Libro Segundo
Artículo 278 Consumación del robo
Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa mueble, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
(Pautas específicas de aplicación sobre la consumación del robo)
Tratándose de viviendas, bodegas o lugares cerrados, tiendas de autoservicio, o lugares públicos o privados en los que haya control de salida de cosas o de personas, el robo se tendrá por consumado cuando el agente
salga de la vivienda, tienda, bodega o lugar cerrado, con la cosa en su poder, o haga que la misma salga de esos lugares por otros medios, o el sujeto traspase con la cosa el área de cajas registradoras de una tienda de autoservicio, o traspase con aquélla un área de control de salida de cosas o de personas.
Artículo 279 Penas para el robo simple
A quien cometa robo simple se le impondrá:
I.(Robo de cuantía menor)
De uno a tres años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor estimado de la cosa o cosas no exceda de trecientos veces del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento de la comisión del delito.
II.(Robo de cuantía media)
De dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor estimado de la cosa o cosas exceda de trescientas, pero no de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento de la comisión del delito.
III.(Robo de cuantía mayor)
De tres a seis años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa, cuando el valor estimado de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento de la comisión del delito.
Artículo 280 Apoderamiento ilícito de cosa propia
Se impondrá de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las penas previstas en el artículo 279 de este código, según el valor estimado de la cosa, a quien se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título lícito y sin que la misma haya dado su consentimiento.
Al delito de apoderamiento ilícito de cosa propia sólo le serán aplicables las penas y modalidades agravantes o calificativas del robo, previstas en el artículo 283 fracciones XIV y XV, en el artículo 284 fracción VIII, y en el artículo 285 fracciones III y IV, todos de este código.
Artículo 281 Determinación de la cuantía del robo y del delito previsto en el artículo 280
Para estimar la cuantía del robo y del delito previsto en el artículo 280 de este código, se atenderá al valor en dinero que tenga en el mercado la cosa ajena o propia, al momento del apoderamiento o durante el aprovechamiento.
Para estimar el valor de la cosa no será necesario que la misma se haya recuperado.
Cuando se trate de dinero, de un título de crédito o de un documento que contenga un negocio jurídico cuantificable en dinero, se estará al importe respectivo.
Cuando no se determine el valor en dinero de la cosa, se aplicarán las penas del robo simple de cuantía menor, previstas en la fracción I del artículo 279 de este código, sin perjuicio de las penas que en su caso correspondan, por las modalidades agravantes o calificativas que hayan concurrido.
Cuando no sea posible determinar el valor de la cosa en una tentativa punible de robo, se atenderá a las penas de la fracción I del artículo 279 de este código, cuyos mínimos y máximos se ajustarán conforme a la regla de punibilidad fijada para la tentativa en este código, sin perjuicio de incrementar luego el marco punible resultante conforme a la ley, si concurrió una o más modalidades agravantes o calificativas del robo.
Artículo 282 Robo de uso
Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cincuenta a cien días multa, a quien con ánimo de uso temporal y no de dominio, se apodera de una cosa ajena sin consentimiento de quien podía disponer de ella conforme a la ley.
Sin perjuicio de los demás conceptos establecidos en este código para la reparación del daño, respecto al robo de uso se pagará a la víctima el doble del alquiler o arrendamiento de la cosa usada, conforme a los valores de mercado. Si no fuera posible establecer aquellos valores, se estará a una vigésima parte del valor de la cosa robada para su uso temporal.
Artículo 283 Modalidades agravantes del robo
Se aumentarán en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo 279 de este código, según la cuantía del robo de que se trate, cuando aquél se cometa:
I.(Lugar cerrado)
En un lugar cerrado.
II.(Aprovechamiento de confianza o seguridad)
Aprovechándose de la confianza o seguridad derivada de alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad.
III.(Tenencia precaria)
Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria.
IV.(Vehículo de transporte público de personas o cosas)
En un vehículo de transporte público de personas o de cosas cuando este servicio se preste o con motivo del mismo, aunque se carezca de la concesión o permiso para prestarlo, o los mismos estén vencidos.
V.(Local destinado a comercio, industria, almacén o bodega durante la noche)
Entre las nueve de la noche, inclusive, y las cinco de la mañana, inclusive, en un local destinado a industria, comercio, almacén o bodega.
VI.(Comercio, industria, almacén o bodega en horas de servicio al público)
Sobre mercancía de cualquier establecimiento destinado a la venta o renta de mercancía al público, o sobre alguna cosa mueble que se halle en industria, almacén o bodega, durante horas de servicio, si acaso el valor estimado de lo robado excede de cincuenta días del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
VII.(Equipaje o valores de viajero)
Sobre equipaje, objetos o valores de un viajero, o que sean enviados por un medio de transporte de servicio público, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en las terminales de transporte.
VIII.(Servicio al público)
Por un dueño, dependiente, empleado o encargado de tareas, en hoteles, moteles, hostales o en cualquier otro local con servicios de estancia u hospedaje, o en restaurantes, empresas o establecimientos comerciales, siempre y cuando lo cometa en esos lugares, sobre los bienes de los huéspedes, comensales, clientes, usuarios, visitantes, dependientes o empleados.
La calidad de los sujetos pasivos señalados en párrafo precedente no excluye que puedan ser sujetos activos con alguna de esas calidades.
IX.(Documentos en oficinas oficiales o en notarías públicas)
Sobre documentos que se hallen en oficinas oficiales o en notarías públicas, cuando la sustracción afecte al fin a que está destinado el documento o perjudique a terceras personas, o bien, recaiga en una cosa que sea propiedad del Estado o de cualquiera de sus municipios, o de organismos públicos autónomos.
Si un servidor público comete el robo, o participa en él como determinador o cómplice, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
X.(Vales o tarjetas de crédito, pago o canje)
En tarjetas de crédito o de débito, o títulos, vales u otros documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.
En los supuestos del párrafo precedente, el aumento de penas previsto en este artículo se hará sobre la punibilidad del robo de cuantía mayor, prevista en la fracción III del artículo 279 de este código.
XI.(Discapacitados, menores o tercera edad)
En contra de persona con discapacidad que le imposibilite o dificulte resistir el robo, o que se halle inconsciente, o tenga menos de doce años o más de sesenta.
XII.(Autopartes)
En pieza o conjunto de piezas que sean parte del armado o del motor de un vehículo, o en objetos integrados a él.
XIII.(Partes de instalaciones de servicios básicos e industrias)
En piezas, cordones o metales de instalaciones eléctricas o hidráulicas, o en un medidor de agua, luz o gas, o en equipo urbano o industrial, o en cualquier parte de los mismos, o bien en algún objeto o componente integrado o adherido a aquéllos.
XIV.(Implementos agrícolas)
En campo abierto, siempre y cuando recaiga sobre equipo, instrumento o máquina de labranza, o sobre equipo de bombeo, o en partes, objetos o componentes integrados o adheridos a aquéllos, o sobre fertilizantes, semillas o frutos cosechados o por cosechar, o sobre alambre o postas colocados en cercas, o destinados a ese efecto, o sobre cualquier otra cosa destinada al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario, o sobre los productos de la misma.
XV.(Intimidación sin armas y arma de fuego simulada)
Mediante intimidación sin armas o con un instrumento que parezca un arma de fuego.
Artículo 284 Calificativas del robo
Se aumentará en tres cuartas partes el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo 279 de este código, según la cuantía del robo de que se trate, cuando aquél se cometa:
I.(Oficinas y transportes de caudales o valores)
En una oficina bancaria, recaudadora, o en cualquier otra en que se guarde dinero o valores, siempre y cuando éstos sean objeto del apoderamiento, o sobre el dinero o valores que se transporten en vehículos destinados al efecto, o bien sobre las cosas, dinero o valores de las personas que se hallen en aquellos lugares o vehículos.
II.(Víctima o cosa en vehículo)
Encontrándose la cosa o la víctima del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público.
III.(Transeúnte)
En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.
IV.(Vehículo automotor)
En un vehículo automotor, o en los remolques de cualquier clase enganchados a un vehículo automotor, o en aquellos que puedan engancharse al mismo.
V.(Catástrofe, desorden público, accidente o consternación)
Aprovechando la situación de una catástrofe, de un desorden público, de un accidente, o la consternación que una desgracia cause a la víctima o a su familia.
VI.(Paraje solitario)
En lugar solitario.
VII.(DEROGADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
VIII.(Tres o más personas)
El robo se cometa por tres o más personas.
IX.(Vivienda o cuarto destinados a habitación)
En vivienda o cuarto destinados a habitación, si al momento del robo no se encuentra la o las personas que ahí residan, comprendiéndose por aquéllos no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuese la materia de que estén construidos.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XII.(Robo de insumos médicos, medicamentos y equipo de protección personal de las instituciones de salud pública o privada).
Cuando el robo recaiga sobre insumos médicos, medicamentos y equipo de protección personal destinados a las instituciones de salud pública o privada, con independencia de la cuantía de la misma.
Artículo 285 Calificativas especiales del robo
Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo 279 de este código, según la cuantía del robo de que se trate, cuando aquél se cometa:
I.(Vivienda o cuarto habitado)
En vivienda o cuarto que estén habitados al momento del robo, comprendiéndose por aquéllos no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuese la materia de que estén construidos.
II.(Despoblado)
En despoblado.
III.(Caminos o carreteras)
Respecto a cosas de personas o vehículos que sean conducidos en tramos desprotegidos, de caminos o carreteras federales, estatales o municipales.
IV.(Intimidación con armas)
Mediante intimidación con armas.
V.(Violencia)
Mediante violencia física, o cuando se ejerza esa clase de violencia para darse a la fuga o defender lo robad.
(Pautas específicas de aplicación)
Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento, objeto o arma, con los que materialmente se sujete, inmovilice o golpee a la víctima o a una persona que se encuentre con ella, o se cause daño a la integridad corporal a ambas, o a cualquiera de ellas.
La violencia para darse a la fuga deberá consistir en golpear a la víctima o a una tercera persona, o causar daño a la integridad corporal de cualquiera de ellas, o disparar contra cualquiera de ellas, aunque no resulten lesionadas.
(Violencia agravada)
Sin embargo, se aumentarán en un tanto, las penas de prisión mínima y máxima del robo simple según su cuantía, previstas en el artículo 279 de este código, cuando mediante la violencia referida en cualquiera de los párrafos segundo y tercero de esta fracción, se cause a la víctima o a una tercera persona, una o más lesiones de las previstas en la fracción III del artículo 200 de este código.
Y se duplicarán penas de prisión mínima y máxima del robo simple según su cuantía, previstas en el artículo 279 de este código, cuando mediante la violencia referida en cualquiera de los párrafos segundo y tercero de esta fracción, se cause a la víctima o a una tercera persona, una o más lesiones de las previstas en las fracciones IV a VIII del artículo 200 de este código.
VI.(Miembro o ex-miembro de seguridad)
Por quien haya sido o sea miembro de alguna institución de seguridad pública, o de una empresa de seguridad privada, aunque el sujeto activo no esté en servicio.
Asimismo, al miembro de la institución de seguridad pública de que se trate, se le destituirá e inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
Igualmente, al miembro de empresa de seguridad privada, se le suspenderá de quince a veinte años del derecho para realizar cualquier actividad de aquella clase, tanto privada, como en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
VII.(Identificaciones falsas)
Valiéndose de identificaciones falsas o de supuestas órdenes de la autoridad.
VIII.(Participación de menor de edad)
Valiéndose de un menor de doce años; o con la intervención de quien tenga doce años o más, pero menos de dieciocho años, ya sea que el mismo intervenga como autor, determinador o como cómplice.
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)
IX.(Robo a centros educativos)
Cuando se cometa en contra de uno o más bienes de cualquier institución pública o privada que funcione como Centro Educativo, o bien, a quien adquiera, oculte o comercialice algún bien producto de dicho robo, conociendo la procedencia del mismo.
(ADICIONADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019)
X.(Robo de nuez y en lugar destinado a su cultivo, almacenamiento o venta)
Cuando el robo recaiga sobre nuez con independencia de la cuantía de la misma, y se realice en lugar destinado a su cultivo, almacenamiento o venta.
(ADICIONADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019)
XI.(Robo de vehículo automotor y retención de su conductor y/o sus ocupantes) Cuando se cometa tal delito estando detenido o en circulación el vehículo automotor, y/o sus ocupantes sean retenidos impidiéndoles momentáneamente denunciar tal ilícito y solicitar el auxilio correspondiente.
Artículo 286 Querella
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo los cometidos con cualquiera de las modalidades agravantes previstas en las fracciones IX y XI del artículo 283 de este código, o bien, con cualquiera de las calificativas previstas en las fracciones I, II, V, VI, VII y VIII del artículo 284 de este código, o con cualquiera de las calificativas especiales del artículo 285 de este código.
Capítulo SegundoAbuso de confianza
Artículo 287 Abuso de confianza
A quien oculte, transmita, venda, arriende o subarriende a una persona, o de cualquier otro modo retenga o disponga para sí o para otra persona, una cosa mueble ajena de la cual la víctima solo le transmitió la tenencia, pero no el dominio, ni le dio facultades para realizar aquellos actos, se le impondrá:
I.(Abuso de confianza de cuantía mínima)
De treinta a noventa días multa, cuando el valor estimado de la cosa no exceda de cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar su valor.
II.(Abuso de confianza de cuantía menor)
De cuatro meses a tres años de prisión y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de cincuenta, pero no de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
III.(Abuso de confianza de cuantía media)
De uno a cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de quinientas, pero no de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
IV.(Abuso de confianza de cuantía intermedia)
De dos a seis años de prisión y de seiscientos a mil días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
V.(Abuso de confianza de cuantía mayor)
De tres a ocho años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
Artículo 288 Abuso del propietario de la cosa
Se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas previstas en el artículo anterior, según el valor estimado de la cosa, al propietario de una cosa mueble que sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de una persona, física o moral, sin consentimiento de ésta, la retenga, oculte, transmita, venda, arriende o subarriende a otra persona, o bien, disponga de la misma para sí o para otra persona, sin haberlo convenido con quien tenga el título legítimo sobre la cosa.
Artículo 289 Tipos penales equiparados al abuso de confianza
Se equipararán al abuso de confianza y se impondrán las penas previstas en el artículo 287 de este código, según el valor estimado de la cosa o de los valores de que se trate:
I.(No regreso indebido de cosa dada en tenencia)
A quien, sin motivo lícito, no regrese la cosa que se le dio en tenencia dentro los tres días laborables siguientes al día en que se le requiera ante notario público la devolución de la cosa, por parte de quien pueda disponer de ella conforme a la ley.
Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos.
II.(Abuso de depositario)
A quien teniendo el carácter de depositario convencional o judicial, o la calidad de depositario ante autoridades administrativas o del trabajo, disponga de la cosa depositada, o bien no la entregue, no obstante estar jurídicamente obligado a hacerlo, a la persona con quien convino la depositaría o a quien la misma indique, dentro de los tres días siguientes al día del requerimiento que la primera le haga con la asistencia de notario público, o bien no la deposite a quien o donde le indique la autoridad judicial, administrativa o del trabajo en el plazo que la misma señale, o bien, no la deposite dentro del plazo inicialmente citado, a disposición de autoridad competente, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
III.(Abuso de subsidios o franquicias)
A quien habiendo recibido mercancía con subsidio o en franquicia gubernamentales para darle un destino determinado, la distraiga de ese destino.
IV.(Desvío o disposición de valores para pagos o gravámenes)
Al directivo, administrador, gerente, mandatario o intermediario de persona física o moral, que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles, o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada dentro de los días acordados o, en su defecto, dentro de los diez días laborables siguientes al día en que recibió el dinero, títulos o valores a que se refiere este artículo.
Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos.
V.(Retención de cosa ajena)
A quien fuera de los casos que autoriza la ley, retenga una o más cosas, si dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que fue requerido ante notario público, no las devuelva a quien tenga derecho a ellas, o dentro de dicho plazo no las entregue a la autoridad competente para que ésta disponga de las mismas conforme a la ley.
Se entenderá por días laborables desde el lunes hasta el viernes.
Artículo 290 Querella
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.
Capítulo TerceroFraude
Artículo 291 Fraude
A quien, por medio del engaño, o aprovechándose del error en que una persona se halla, se haga de alguna cosa ajena, mueble o inmueble, u obtenga un lucro, en beneficio propio o de una tercera persona, física o moral, se le impondrá:
(REFORMADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.(Fraude de cuantía mínima)
De tres días a seis meses de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar su valor.
II.(Fraude de cuantía menor)
De seis meses a tres años de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta, pero no de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
III.(Fraude de cuantía media)
De dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas, pero no de cinco mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
IV.(Fraude de cuantía intermedia)
De tres a siete años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
V.(Fraude de cuantía mayor)
De tres a nueve años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
Se aumentarán en un tanto más, las sanciones previstas en el presente artículo, cuando para cometer las conductas típicas se utilicen esquemas de reclutamiento de dos o más personas, esquema piramidal, o
cuando por algún medio se acceda a los sistemas o programas de informática del sistema financiero para realizar los hechos.
Artículo 292 Tipos penales equiparados al fraude
Se equipararán al fraude y se impondrá las penas previstas en el artículo anterior, según la cuantía estimada de la afectación de que se trate:
I.(Doble venta)
A quien venda dos o más veces una misma cosa, sea mueble o inmueble, perjudicando a cualquiera de los compradores.
II.(Venta fraudulenta)
A quien venda un bien mueble o inmueble ostentándose como su propietario sin serlo, u ostentándose como el apoderado para venderlo, sin que tenga tal calidad, o bien, venda un bien mueble o inmueble falsificando el poder para venderlo, o usando uno falsificado, o presentando escrituras falsificadas o adulteradas.
III.(Otorgamiento o endoso de documento impagable)
A quien obtenga de una persona una cosa, o cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia del otorgamiento o endoso de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona física o moral simuladas, o que, siendo reales, el otorgante sabe que no han de pagarlo.
Cuando lo obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo 291 de este código.
IV.(Servicio impagado)
A quien se haga servir alguna cosa o reciba un servicio en cualquier establecimiento comercial a sabiendas de que no pagará el importe pactado, o el establecido en el menú, en la boleta o lista de precios a la vista del público.
V.(Obras o materiales incompletos o de calidad inferior a los convenidos)
A quien, con carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee materiales, o realice construcciones, de calidad, extensión, volumen o cantidad inferiores a las estipuladas, o con defectos en su estructura o diseño, si ha recibido el precio convenido, o no realice aquellos que amparen la cantidad o cantidades pagadas.
VI.(Siniestro provocado)
A quien provoque cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito, accidente o fuerza mayor, y con base en aquél, se libere de obligaciones o cobre fianzas o seguros.
VII.(Explotación de preocupaciones o supersticiones)
A quien, por medio de la evocación de espíritus, o de adivinaciones o curaciones supuestas, explote en provecho propio o de tercero, las preocupaciones, superstición o ignorancia de una persona.
VIII.(Traspaso, fusión o extinción de negociaciones o de personas morales en perjuicio de acreedores)
A quien siendo dueño o copropietario de una negociación comercial, o miembro del consejo o administrador de una persona moral, traspase por sí o por interpósita persona, bienes o valores de aquéllas, a nombre propio o de otra persona física, o bien a otra negociación o persona moral, sin dejar a los acreedores de aquéllas un resguardo real y jurídico equivalente al valor de lo traspasado, o sin recibir de la persona moral o de la tercera persona física a la que se le traspasaron los activos, una obligación expresa en escritura pública dentro de protocolo, de pagar los créditos ante los acreedores; o bien, a quien extinga una negociación o persona moral y cree otra, o fusione aquélla con otra, o le cambie de razón social, sin que la persona física, negociación o persona moral a la cual se le traspasaron los activos, o los tenga bajo la nueva razón social, se obligue expresamente en escritura pública dentro de protocolo, a pagar los créditos, y siempre y cuando uno o más de ellos resulten parcial o totalmente insolutos, en cualquiera de los casos.
IX.(Explotación de ignorancia o de condiciones económicas)
A quien valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta, o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que realmente le entrega o transmite.
X.(Empleos falsos o inexistentes)
A quien obtenga un lucro o cualquier beneficio económico para sí o para otra persona, en virtud de ofrecer, por cualquier medio, un empleo que ya esté ocupado, o sea falsificado o inexistente.
XI.(Usura)
A quien valiéndose de la ignorancia o de la precaria condición económica de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios o pagarés en los cuales se estipulen intereses, réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario o, en su caso, a los establecidos en la ley; o bien, cuando para garantizar la deuda le haga firmar un documento en el que estén en blanco los espacios correspondientes a los intereses, términos o plazos.
XII.(Destino fraudulento de valores recibidos para condominios o clubs sociales)
A quien para construir o vender edificios en condominio, o para formar un club o espacios deportivos o de esparcimiento social, obtenga de una persona dinero, títulos, valores o bienes por el importe total o parcial del precio del edificio, condominio, club o espacio, o por el valor total o parcial de acciones que entregue respecto de los mismos, sin destinar los recursos obtenidos al objeto de la operación concertada; o disponiendo de aquellos recursos para sí o para otra persona, sea física o moral.
XIII.(Fraude mediante cheques incobrables)
A quien obtenga una cosa o un lucro mediante el libramiento de un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, por no tener el librador cuenta de cheques en la institución, o por estar la misma cancelada; así como cuando el librador sepa que, dentro del plazo legal para cobrar el cheque, la cuenta respectiva carece o carecerá de fondos o de los suficientes para cubrir el importe del cheque.
La certificación relativa a la inexistencia o cancelación de la cuenta, o a la falta o insuficiencia de fondos para el pago, deberá realizarse por personal autorizado de la institución de crédito de que se trate.
XIV.(Empleo de tarjeta o documento crediticio falso o adulterado)
Utilice alguna tarjeta, título, vale u otro documento crediticio para el pago de bienes y servicios, o alguna copia de aquéllos, que sean falsificados, o que siendo verdaderos estén adulterados.
XV.(Operaciones, transferencias o movimientos financieros sin consentimiento del titular o de persona facultada)
A quien sin consentimiento del titular de la cuenta o de una persona facultada por el titular, por cualquier medio accese a los sistemas o programas de informática del sistema financiero, o a una o más cuentas del mismo, y realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores a una o más cuentas ajenas, independientemente de que, en su caso, los recursos no salgan de la institución de que se trate.
XVI.(Operaciones indebidas con fraccionamientos)
A quien, por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos o condiciones señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes, obteniendo a cambio dinero, títulos, valores o bienes para sí o para otra persona física o moral.
XVII.(Fraude familiar)
Al cónyuge, concubino o compañero civil que sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio, el concubinato o pacto civil de solidaridad, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes.
Artículo 293 Obtención de beneficios por tráfico de influencias
Se equipara al delito de fraude y se impondrá de dos a siete años de prisión y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, a quien valiéndose del cargo que ocupe en una dependencia oficial estatal o municipal o en cualquier agrupación de carácter sindical o social, o aduciendo relaciones, reales o supuestas, con funcionarios de una dependencia oficial o con los dirigentes de algún sindicato o agrupación social, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio económico, a cambio de prometer, gestionar o proporcionar un trabajo, un ascenso o un aumento de salario en los mismos.
Además, si se trata de servidor público, se le destituirá e inhabilitará de diez a quince años para desempeñar algún cargo, comisión o empleo en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
Artículo 294 Querella
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo los previstos en las fracciones VI, VIII y X del artículo 292 y el previsto en el artículo 293 de este código, mismos que se perseguirán de oficio.
Capítulo CuartoAdministración fraudulenta
Artículo 295 Administración fraudulenta
Se impondrá las penas del fraude previstas en el artículo 291 de este código, según la cuantía del lucro o beneficio económico obtenidos, a quien teniendo a su cargo la administración de bienes o valores ajenos, obtenga un lucro o beneficio económico para sí o para otra persona, y perjudique el patrimonio del titular, en virtud de que el administrador, ya sea por sí, o a través de otra persona y previo acuerdo con ésta, o bien como autor mediato valiéndose de una persona, realice cualquiera de las conductas siguientes:
I.(Simulación o adulteración de contratos)
Simule uno o más contratos; o bien, adultere parte del contenido de uno o más de los verdaderos.
II.(Simulación de cuentas)
Simule una o más cuentas; o bien, adultere parte del contenido de una o más de las cuentas verdaderas.
III.(Operaciones o gastos inexistentes)
Haga aparecer operaciones o gastos que realmente no se realizaron, o haga aparecer más gastos o más pagos de los que realmente se hicieron.
IV.(Disposición sin facultades, de bienes o valores)
Disponga para sí o para otra persona, física o moral, de los bienes o valores ajenos que administre, sin que tenga facultades o poderes para ello, concedidos expresa o tácitamente por el titular de los mismos, o por quien conforme a la ley pueda otorgarlos.
Si el administrador tiene amplios poderes de administración y dominio concedidos por la asamblea general de accionistas o por quien pueda legalmente otorgarlos, no será punible el fideicomiso que celebre, con derecho de reversión en primer lugar y término a favor del titular de los bienes y/o valores objeto de dicho contrato, salvo que la asamblea o quien legalmente le haya otorgado los poderes, se hayan reservado exclusivamente para sí o para otras personas la celebración de fideicomisos.
Artículo 296 Querella
El delito de administración fraudulenta previsto en este capítulo se perseguirá por querella.
Capítulo QuintoInsolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores
Artículo 297 Insolvencia fraudulenta
Se impondrá de dos a seis años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, a quien realice actos de disposición gratuitos u onerosos, de sus bienes o valores, que le permitan eludir total o parcialmente obligaciones a su cargo con respecto a uno o más acreedores. Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo SextoDespojo
Artículo 298 Despojo
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2024)
Se impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a setecientos días multa:
I.(Despojo de inmueble o de derecho real ajenos)
A quien, por medio de intimidación, violencia física, engaño, furtivamente, o aprovechándose de la falta de vigilancia, se posesione de un bien inmueble ajeno, o haga uso de un derecho real que no le pertenezca.
II.(Despojo por impedimento de posesión del propietario, o por impedimento del disfrute de un derecho real)
A quien empleando cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, de propia autoridad impida materialmente el disfrute de un derecho real, o la posesión de un inmueble por parte de quien tenía el disfrute o la posesión conforme a la ley.
III.(Despojo por propietario o actos lesivos de dominio)
A quien por propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción I de este artículo, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en posesión de otra persona o ejerza uno o más actos de dominio respecto del inmueble, que afecten económicamente al poseedor legítimo.
IV.(Despojo de aguas)
A quien, en los términos de cualquiera de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
Los delitos previstos en este artículo se punirán sin importar que el derecho a la posesión del inmueble usurpado sea dudoso o esté en disputa.
Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento, objeto o arma, con los que materialmente se sujete, inmovilice o golpee a otra persona, o se le cause daño a su integridad corporal.
Artículo 299 Modalidades agravantes de despojo
I.(Violencia con lesiones graves o gravísimas)
Se aumentará la mitad a las penas mínima y máxima de prisión del delito de despojo, prevista en el artículo precedente, cuando mediante la violencia física referida en el artículo anterior, se cause a la víctima o a un tercero, una o más lesiones de las previstas en la fracción III del artículo 200 de este código.
Se aumentará tres cuartas partes a las penas mínima y máxima de prisión del delito de despojo, prevista en el artículo precedente, cuando mediante la violencia física referida en el artículo anterior, se cause a la víctima o a un tercero, una o más de las lesiones previstas en las fracciones IV y V del artículo 200 de este código.
Y aumentará un tanto y medio a las penas de prisión mínima y máxima de los delitos de despojo, previstas en el artículo precedente, se cause a la víctima o a un tercero, una o más lesiones de las previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código.
II.(Despojo en grupo)
Se impondrá de seis a catorce años de prisión y de trescientos a mil quinientos días multa, al determinador o a quien dirija la comisión de cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior, siempre y cuando en la comisión del delito intervengan como coautores más de dos personas.
III.(Despojo de varios bienes inmuebles)
Se impondrá de seis a catorce años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa, a quien en dos o más ocasiones distintas realice el despojo de bienes inmuebles diferentes, que sean urbanos o ubicados en reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, a través de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 298 de este código.
IV.(Despojo de bienes inmuebles propiedad de institución pública)
Se impondrá de seis a catorce años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa, cuando el despojo se realice sobre instalaciones de una institución pública;
V.(Despojo cometido por servidor público)
Se impondrá de seis a catorce años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa y de manera conjunta, la inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución al servidor público que aprovechándose de su cargo, empleo o comisión ejecute el despojo.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 300 Querella
Los delitos previstos en este capítulo sólo se perseguirán por querella, salvo cuando se cometan mediante intimidación con arma o violencia física, o se trate de cualquiera de las modalidades agravantes previstas en las fracciones II, III, IV, y V del artículo precedente.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2024)
Capítulo SéptimoDaño a propiedad ajena
Artículo 301 Concepto de daño y determinación de su cuantía
Para el efecto de los delitos previstos en este capítulo, por daño se entenderá la destrucción, detrimento o deterioro de una cosa mueble o inmueble.
Para determinar la cuantía del daño, cuando se trate de destrucción de la cosa, o cuando su detrimento o deterioro sean tales que la restauración plena de la cosa no sea posible, se atenderá al valor en dinero que tuviese en el mercado la cosa, en el momento y lugar del daño. Si se trata de deterioro o detrimento de la cosa que permita su restauración al estado que tenía antes del daño, se estará al costo en dinero de la restauración.
Artículo 302 Tipo penal de daño a propiedad ajena
A quien, por cualquier medio, dolosamente y sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, cause daño a cosa ajena, sea mueble o inmueble, se le impondrá:
I.(Daño de cuantía mínima)
De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar su valor.
II.(Daño de cuantía menor)
Prisión de seis meses a tres años y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte, pero no de trescientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
III.(Daño de cuantía media)
Prisión de tres a cinco años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos, pero no de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
IV.(Daño de cuantía mayor)
Prisión de cuatro a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
Artículo 302 Bis Daños agravados
Se aumentará en una mitad los mínimos y máximos de las penas previstas en el artículo 302, a quien cause daños a escuelas en sus instalaciones y sus bienes muebles o mobiliario. En estos casos, también se impondrá la reparación del daño causado.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 303 Daños calificados
Se aumentará en dos terceras partes el máximo de las penas previstas en el artículo 302 de este código, a quien, mediante incendio, inundación o explosión, a propósito, cause daño a:
I.(Lugar habitado)
Edificio, vivienda o cuarto habitados, aunque no se encuentren en ellos sus moradores.
II.(Edificio de una entidad oficial)
Edificio u oficina de alguna entidad oficial
III.(Archivos públicos o notariales)
Archivo público o notarial.
IV.(Edificios o bodegas mercantiles o industriales)
Edificio dedicado a oficinas, o bodega mercantil, industrial o agrícola.
V.(Vehículos o maquinaria industrial o agrícola)
Vehículo automotor o maquinaria industrial o agrícola.
VI.(Bienes públicos)
Biblioteca, museo, escuela, templo o monumento público, o cualquier bien declarado como patrimonio cultural.
Cuando se trate de daño a un bien declarado como patrimonio cultural, o a una obra de arte o reliquia con valor histórico, declaradas como patrimonio cultural, el aumento de pena partirá de la punibilidad señalada para el daño de cuantía mayor, en la fracción IV del artículo 302 de este código.
VII.(Cultivos)
Sembrados o cultivos de cualquier género en áreas rurales.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
VIII.(Edificios destinados a la prestación de servicios de salud)
Hospitales, clínicas, consultorios médicos, laboratorios y edificios destinados a la prestación de servicios de salud.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
IX.(Vehículos destinados al traslado de enfermos)
Ambulancias y vehículos automotores que estén destinados al traslado de enfermos.
Artículo 304 Afectación a medios de seguridad
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien a propósito dañe o inutilice medios técnicos instalados para la seguridad de bienes o personas contra posibles hechos delictuosos, o para registrar infracciones.
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa, a quien a propósito y sin consentimiento de quien pueda darlo, desactive o quite medios técnicos instalados para la seguridad de los bienes o personas contra posibles hechos delictuosos, o para registrar infracciones.
Si los medios técnicos referidos en este artículo se encuentran instalados en edificios o vías públicas, se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en los dos párrafos anteriores.
Artículo 305 Grafiti
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa hasta el valor de los daños causados, o libertad supervisada de seis meses a dos años y multa hasta el valor de los daños causados, sin perjuicio de la reparación del daño en cualquier caso, a quien por cualquier medio, sin importar el material o instrumento que utilice y sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, pinte, grabe, raye, tiña o imprima grafismos, dibujos, símbolos o figuras a un vehículo automotor o a un bien inmueble.
(Modalidad agravante) Se aumentará en una mitad el mínimo y máximo de las penas previstas en el párrafo anterior, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el mismo se realice en un bien declarado oficialmente como patrimonio cultural.
Artículo 306 Daño por culpa
Cuando el daño sea causado por culpa, se impondrá al responsable de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas a que se refiere el artículo 302 del este código, según la cuantía del daño de que se trate, o de veinte días multa hasta por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de éstos.
Si se repara el daño se extinguirá la acción penal. Si la reparación ocurre antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal se determinará su no ejercicio. Se sobreseerá el proceso o juicio, si la reparación ocurre después, pero antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.
Cuando el delito se cometa culposamente en los supuestos previstos en el artículo 303 de este código, se impondrá de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las penas a que se refiere el artículo 302 del mismo código, según la cuantía del daño de que se trate, o desde treinta días multa hasta por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación del daño, sin perjuicio de que se aplique lo previsto en el párrafo segundo de este artículo.
Asimismo, para determinar la violación del deber de cuidado y la imputación del daño a la conducta culposa, se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53 de este código, según sea el caso.
Artículo 307 Abandono del lugar del daño por culpa con motivo del tránsito de vehículos
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en el que culposamente causó daño a propiedad ajena con motivo del tránsito de vehículos, con el propósito de eludir la reparación del daño.
Capítulo OctavoDisposiciones comunes
Artículo 308 Delitos contra el patrimonio cometidos por familiares
Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja o pariente por afinidad hasta el segundo grado.
Se entenderá que hay pareja, en los supuestos previstos en la fracción VII del artículo 252 de este código.
Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceras personas que hubiesen participado en la comisión del delito, con los sujetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Se exceptúa de los supuestos del párrafo primero de este artículo, a los delitos en los que medie violencia contra la víctima o terceras personas, o recaigan sobre menores de dieciocho años o incapaces de comprender la naturaleza del hecho, casos que se perseguirán de oficio
Artículo 309 Extinción de la acción penal o de las penas impuestas por reparación del daño, respecto a ciertos delitos
La reparación del daño respecto a un delito de abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta o insolvencia fraudulenta sea perseguible por querella o de oficio, extinguirá la acción penal o las penas impuestas; para tal efecto será suficiente la manifestación expresa de la víctima o de su representante legal si se trata de persona menor de dieciocho años o de incapaz de comprender el alcance de la reparación, de que el daño patrimonial ocasionado ha sido resarcido.
Las personas físicas legitimadas a la reparación del daño podrán darse por reparadas del mismo, a través de apoderado jurídico, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 158 de este código.
La persona moral también podrá actuar mediante apoderado con poder general expedido a su favor ante notario en escritura pública, que contenga cláusula general o para el caso concreto, que autorice al apoderado a hacer la manifestación referida en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 310 Lesión patrimonial insignificante
Respecto a los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, no se impondrá pena alguna, salvo si fueron cometidos con violencia física o intimidación con arma, cuando la cuantía de lo afectado no exceda del equivalente a cuatro veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, y la lesión sea insignificante según la situación económica de la víctima, además, el agente no sea reincidente conforme al artículo 79 de este código.
Artículo 311 Suspensión de derechos, y consecuencias jurídicas para personas morales respecto a los delitos previstos en este Título
En los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, cabrá la suspensión de derechos y, en su caso, las consecuencias jurídicas previstas para personas morales, con base en las pautas siguientes:
I.(Suspensión de derechos)
Respecto a los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, el juez o tribunal podrá suspender al agente, desde tres meses a cinco años en el ejercicio de los derechos familiares que tenga en relación con la víctima; así como suspender derechos al agente desde seis meses a seis años, para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes, o para el ejercicio de ciertos actos de una profesión cuyo desempeño requiera legalmente un título oficial o una patente, según haya mediado cualquiera de esas calidades o la clase de actividad profesional en la comisión del delito de que se trate, y en cualquier caso conforme a las pautas del artículo 118 de este código para individualizar la suspensión de derechos.
II.(Consecuencias jurídicas para las personas morales cuando los delitos de este Título se cometen en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, o con los medios que la misma proporciona)
Cuando cualquiera de los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, con excepción del robo, con o sin modalidades, y el de administración fraudulenta, resulte cometido en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma
proporciona, a aquélla se le impondrán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, conforme a las reglas siguientes:
1)En todos los casos se impondrá a la persona moral el triple del mínimo y del máximo de multa previstos en este Título para el delito de que se trate.
Más cuando se trate de delito de abuso de confianza o de delito equiparado al abuso de confianza, de delito fraude o de delito equiparado al fraude, de delito de obtención de beneficios por tráfico de influencias, o delito de daño en propiedad ajena, con o sin modalidades, cuyos montos no excedan de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona moral solo se le sancionará con el triple del mínimo y del máximo de multa que corresponda al delito cometido.
Cuando en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, alguno de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en el párrafo segundo del inciso precedente, cuyo monto exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, se impondrá a la persona moral la destitución del sujeto activo de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 148 de este código.
2)Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos en el párrafo primero de esta fracción, en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.
3)Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código.
4)Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código; o bien la intervención y vigilancia de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código, además de la remoción de los cargos que desempeñaban en la persona moral aquellos sujetos activos.
5)Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervenga típicamente un administrador, un representante legal, un apoderado jurídico o una
persona que actúe a nombre de la persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención y vigilancia de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia.
Artículo 312 Pauta específica de aplicación respecto a penas vinculadas a la multa
En todos los delitos de este código, para la determinación de la multa o días multa, se tomará en cuenta el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
Título PrimeroDelitos contra la seguridad de profesiones y la prestación pública de servicios
Capítulo PrimeroUsurpación de profesión
Artículo 313 Usurpación de profesión
Se impondrá de uno a dos años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, o de uno a dos años de libertad supervisada y de doscientos a trescientos días multa, a quien se ostente como si tuviera un título en alguna profesión y realice actos propios de la misma, sin tener el título que la ley exija para ejercerla.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas previstas en el párrafo anterior, para quien realice actos propios de la profesión médica, sin tener el título que la ley exige para ejercerla, así como para el médico que practique un procedimiento médico quirúrgico de especialidad, y no cuente con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, salvo que se trate de atención del embarazo o parto así como urgencias médicas.
Artículo 313 Bis Violencia contra trabajadores de instituciones de salud pública o privada
.
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien ejerza violencia en contra de quien labore en instituciones de salud pública o privada, por razón de sus funciones o para injustificadamente obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes.
Si la violencia a que se refiere el párrafo precedente ocasiona una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
Capítulo SegundoConductas arbitrarias relacionadas con servicios médicos o funerarios
Artículo 314 Conductas arbitrarias relacionadas con servicios médicos o funerarios
Se impondrá de tres meses a un año de prisión, o de quinientos a mil días multa y, en cualquier caso, suspensión de tres meses a un año para ejercer la clase de actividad profesional en virtud de la cual se realizaron las conductas punibles previstas en este artículo, al director, encargado, administrador o empleado de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:
I.(Impedir la salida de un paciente por adeudos)
Impida la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole.
II.(Negar la salida de un recién nacido por adeudos)
Niegue la entrega de un recién nacido, aduciendo adeudos de cualquier índole.
III.(Negar la entrega de un cadáver)
Niegue la entrega de un cadáver, excepto en los casos en que falte la aprobación de la autoridad competente, por requerirla la ley.
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, al director, encargado, administrador o empleado de agencia funeraria que niegue la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera aprobación de autoridad competente, por requerirla la ley.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
Artículo 314 Bis Delitos contra personal de salud cometidos durante una emergencia sanitaria
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, con independencia de la pena que le corresponda por la comisión de otros tipos penales, a quien cometa un delito en contra de médicos, personal de enfermería, auxiliares de estos o de personas que laboren en una institución de salud pública o privada, en el acto del ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, durante una emergencia sanitaria declarada por autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Capítulo TerceroDelitos de peligro para la vida o salud de trabajadores, cometidos por responsables o corresponsables de obra
Artículo 315 Desarrollo inseguro de obra
Se impondrá de tres a seis meses de libertad supervisada y de quinientos a dos mil días multa, y suspensión de tres meses a un año para desempeñar la clase de actividad profesional en virtud de la cual se comete el delito, al arquitecto, ingeniero, contratista o maestro albañil responsables o corresponsables de una obra, que permitan el desarrollo de la misma sin proveer medidas que protejan la vida o la salud de quienes trabajen en aquélla.
Título SegundoDelitos contra la seguridad, funcionamiento y estado de vías públicas y de transportes públicos
Capítulo PrimeroAfectaciones a vías o transportes públicos o a la seguridad en su disfrute sin sufrir afectaciones
Artículo 316 Vías públicas
Para los efectos de este código, se consideran vías públicas las avenidas, calzadas, bulevares, calles, plazas, plazuelas, puentes, carreteras y tramos de caminos del Estado y sus municipios, excepto aquellas reservadas a la jurisdicción federal.
Asimismo, por daño se entenderá la destrucción, detrimento o deterioro de una cosa mueble o inmueble.
Artículo 317 Daño a vía pública o a medio de transmisión o de medición de consumo de energía o agua, o a drenaje, cometidos dolosamente
A quien dolosamente cause un daño a una vía pública, o bien dolosamente cause un daño a un medio de transmisión o medición de consumo de energía eléctrica o de agua, o a un drenaje, que se hallen en una vía pública, se le impondrá:
I.(Daño de cuantía mínima)
De cuarenta a ochenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar su valor.
II.(Daño de cuantía menor)
De uno a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte, pero no de trescientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
III.(Daño de cuantía media)
De dos a tres años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos, pero no de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
IV.(Daño de cuantía mayor)
De tres a cinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
Artículo 318 Daño por culpa a vía pública o a medio de transmisión o de medición de energía o agua, o a drenaje
Si en virtud de una conducta culposa se ocasionan los daños a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 317 de este código, se impondrá al responsable de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las penas a que se refiere dicho artículo 317, según la cuantía del daño de que se trate, o de veinte días multa hasta por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de éstos.
Igualmente, se impondrá al responsable la suspensión desde tres meses, hasta una tercera parte del máximo de la pena de prisión que legalmente corresponda al delito doloso, para realizar la clase de actividad en virtud de la cual cometió el delito culposo, si respecto de aquélla se requiere autorización, licencia, concesión o permiso emitidos por autoridad competente.
Si se repara el daño se extinguirá la acción penal, cualquiera que sea la etapa o instancia del procedimiento.
Asimismo, para determinar la violación del deber de cuidado y la imputación de los daños a la conducta culposa, se estará a lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.
El daño por culpa a una vía pública, o a un medio de transmisión o medición de consumo de energía eléctrica o de agua, o a un drenaje, que se hallen en una vía pública y que no exceda del equivalente a veinte días del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, solo generará la obligación civil de repararlo, y en su caso, el deber de pagar la multa administrativa que sea prevea en la normatividad correspondiente.
Artículo 319 Bloqueo de tránsito en vía pública o retención de vehículo de servicio público
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa, o de seis meses a dos años de libertad supervisada y de cien a doscientos días multa, a quien:
I.(Bloqueo de vía pública)
A propósito, y en grupo de cinco o más personas, obstruya el paso de vehículos por una vía pública del Estado o de sus municipios y amenace a los conductores con lesionar su libertad deambulatoria, su integridad corporal, patrimonio u otro bien jurídico, si intentan pasar.
II.(Retención de vehículos de transporte de servicio público)
A propósito, y en grupo de tres o más personas, pare a un vehículo de servicio público de pasajeros o de cosas, en una vía pública del Estado o de sus municipios, y amenace a sus ocupantes con lesionar su libertad deambulatoria, su integridad corporal, su patrimonio u otro bien jurídico.
Artículo 320 Modalidades agravantes respecto a los delitos previstos en el artículo 319 de este código
Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas de prisión y multa previstas en el artículo 319 de este código y no habrá pena alterna de libertad supervisada, cuando cualquiera de las conductas contempladas en dicho artículo, se realice con violencia física en las personas, o mediante intimidación con armas, o cuando se ejerza violencia física para darse a la fuga.
(Pautas específicas de aplicación)
Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento, objeto o arma, con los que materialmente se sujete o golpee a una persona, o se le cause daño a su integridad corporal, siempre y cuando, si se trata de lesiones, éstas no sean más graves a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código.
La violencia para darse a la fuga deberá consistir en golpear a la víctima o a una tercera persona, o causar daño a la integridad corporal de una u otra, o disparar contra cualquiera de ellas, aunque no resulten lesionadas.
En caso de lesiones que sean más graves a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código, se estará a la punibilidad señalada en el artículo 321 de este código.
Artículo 321 Modalidades de violencia especialmente agravadas respecto a los delitos previstos en el artículo 319 de este código
.
Se aumentará tres años al mínimo y seis años al máximo de las penas de prisión previstas en el artículo 319 de este código, y no habrá pena alternativa de libertad supervisada, cuando cualquiera de las conductas contempladas en dicho artículo, se realice con violencia física que cause una o más lesiones de las previstas en cualquiera de las fracciones III a V del artículo 200 de este código.
Más si mediante la violencia referida, se causa una o más lesiones de las previstas en cualquiera de las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al mínimo y ocho años al máximo de las penas de prisión previstas en el artículo 319 de este código.
Capítulo SegundoDelitos contra la seguridad en el tránsito de vehículos o de transeúntes
Artículo 322 Desplazamiento sin control de vehículo o maquinaria
Se impondrá de uno a dos años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, a quien en una vía pública ponga en movimiento un vehículo o maquinaria, provocando a propósito su desplazamiento sin control.
Artículo 323 Omisión punible de pasillos peatonales o de señales indicadoras de peligro en vías públicas
Se impondrá de seis meses a un año de prisión o de quinientos a mil días multa, y en cualquier caso, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, al servidor público que no obstante tener a su cargo realizar la acción, omita colocar pasillos de protección a transeúntes, o señales de precaución o de peligro que sean visibles a cualquier hora para el paso de conductores o transeúntes en alguna vía pública del Estado o de sus municipios, en virtud de alguna obra pública que se realice en la referida vía, o de una falla o daño que presente la misma.
Se impondrán las mismas penas de prisión o días multa previstas en el párrafo precedente, y en cualquier caso, suspensión de tres meses a un año del derecho a realizar la clase de actividad profesional de la que deriva la omisión, al arquitecto, ingeniero o maestro albañil responsable o corresponsable de una obra privada en construcción que colinde con alguna vía pública del Estado o sus municipios, que omita asegurarse que se coloquen bardas o pasillos de protección para transeúntes y conductores en la vía pública, en virtud de los riesgos que representen para la vida, integridad corporal o patrimonio de aquéllos, las características de la obra que se realiza.
Los pasillos para proteger la vida, integridad corporal o patrimonio de los transeúntes, referidos en los dos párrafos precedentes, deberán ser techados cuando así lo requieran las características de la obra y el lugar en el que aquélla se realiza.
La omisión de colocar el techado o de asegurarse de que se coloque, por parte de cualquiera de los sujetos activos cualificados referidos en los dos párrafos precedentes, ameritará que se les impongan las mismas penas señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 324 Daño a señales de tránsito o indicadoras de peligro y derrame de sustancias peligrosas en vía pública
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cien a quinientos días multa a quien:
I.(Daño de señales)
A propósito, dañe las señales de tránsito de vehículos o indicadoras de peligro, que se hallen en una vía pública.
Se aumentará un tanto al mínimo y al máximo de las penas previstas en este artículo, si el daño a que se refiere el párrafo precedente se realiza de tal forma que los conductores o transeúntes no puedan advertir las señales de tránsito de vehículos o indicadoras de peligro.
II.(Derrame de sustancias peligrosas)
A propósito, derrame sustancias deslizantes o inflamables en una vía pública.