirá por querella.
Los seres sintientes que hayan sido objeto de decomiso a que se refiere este artículo, podrán ser puestos bajo los cuidados de las asociaciones protectoras de seres sintientes debidamente registradas que lo soliciten, hasta en tanto se determine su destino legal.
En caso de que la conducta prevista en el presente artículo sea provocada por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado, resguardo o comercio de seres sintientes, además de las penas anteriores se aplicará la suspensión o inhabilitación, según sea el caso, por un lapso de uno a cinco años del empleo, cargo, profesión, oficio, autorización, licencia, comercio o cualquier circunstancia bajo la cual hubiese cometido el delito.
Las mismas penas se aplicarán a los agentes del estado que teniendo conocimiento de los actos no realicen actividad para prevenirlo, salvaguardar al ser sintiente o sus restos.
En estos delitos se considerará como parte de la reparación del daño el trabajo bajo supervisión de instituciones privadas o a cargo del estado que brinden apoyo y/o atención a seres sintientes preferentemente de la misma especie que aquellos sobre los que recayó la conducta delictiva.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2026)
Adicionalmente a las penas previstas en este capítulo, la autoridad podrá sujetar como medida de seguridad al agente a recibir tratamiento psicológico especializado, que en ningún caso excederá del tiempo de la pena de prisión impuesta e independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito que resulte.
Título UndécimoDelitos contra la filiación y el matrimonio
Capítulo PrimeroAlteración del estado civil
Artículo 262 Alteraciones del estado civil
Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
I.(Registro con filiación falsa)
Presente a registrar a una persona, proporcionando una filiación que no le corresponda, salvo que lo haga por un motivo humanitario.
II.(Inscripción o registro de nacimiento falso)
Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que el mismo hubiese ocurrido.
III.(Omisión injustificada de registro)
Sin causa lícita omita presentar para el registro del nacimiento a una persona dentro del año siguiente al mismo, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación.
IV.(Constancia falsa de fallecimiento)
Haga constar falsamente el fallecimiento de una persona en un certificado médico de defunción; o declare el fallecimiento de una persona a un oficial del registro civil, empleando para ello un certificado médico de defunción cuya falsedad conoce, y aquél asiente el deceso en el registro respectivo.
V.(Atribución falsa de paternidad)
Haga que se registre a una persona, atribuyendo a una persona la paternidad que no le corresponde, salvo que lo haga con el consentimiento de aquélla y con un fin humanitario respecto a la persona que presente.
VI.(Usurpación de estado civil)
Usurpe el estado civil o la filiación de una persona, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.
VII.(Sustitución u ocultamiento de menor)
Oculte su filiación a una persona menor de dieciocho años para perjudicarla en sus derechos de familia, o la sustituya por otra para dicho fin.
VIII.(Inscripción o registro de divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes)
Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que son inexistentes, o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
Artículo 263 Pena adicional
A quien cometa, determine o ayude a realizar alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, se le privará de los derechos que tenga respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Capítulo SegundoBigamia
Artículo 264 Bigamia
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, a quien contraiga matrimonio, a pesar de que está unido con otra persona en matrimonio.
Se impondrán las mismas penas señaladas en el párrafo precedente, a quien contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía este impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
Título DuodécimoDelitos contra la paz y la identidad personales, y contra la inviolabilidad del domicilio
Capítulo PrimeroAmenazas
Artículo 265 Amenazas
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes o derechos, o en la persona, bienes o derechos de alguien con quien el sujeto pasivo esté ligado por cualquier vínculo.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 266 Ejercicio ilegal del propio derecho
Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cincuenta a cien días multa, a quien para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba hacer valer por la vía legal, lo ejercite empleando violencia física.
El ejercicio ilegal del propio derecho será incompatible con los casos de exceso en el ejercicio del derecho como modalidad atenuante de tipos penales delictivos que lo admitan, o respecto de aquellos tipos penales que impliquen dicho ejercicio ilegal.
Capítulo SegundoAllanamiento de morada y allanamiento de lugares oficiales o privados
Artículo 267 Allanamiento de morada, de lugares oficiales o privados
El allanamiento de morada, o el allanamiento de lugares oficiales o privados se sancionará de la forma siguiente:
I.(Allanamiento de morada)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa, a quien se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o dependencia cercada de una vivienda, sin consentimiento de su morador, o de la persona autorizada por él para darlo, o sin orden de autoridad competente, o bien lo haga mediante engaño.
Si cualquiera de las conductas previstas en el párrafo precedente, se realiza por dos o más personas, o por uno o más servidores públicos valiéndose de su posición como autoridad o aprovechándose de los medios que su cargo les proporciona, la pena será de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, además, al servidor público se le destituirá e inhabilitará de cuatro a ocho años para para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
(Modalidades agravantes). Si en cualquiera de las conductas previstas en los dos párrafos anteriores, se emplea violencia física que origine lesiones que tarden menos de quince días en sanar y no pongan en peligro la vida, o se emplea intimidación contra una o más personas para acceder a cualquiera de los lugares señalados en el párrafo primero de este artículo, el mínimo y el máximo de las penas señaladas en aquellos párrafos se aumentará en una mitad más.
Más si en virtud de la violencia física a que se refiere el párrafo precedente, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a IV del artículo 200 de este código, se aumentará tres años al mínimo y al máximo de la punibilidad señalada en los párrafos primero o segundo de este artículo, según sea el caso.
Y si debido a la violencia física se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones V a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al mínimo y al máximo de la punibilidad señalada en los párrafos primero o segundo de este artículo, según sea el caso.
(Pauta especifica de aplicación)
Se entenderá que el agente ejerce intimidación, cuando para acceder al lugar amenace a un sujeto pasivo con privarlo de su vida, lesionarlo en su integridad corporal o afectarlo en otro bien jurídico determinado, o lo amenace con realizar cualquiera de dichas afectaciones contra una tercera persona, a efecto de vencer la resistencia del referido sujeto pasivo.
II.(Allanamiento de lugares de propiedad pública o privada)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, a quien fuera del horario abierto al público que corresponda, se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, o furtivamente o mediante engaño, en el domicilio de una persona moral sea oficial o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público.
(Modalidades agravantes). Si cualquiera de las conductas previstas en el párrafo precedente, se realiza por dos o más personas, o por uno o más servidores públicos valiéndose de su posición como autoridad o aprovechándose de los medios que su cargo les proporciona, la pena será de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, además, tratándose de servidor público, se le destituirá e inhabilitará de cuatro a ocho años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
Si en cualquiera de las conductas previstas en los dos párrafos precedentes de este artículo, se emplea violencia física que origine lesiones que tarden menos de quince días en sanar y no pongan en peligro la vida, o se emplee intimidación contra una o más personas para acceder o permanecer en cualquiera de los lugares señalados en el párrafo primero de este artículo, el máximo de la pena de prisión señalado en aquellos párrafos se aumentará en un tercio.
Más si en virtud de la violencia física a que se refiere el párrafo precedente, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a IV del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años de prisión al máximo de esa punibilidad señalada en los párrafos primero o segundo de este artículo, según sea el caso.
Y si debido a la violencia física se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones V a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años de prisión al mínimo y al máximo de esa punibilidad señalada en los párrafos primero o segundo de este artículo, según sea el caso.
(Pauta especifica de aplicación)
Se entenderá que el agente ejerce intimidación, cuando para acceder o permanecer en el lugar amenace a un sujeto pasivo con privarlo de su vida, lesionarlo en su integridad corporal o afectarlo en otro bien jurídico, o lo amenace con realizar cualquiera de dichas afectaciones contra una tercera persona, a efecto de vencer la resistencia del referido sujeto pasivo.
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo cuando la violencia física ejercida por el o los sujetos activos, haya ocasionado lesiones.
Capítulo TerceroUsurpación de identidad (REFORMADO, P.O. 03 DE ENERO DE 2023) (REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2021) (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 268 Suplantación de identidad
Se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y de 600 a 900 días multa, a quien se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo:
I.Al que por algún uso de medio electrónico, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;
II.Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita; o
III.Al que asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Se aumentará hasta en una mitad las penas previstas en el presente artículo, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática.
Título Décimo TerceroDelitos contra la privacidad e intimidad personales
Capítulo PrimeroRevelación de secretos
Artículo 269 Revelación de secretos
A.La revelación de secretos puede tener tres formas punibles:
I.(Revelación de secretos, intimidades y comunicaciones reservadas, confiadas con ese carácter)
Se impondrá de tres meses a un año de prisión y de cien a quinientos días multa, o de tres meses de libertad supervisada y de doscientos a setecientos días multa, a quien sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, revele un secreto, intimidad personal o comunicación reservada, que se le haya confiado con ese carácter, siempre y cuando la revelación perjudique la reputación, o las relaciones con un miembro de la familia o el patrimonio de quien podía consentir o de un miembro de su familia, o los intereses profesionales o comerciales de cualquiera de aquéllos.
Se consideran miembros de la familia a las personas señaladas en las de este código.
II.(Revelación de secretos profesionales)
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, o de seis meses a un año de libertad vigilada y de cuatrocientos a mil días multa, a quien revele un secreto profesional, no obstante tener el deber legal de mantenerlo en reserva y no haber sido liberado por el interesado del deber de guardar secreto.
Además de quienes señalen otras leyes, estarán obligadas a guardar el secreto profesional, las personas que ejerzan un ministerio religioso, así como las personas que sea abogadas, médicas, psicólogas, farmacéuticas y enfermeras.
III.(Revelación de información oficial reservada)
Se impondrá de seis meses a un año de prisión, de doscientos a seiscientos días multa, destitución e inhabilitación de uno a dos años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, a los funcionarios públicos que a propósito revelen información que deba mantenerse en reserva según las leyes de la materia, salvo cuando sean liberados por el interesado del deber de guardar secreto o se reclasifique como pública la información, o lo hayan hecho por descuido.
B.(Penas adicionales)
Al sujeto activo referido en las dos primeras fracciones de este artículo, también se le suspenderá de tres a seis meses en la práctica de su profesión u oficio en virtud de las cuales se le hubiera confiado el secreto, intimidad personal o comunicación reservada violados.
C.(No punibilidad de aportación de comunicaciones reservadas a un proceso)
No será punible aportar una comunicación privada a un proceso, por parte de alguno de los particulares que participaron en ella, salvo que quien la aporte esté obligado a guardar secreto profesional respecto a la comunicación privada que se le confió y no sea liberado por el interesado del deber de guardar secreto, en cuyo caso, a quien aporte tal comunicación reservada, se le impondrán las penas previstas en la fracción I del apartado A del artículo 269 de este código.
Capítulo SegundoViolación de correspondencia
Artículo 270 Violación de correspondencia
Se impondrá de cien a doscientos días multa, a quien sin consentimiento del destinatario o de persona autorizada por aquél, abra o intercepte una comunicación escrita encerrada en un sobre que no esté dirigido a él.
No se sancionará a quien, en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abra o intercepte la comunicación escrita dirigida a la persona que se halle bajo su patria potestad, tutela o custodia. El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella.
Capítulo TerceroInvasiones a la intimidad y a la información y comunicaciones privadas
Artículo 271 Invasiones a la privacidad
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa, a quien sin mandato de autoridad judicial competente o sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y para conocer alguna intimidad, información o comunicación privadas, se apodere de documentos u objetos de cualquier clase que contengan la intimidad, información o comunicación privadas.
Artículo 272 Violaciones a la privacidad, a la imagen o intimidad personales
Las violaciones a la privacidad, a la imagen o a la intimidad personales serán punibles en los supuestos siguientes:
I.(Grabaciones de comunicaciones o conversaciones privadas)
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien audio-grabe o audio-filme por cualquier medio, una comunicación o conversación privada entre dos o más personas, sin autorización de un juez competente o sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo.
II.(Divulgación de comunicaciones o conversaciones privadas)
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien sin autorización de un juez competente o sin consentimiento de quienes tengan derecho a otorgarlo, divulgue una comunicación o conversación privada entre dos o más personas, obtenida a través de cualquiera de las conductas referidas en la fracción precedente.
III.(Violaciones a la imagen o la intimidad contra personas con dieciocho años o más)
Se impondrá de tres a seis años de prisión y de setecientos a mil doscientos días multa, a quien en una misma ocasión tome y/o divulgue una o más imágenes, fotografías, videos o películas de una persona
desnuda, o de uno o más actos sexuales de la misma, o de una mujer sin corpiño, sin consentimiento de la persona si tiene dieciocho años o más.
IV.(Violaciones a la imagen o intimidad contra personas menores de dieciocho años, o contra incapaces)
Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, a quien en una misma ocasión tome y/o divulgue una o más imágenes, fotografías, videos o películas de una persona desnuda, o de uno o más actos sexuales de la misma; o de una mujer sin corpiño mayor de seis años; en cualquier caso, con o sin consentimiento de ella, si tiene menos de dieciocho años o si carece de la capacidad de comprender el alcance del hecho.
No será punible tomar o divulgar en un contexto familiar y con consentimiento de quienes puedan otorgarlo conforme a la ley, imágenes, fotografías, videos o películas no pornográficas de niños o niñas desnudos que tengan menos de tres años.
V.(Penas adicionales para servidores públicos)
Si es un servidor público quien comete, determina o participa típicamente en cualquiera de los delitos previstos en este artículo, además de las penas que le correspondan conforme a este numeral, en cualquier caso, también se le destituirá e inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de diez a quince años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios de cualquier clase.
Artículo 273 Delitos contra la información privada en medios informáticos
Los delitos contra la información privada en medios informáticos serán los siguientes:
I.(Acceso y transmisión o divulgación ilícitas de información contenida en un sistema informático)
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, o de seis meses a tres años de libertad supervisada y de quinientos a mil días multa, a quien sin consentimiento de quien tenga derecho de disponer de datos o información privados contenidos en un sistema informático, acceda al sistema y transmita a una o más personas o divulgue los referidos datos o información, perjudicando a quien tenga derecho a disponer de ellos o a otra persona.
II.(Afectación de datos o información contenidos en un sistema informático)
Se impondrá de cuatro meses a cuatro años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa, a quien sin consentimiento de quien tenga derecho de disponer de datos o información privada contenidos en un sistema informático, a propósito, altere, dañe, borre, destruya o de cualquier otra manera provoque a propósito la pérdida de datos o información contenidos en el sistema.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021)
Se aplicará hasta un tercio más de las penas previstas en el párrafo anterior cuando las conductas delictivas establecidas recaigan sobre datos o información que pertenezcan a un sistema informático de periodistas o trabajadores de medios de comunicación.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021)
Si en los supuestos del primer párrafo de la presente fracción hubiera algún resguardo o copia de los datos o información afectados, solo se impondrá al autor de cuatro meses a un año de libertad supervisada y de quinientos a mil días multa.
Título Décimo CuartoDelitos contra la inhumación y exhumación de cadáveres, y el trato digno a cadáveres y a su depósito
Capítulo ÚnicoDelitos de inhumación, exhumación y abuso de cadáveres, y de daños a féretros y sepulcros
Artículo 274 Inhumación y exhumación ilícitas
Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de doscientos a quinientos días multa, a quien:
I.(Inhumación ilícita)
Sepulte el cadáver de una persona, de un feto o restos humanos, sin orden de la autoridad que deba darla, o sin los requisitos que exija la ley.
II.(Exhumación ilícita)
Exhume el cadáver de una persona, de un feto o restos humanos, sin los requisitos legales.
III.(Necropsia ilícita, o mutilación ilícita del cadáver de una persona)
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, a quien practique necropsia al cadáver de una persona o lo mutile, sin consentimiento de quien deba darlo conforme a la Ley General de Salud, o lo haga sin fines sanitarios, terapéuticos, de docencia o investigación científica, o bien, sin orden de la autoridad competente.
Cuando se mutile un cadáver o se le practique necropsia para dificultar la investigación de un delito, o su persecución en un proceso, se aplicará el artículo 360 de este código.
Artículo 275 Daños a sepultura o féretro y profanación de cadáver
Se impondrá de uno a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien:
I.(Daño ilícito a sepultura o féretro)
Dolosamente y sin causa de licitud, dañe un túmulo, sepulcro o féretro donde se encuentre el cadáver de una persona, siempre y cuando el daño no exceda de cien veces del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización.
Si el daño excede del importe referido en el párrafo precedente, se aplicarán las penas del concurso de que se trate.
II.(Profanación de cadáver)
Realice en el cadáver de una persona o en restos humanos, actos de manifiesto vilipendio, o de necrofilia.
Si el acto de necrofilia consiste en copular con el cadáver de una persona, la pena será de dos a tres años de prisión y cien a trescientos días de multa.
Título Décimo QuintoDelitos contra el patrimonio
Capítulo PrimeroRobo
Artículo 276 Robo
Comete robo, quien con ánimo de dominio se apodera sin derecho de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Artículo 277 Pautas específicas de aplicación
Para todos los efectos de este código, la calidad de mueble de la cosa se determina por su naturaleza movible, aunque esté adherida a un inmueble, y con independencia de la clasificación que se haga de ellas en la ley civil o en otras leyes.
La piedra, minerales o tierra que se hallen sobre el suelo o extraigan del mismo o del subsuelo, de minas, montes o sierras, se considerarán cosas muebles.