Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Segundo. Reglas generales en la aplicación de penas y medidas de seguridad
Artículo 77 Principios de legalidad y proporcionalidad para aplicar penas y medidas de seguridad
La aplicación de cualquier pena o de medidas de seguridad, estará sujeta a que la pena se prevea en la ley para el delito de que se trate, ya sea como pena autónoma o como accesoria de ésta, y a que las medidas de seguridad se prevean en la ley como accesorias de la pena autónoma o sustitutiva, o bien, como medidas de tratamiento curativo cuando se satisfagan los presupuestos de los artículos 9 y 59 y la fracción I del artículo 60 de este código.
El juez impondrá las penas y las medidas de seguridad dentro de los límites legales temporales que fije la ley, ajustándose a las pautas para su aplicación e individualización establecidas en la ley para la pena o medida de seguridad de que se trate, con relación a los delitos o hechos que se cometieron. Con excepción de las que, por su naturaleza, su aplicación se rija por límites distintos.
En la imposición de las penas y medidas de seguridad, así como, en su caso, durante la ejecución de las mismas, se observará el principio de proporcionalidad, conforme a lo previsto en este código y en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 78 Penas alternas
Cuando se trate de delitos que tengan señaladas penas alternas, el juez o tribunal solo podrá atender a la que sea más restrictiva de derechos, si de la conducta delictuosa realizada, o del comportamiento previo o posterior del sujeto en relación con el delito, se infiere racionalmente un peligro para la víctima, el ofendido o terceras personas, de tal forma que sea necesario imponer aquélla, porque la menos restrictiva sería racionalmente insuficiente para reducir el peligro.
Sin embargo, con independencia de lo previsto en el párrafo precedente, el juez o tribunal atenderá a la pena más restrictiva de derechos, cuando haya reincidencia, a menos que el delito no haya sido cometido con violencia física, ni se trate de uno de los clasificados como graves en el párrafo segundo del numeral 2 de la fracción II del artículo 90, de este código, en cuyo caso, el juez o tribunal se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Respecto a la pena alterna que el juez o tribunal resuelva imponer, se ajustará para tal efecto a las pautas legales que regulen la individualización y ejecución de aquella pena, según su naturaleza.
Artículo 79 Reincidencia
Hay reincidencia, cuando a una persona se le condene por un delito doloso, no obstante que antes fue condenada en sentencia ejecutoria por un delito doloso, ya sea en el fuero común o en el federal, sin que
haya transcurrido el tiempo de la pena de prisión que se le impuso, más un lapso equivalente a una cuarta parte de esa pena, sin que este último período pueda exceder de tres años.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2026)
Cuando la reincidencia se refiera al delito de narcomenudeo, conforme a lo previsto en el artículo 475 de la Ley General de Salud, y sea perseguido por la vía local conforme a los convenios de coordinación aplicables, la persona juzgadora deberá aumentar la pena hasta en dos terceras partes respecto del máximo previsto, y no podrá concederse a la persona sentenciada ningún beneficio de libertad anticipada, condena condicional ni sustitutivo de la pena de prisión.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2026)
También habrá reincidencia de una persona moral, cuando la misma se actualice en los términos de los párrafos anteriores, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 68 de este código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona moral en cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo 68.