Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero · Quinta Parte Capítulo Cuarto. Antijuridicidad

Arts. 54–585 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 54 Conducta antijurídica, conducta típica conforme a la norma, y naturaleza de las causas de licitud

Una conducta será antijurídica, cuando objetivamente afecte a uno o más bienes jurídicos y contravenga una norma jurídica.

La conducta que afecte al bien o bienes jurídicos protegidos en un tipo penal y concrete sus demás elementos, no contravendrá la norma prohibitiva inferida de ese tipo penal, si aquélla se realiza al amparo de una causa de licitud.

Las normas prohibitivas no son elementos de los tipos penales, pero se inferirán de estos, limitadas por las causas de licitud, en tanto aquéllas no vedan sin más concretar el tipo penal de que se trate, sino que proscriben concretarlo sin el amparo de una causa de licitud.

Las causas de licitud se consideran derechos o deberes reglados en casos de conflictos de intereses jurídicos, que protegen a la conducta lesiva que se ajuste a cualquiera de aquéllas, aunque no sea típica penal, y valen ante cualquier ley, prohibición o mandato jurídicos, con independencia de su materia, salvo los casos de responsabilidad objetiva civil ante terceros, sin perjuicio de que las leyes contemplen otras causas especiales de conducirse conforme a Derecho, aunque afecten bienes jurídicos.

Las causas de licitud se considerarán como causas de justificación conforme a su denominación en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 55 Apreciación de las causas de licitud

Nadie tiene que conocer las circunstancias en que ejercita su derecho para que éste exista, por ello, la concreción de las causas de licitud se apreciarán objetivamente, tal y como aparezcan las circunstancias concurrentes hasta el momento de la conducta y conforme a las condiciones requeridas para la causal de que se trate, con independencia de que el agente supiera de unas u otras, salvo sus conocimientos especiales sobre la realidad de las mismas.

Artículo 56 Causas de licitud

Habrá causa de licitud que excluye al delito:

I.(Consentimiento presunto)

Cuando la conducta lesiva se realiza en circunstancias tales que permitan suponer que de haberse consultado al titular del bien disponible o a quien estaba legitimado para consentir, hubieran otorgado su consentimiento.

II.(Defensa legítima)

Cuando se repela o impida una agresión, actual o inminente y sin derecho, contra bienes jurídicos propios o ajenos, siempre y cuando la defensa sea necesaria, pero aún adecuada en lo posible para rechazar o impedir la agresión, no se tengan al alcance otros medios menos lesivos o no lesivos para aquellos efectos, y no haya disparidad aberrante entre la lesividad de la defensa y la que implicaba la agresión, además, respecto de ésta última no medie provocación intencional suficiente e inmediata por parte del agredido, o de quien aparente su defensa.

El agredido podrá defenderse legítimamente si no acordó la provocación con quien la realiza y luego aparenta defenderlo.

Asimismo, se estimará que hay defensa legítima, si el agredido lesiona a quien lo agredió antijurídicamente, pero aún hay peligro que la agresión se reanude enseguida de repelerla y respecto de dicha conducta se cumplan los demás requisitos de la defensa legítima.

III.(Estado de necesidad legítimo)

Cuando sea necesario salvaguardar a un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor ponderativo que el que se salvaguarda, siempre y cuando el peligro no sea evitable por otros medios menos lesivos o no lesivos que estén al alcance, y el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro.

Para determinar la existencia del peligro actual, se atenderá a si éste era identificable como tal, según los datos concurrentes al realizar el agente su conducta, sin perjuicio, en su caso, de sus conocimientos especiales sobre la realidad del peligro.

Más cuando se trate de inminencia de peligro y la demora no implique que el mismo se convierta en inminencia de lesión, ni que se produzca ésta, y la existencia del peligro o su tratamiento requiera de conocimientos de peritos, el agente que no lo sea, o que siéndolo requiera de peritación previa, deberá contar en lo posible con la opinión de al menos un experto o con los resultados de la peritación, a efecto de proceder conforme a los mismos.

Para ponderar la valía o prioridad de los bienes jurídicos, y de los derechos y deberes vinculados con aquéllos, se atenderá a su naturaleza jurídica y a su previsión en normas constitucionales o convencionales de las que el Estado mexicano sea parte, así como a la medida y circunstancias en que aquéllos se afectan y se salvaguardan en el caso concreto, tomando en cuenta, además, las condiciones o situación en que se encontraban sus titulares, o bien, según la medida y circunstancias en que los bienes jurídicos se protegen en los tipos penales o en otras leyes, en relación con las condiciones concretas de los titulares de los bienes, frente a su respectiva lesión y salvaguarda.

IV.(Estado coactivo de necesidad, legítimo)

Cuando el agente se someta a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de temor provocado por la amenaza de uno o más sujetos, que se funde en un mal, ya sea actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, de que se lesionará un bien propio o ajeno de mayor valor ponderativo al que lesiona, de no allanarse a realizar la conducta típica.

Para ponderar la valía de los bienes jurídicos, se estará a lo previsto al respecto en la fracción precedente.

V.(Cumplimiento legítimo de un deber o ejercicio legítimo de un derecho)

Cuando se lesione a un bien en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre y cuando exista necesidad racional de los medios empleados en el cumplimiento del deber o en el ejercicio del derecho.

Asimismo, cuando la lesión al bien se origina por cumplir una orden de superior jerárquico, por encontrarse entre las facultades jurídicas del servidor público que la emite y su ejecución dentro de las obligaciones de quien la cumple, a menos que, en su caso, el agente se percate de que la orden es ilegítima y tenga poder de inspección sobre la misma a efecto de no cumplirla, o sea notoria su ilegitimidad, o bien, no haya necesidad racional de los medios empleados en el cumplimiento de la orden.

VI.(Impedimento o excusa legítimos)

Cuando por impedimento o excusa legal se incumple lo que dispone una ley.

VII.(Práctica de un deporte)

Cuando se produce una lesión al ejercer un deporte que el Estado permite, observando las reglas para practicarlo.

Artículo 57 Defensa legítima privilegiada

Se considerará que obra en defensa legítima privilegiada, quien cause cualquier daño, lesión o prive de la vida a un extraño, siempre y cuando éste sin motivo lícito realice una conducta, o emplee un medio físico o porte un arma, que involucren un peligro para la vida o la integridad corporal para quien causa el daño o para otra u otras personas del lugar donde el extraño penetra o intente penetrar, sin causa lícita, y en el lugar habite de forma temporal o permanente el que se defiende, su familia o cualquier otra persona respecto de la que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios, o ajenos respecto de los que tenga la obligación de resguardar.

Lo previsto en el párrafo precedente también será aplicable a favor de quien sorprenda a un extraño o éste lo sorprenda dentro de uno de los lugares mencionados en dicho párrafo, siempre y cuando no haya causa lícita por la que el extraño se encuentre en esos lugares, y la conducta que realice el extraño o el instrumento o arma que porte, involucren un peligro para la vida o la integridad corporal para quien sorprende o es sorprendido, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior, que se hallen en el lugar.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)

Artículo 58 Exceso

Se impondrá desde treinta días de prisión y multa, hasta la mitad del máximo de las penas que correspondan al tipo penal básico de que se trate, a quien lo concrete excediéndose en la defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, obediencia jerárquica, o práctica de un deporte, previstos en las fracciones II a V y VII del artículo 56 de este código.

Hay exceso cuando frente a la conducta del agente haya un presupuesto que origine un inicio lícito de la misma, pero aquél haga más de lo que sea necesario, según lo permitido en la causa de licitud de que se trate, siempre y cuando no sea aberrante la lesividad del exceso frente al menor valor del bien o bienes salvaguardados o, en su caso, ante la lesividad que representaba la agresión.

El juez o tribunal atenderá al daño tomando en cuenta, en lo posible, solo la lesión ocasionada en virtud del exceso, y en su caso, atemperará la sanción que corresponda, según el comportamiento ilícito de quien dio lugar a la conducta de quien luego se excedió.

Cuando la lesión ocasionada en virtud del exceso sea apenas significativa, el juez o tribunal orientará al mínimo la pena de prisión, y si según las circunstancias del caso, su imposición aún resulta racionalmente desproporcionada, no aplicará sanción.

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