Libro Primero · Quinta Parte Título Sexto. Extinción de la acción penal y de las penas y medidas de seguridad
Capítulo PrimeroReglas generales
Artículo 150 Causas de extinción de la acción penal, de las penas y de las medidas de seguridad
La acción penal y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguen por:
I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
II.Muerte del imputado o sentenciado.
III.Reconocimiento de la inocencia del sentenciado, o anulación de sentencia.
IV.Rehabilitación.
V.Conclusión del tratamiento de inimputables.
VI.Indulto.
VII.Amnistía.
VIII.Prescripción.
IX.Supresión del tipo penal.
X.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.
XI.El cumplimiento del criterio de oportunidad o de una solución alterna conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y
XII.La declaración de inconstitucionalidad de un tipo penal, de una porción normativa de este, o bien de una pena; ya sea por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribuna Constitucional, en cuyos casos se procederá conforme a lo previsto en este código y en el artículo 199 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 151 Requisitos para la extinción de la acción penal por perdón, reparación del daño o acto equivalente
A.Para los efectos del artículo anterior se requerirá además que se actualicen las siguientes condiciones:
I.Que no se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
II.Que el término medio aritmético de la pena de prisión que tiene señalada no exceda de cinco años.
III.Que el imputado no se encuentre dentro de los casos de reiteración delictiva o se haya beneficiado anteriormente con la misma causa de extinción de la acción penal.
A.Asimismo, procederá la extinción de la acción penal por acto equivalente cuando, tratándose de los delitos mencionados en las fracciones I y II del párrafo anterior, se reúnen las condiciones siguientes:
I.Se trate de delitos perseguibles de oficio.
II.No exista víctima u ofendido determinado.
III.No exista daño ocasionado.
IV.Que por las condiciones personales del imputado y circunstancias del caso no exista riesgo para la comunidad.
Además de lo anterior, el imputado deberá exhibir la multa que determine la autoridad judicial o ministerial, tomando en cuenta los límites punibles que para dicha sanción establezca el tipo penal de que se trate.
Artículo 152 Procedencia de la extinción y sus alcances
La resolución sobre la extinción de la acción penal o de las sanciones se dictará de oficio o a solicitud de parte.
La extinción que se produzca en los términos del artículo 164 de este código, no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta a la reparación del daño, salvo disposición legal expresa, o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa legal.
Artículo 153 Extinción de las penas y medidas de seguridad
La pena y/ o medidas de seguridad impuestas, se extinguen por cumplimiento de las mismas.
Capítulo SegundoMuerte del imputado o sentenciado
Artículo 154 Extinción por muerte
La muerte del imputado extingue la acción penal respecto a él; la muerte de la persona sentenciada extingue las penas y/o las medidas de seguridad que se le impusieron, con excepción del decomiso y la reparación del daño en la medida que haya sido satisfecha.
Capítulo TerceroReconocimiento de inocencia
Artículo 155 Reconocimiento de la inocencia del sentenciado
Respecto al reconocimiento de la inocencia del sentenciado, se estará a las pautas siguientes:
Cualquiera que sea la pena y medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá el reconocimiento de inocencia del sentenciado, en los supuestos previstos en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada sólo extinguirá respecto de ella, la reparación del daño, en lo que aún no ha sido satisfecha.
El Gobierno del Estado cubrirá el daño a quien, habiendo sido condenado, obtenga el reconocimiento de su inocencia.
Artículo 156 Anulación de sentencia y supuestos de procedencia
La anulación de la sentencia extinguirá las penas o medidas de seguridad impuestas y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.
La anulación de la sentencia de condena procederá en los supuestos previstos en el artículo 487 del Código Nacional de Procedimientos Penales, casos en los que el juez procederá de oficio a comunicar al sentenciado la posible causa de anulación, sin perjuicio de que luego se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Capítulo CuartoPerdón en delitos perseguibles por querella o por actos equivalentes
Artículo 157 Extinción por perdón de la víctima u ofendido
El perdón del legitimado para formular querella, o para satisfacer un requisito equivalente a ella, o para presentar declaratoria de perjuicio, extingue la acción penal respecto de los delitos que sólo se persiguen si
se satisfacen dichos requisitos, siempre y cuando el perdón se conceda ante el Ministerio Público si éste aún no ejercita la acción penal, o ante el juez o tribunal antes de sentencia que cause ejecutoria.
En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el legitimado podrá acudir ante el juez de ejecución a otorgar el perdón. En cualquier caso, el juez o tribunal declarará de inmediato extinguida la acción penal, o las penas y medidas de seguridad impuestas, salvo el decomiso y la reparación del daño en lo que ya hubiera sido satisfecha.
Artículo 158 Apoderados respecto a personas físicas
Las personas físicas legitimadas para formular querella, o para satisfacer un requisito equivalente a ella, también podrán dar poder a un abogado, con título registrado en el Poder Judicial del Estado y que tenga su residencia en el mismo Estado, para que presente el perdón a nombre de aquéllas. El poder deberá darse ante un notario público del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante escritura pública expedida dentro de protocolo, en la cual el notario se cerciore plenamente de la identidad del legitimado y del abogado a quien da poder, haga constar lo anterior y los documentos con que acreditan sus domicilios, y en la escritura se identifique la investigación o el proceso y la persona imputada o sentenciada a cuyo favor se otorga.
El abogado deberá estar presente ante el notario cuando el legitimado formule el perdón y le dé el poder para presentarlo. Asimismo, conjuntamente el notario y el abogado se entrevistarán en privado con la víctima u ofendido, a quien le preguntarán si otorga el poder sin ninguna clase coacción.
El abogado declarará ante el juez o tribunal, bajo protesta de decir verdad, que el poder le fue expedido en los términos de los párrafos precedentes de este artículo, y lo presentará en ese acto.
Artículo 159 Apoderado respecto a personas morales o dependencias oficiales
Respecto al perdón de personas morales, privadas u oficiales, de dependencias oficiales u organismos autónomos, será suficiente que sus representantes otorguen la facultad de perdonar en favor de apoderado jurídico, en escritura pública dentro de protocolo, sin que sea necesaria clausula especial para el caso concreto.
Artículo 160 Otras condiciones
Cuando este código u otra ley sujeten la procedencia del perdón, o la extinción de la acción penal con motivo del mismo, a otros requisitos adicionales, estos también deberán satisfacerse.
Artículo 161 Incomunicabilidad del perdón cuando hay varias víctimas u ofendidos
Cuando haya varias víctimas u ofendidos, el perdón de uno de ellos sólo extinguirá la acción penal respecto al daño que él sufrió.
Artículo 162 Comunicabilidad del perdón si existen varias personas imputadas o sentenciadas
Si existen varias personas imputadas por el mismo hecho delictivo, el perdón que se dé a uno de ellos aprovecha a todos los demás, excepto a quien se oponga a aceptarlo. Si hay varias personas imputadas y a
una o más de ellas ya se les sentenció, el perdón que se dé a cualquiera extingue también las sanciones que se les impusieron. Si sólo hubiera sentenciados, a todos beneficiará el perdón.
Artículo 163 Aceptación tácita del perdón
Se entenderá que la persona imputada no se opone al perdón, si no manifiesta su oposición al mismo en la diligencia o audiencia en que se le dé a conocer.
Capítulo QuintoFormas de justicia restaurativa
Artículo 164 Extinción de la acción penal a través de medios alternos de justicia restaurativa
Aunque se trate de delitos perseguibles de oficio, la acción penal se extinguirá a través de acuerdos reparatorios, perdón, reparación del daño o acto equivalente, y por suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, si se cumplen los requisitos y condiciones establecidos para los mismos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
No procederá el perdón o acuerdos reparatorios en los delitos de violencia familiar.
Artículo 165 Disposiciones complementaria
Los legitimados para manifestar que se dan por reparados del daño, extender el perdón o para intervenir en la suspensión condicional de la acción penal o del proceso, también podrán hacerlo satisfaciendo los requisitos previstos en el artículo 151 de este código.
Capítulo SextoRestitución y rehabilitación
Artículo 166 Objeto de la restitución y rehabilitación
La restitución y rehabilitación tendrán por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, o en la posibilidad de acceder a las comisiones, empleos o cargos públicos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.
Artículo 167 Pautas para la restitución y rehabilitación
Para la restitución y rehabilitación, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 118 y 121 de este código.
Capítulo SéptimoConclusión del tratamiento de inimputables
Artículo 168 Extinción de las medidas de tratamiento a inimputables
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a persona inimputable se considerará extinguida si se acredita que aquélla ya no requiere tratamiento, o cuando transcurra el tiempo del máximo de duración de la pena de prisión que prevea la ley respecto al hecho como si hubiera sido delito.
Artículo 169 Persona inimputable prófuga y extinción de las medidas de tratamiento
Si la persona inimputable sujeta a una medida de seguridad estuviese prófuga, y posteriormente fuera detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que han cesado las condiciones de la persona que dieron origen a su imposición.
Artículo 170 Límite de duración de las medidas de seguridad impuestas a una persona inimputable
La duración del tratamiento impuesto a una persona no podrá exceder del máximo de la pena de prisión prevista por la ley, respecto al hecho realizado por aquélla, como si fuera delito.
Artículo 171 Conclusión del tratamiento
Concluido el tratamiento o bien transcurrido el tiempo máximo de la medida, el juez de ejecución entregará al inimputable a sus familiares, llamándolos ante él para que se hagan cargo de aquél, y si no tiene familiares o éstos no estuvieran en condiciones de brindarle la asistencia adecuada, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o de una institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.
Capítulo OctavoIndulto y Amnistía
Artículo 172 Efectos y procedencia del indulto y extinción por amnistía
El indulto extingue las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
Artículo 173 Facultad discrecional del Titular del Poder Ejecutivo
Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto, pero éste no procederá cuando se trate de los delitos previstos en el párrafo segundo del numeral dos de la fracción II del artículo 90, de este código.
Artículo 174 Amnistía
La amnistía extingue la acción penal o las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que la conceda.
Capítulo NovenoPrescripción
Artículo 175 Efectos de la prescripción
La prescripción es personal y extingue la acción penal y las penas y las medidas de seguridad, para lo cual bastará el transcurso del tiempo señalado en la ley.
La resolución respecto a la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.
Los términos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, si por dicha circunstancia no es posible concluir la investigación inicial o el proceso, o ejecutar la sentencia.
Las pautas generales para la prescripción de la acción penal son las siguientes:
A.(Términos para la prescripción de la acción penal)
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito y, en su caso, con sus modalidades, y se contarán a partir de:
I.El día en que se consumó el delito, si es instantáneo.
II.El día en que cesó la consumación, si el delito es permanente.
III.El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado.
IV.El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción debida, si se trata del delito de tentativa punible.
V.En los delitos cuyo tipo penal contemple la afectación a un menor de dieciocho años, el término de prescripción de la acción penal se duplicará, y empezará a correr al día siguiente de cuando el menor cumpla los dieciocho años.
VI.Cuando se trate de delitos contemplados en el Titulo Quinto del Libro Segundo de este Código, si el sujeto pasivo es una persona menor de edad o no tuviera la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, la acción penal será imprescriptible.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
VII.Para efectos de los delitos de servidores públicos o contra la función pública, el término de prescripción de la acción penal empezará a computarse al día siguiente a aquel en que se notifique el resultado de la valoración de la solventación de las irregularidades previamente dadas a conocer al servidor público responsable.
B.(Prescripción de la acción penal según la naturaleza de la pena)
La acción penal prescribirá:
I.En un período igual al término medio aritmético de la pena de prisión, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
La regla del párrafo precedente se aplicará cuando la pena de prisión esté señalada como pena única, conjunta o alterna con otra diversa.
II.En un año, si el delito no se sanciona con pena de prisión.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
III.En un período de siete años, cualquiera que sea la modalidad del delito cometido, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de su función.
C.(Prescripción de la acción penal en caso de concurso de delitos)
En los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá atendiendo a la pena mayor de prisión señalada para el delito más grave. Para determinar cuál delito tiene la mayor pena de prisión, se estará a lo previsto en la fracción I del artículo 91 de este código.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal empezarán a correr a partir del día en que se cometieron los delitos, y prescribirán separadamente para cada uno de ellos.
D.(Necesidad de resolución judicial previa)
Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad judicial, la prescripción comenzará a correr desde el día en que quede firme la resolución, con inclusión, en su caso, del juicio de amparo.
E.(Interrupción de la prescripción de la acción penal)
La prescripción de la acción penal se interrumpirá cuando durante la primera mitad del término de la misma, en la investigación inicial se obtenga uno o más datos de prueba respecto al delito, o para sustentar acusación contra el imputado, aunque la obtención se logre por autoridades federales, de otra entidad federativa o de la Ciudad de México. En tales casos, el término de la prescripción empezará a correr de nuevo al día siguiente de obtenidos los datos de prueba referidos.
La prescripción de la acción penal también se interrumpirá, cuando dentro de su término se inicie el procedimiento para la declaratoria de procedencia de servidores públicos, o por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, o el requerimiento de entrega del imputado, previa orden de aprehensión o reaprehensión y con los demás requisitos constitucionales, que formalmente haga el Ministerio Público al Ministerio Público Federal o de otra entidad federativa o de la Ciudad de México, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro.
En los casos del párrafo anterior, subsistirá la interrupción del término de prescripción de la acción penal, hasta en tanto se resuelva la declaratoria de procedencia o la extradición, o el Estado, el Ministerio público Federal, o de la entidad federativa o de la Ciudad de México, entregue o niegue la entrega, o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si dados los supuestos anteriores el imputado no continúa detenido, el término de prescripción de la acción penal se reiniciará de nuevo a partir del día en que aquél quede libre, o del día en que desaparezca la situación que dio motivo a la interrupción.
Asimismo, el término de prescripción de la acción se interrumpirá cuando se aprehenda al imputado en virtud de la orden judicial correspondiente, o se le dicte a aquél, auto de vinculación a proceso, aun cuando no se le hubiera aprehendido, casos en los que la interrupción subsistirá mientras el imputado se encuentre vinculado al proceso.
En su caso, el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr de nuevo, a partir del día en el que el procesado se fugue, si estaba en prisión preventiva, o del día en que el procesado dejó de comparecer sin causa justificada a una audiencia ante el juez, o del día en el que se halle que el procesado no reside en el domicilio que señaló para ser notificado, sin que avisara de alguno nuevo.
Artículo 176 Reglas especiales de extinción de la acción penal por preclusión del derecho de querella
El derecho para formular querella precluye en un año, y su preclusión extinguirá la acción penal. El año se contará a partir del día siguiente en el que cualquier persona con legitimación para formular la querella sepa del delito, o en tres años con independencia de esa circunstancia, a partir del día en que se consumó el delito, si éste fue instantáneo. Si el delito fue continuado, los tres años se computarán a partir del día en que se ejecutó la última conducta. Y si el delito fue permanente, los tres años se computarán a partir del día en que cesó la consumación.
Los términos de preclusión también aplicarán por no satisfacer requisitos de procedibilidad equivalentes a la querella, y su transcurso extinguirá la acción penal, aun cuando aquéllos estén contemplados en leyes federales en las que los jueces del Estado tengan competencia concurrente, y se computarán conforme a lo que previene el párrafo precedente respecto a la querella, salvo disposición legal específica.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
En el caso de los delitos de servidores públicos o contra la función pública, se entenderá que la parte legitimada tiene conocimiento de dichos delitos hasta la conclusión de los procedimientos de revisión, auditoría u otros de naturaleza análoga, practicadas por los órganos facultados para ejercer esas funciones. En ese caso el término de preclusión empezará a computarse al día siguiente a aquel en que se notifique el resultado de la valoración de la solventación de las irregularidades previamente dadas a conocer.
Artículo 177 Prescripción de las penas y medidas de seguridad y términos de su prescripción
Los términos para la prescripción de las penas y las medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que la persona sentenciada se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueran de prisión o restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Salvo disposición legal en contrario, la prescripción de la pena de prisión o medida de seguridad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
Las demás sanciones que tengan temporalidad prescribirán en un plazo igual al que deberían durar aquéllas, sin que pueda ser inferior a dos años.
La prescripción de las penas que no tengan temporalidad será de dos años, sin embargo, el término de prescripción de la reparación del daño será de diez años.
Los términos se computarán a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia o, en su caso, a partir del día en quede firme la resolución de liquidación de reparación del daño.
Cuando la persona sentenciada ya hubiera extinguido una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción de la misma, tanto tiempo como el que falte de la condena.
Artículo 178 Interrupción de la prescripción de la pena o medida de seguridad
La prescripción de la pena de prisión sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa o de la Ciudad de México, donde aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la multa y la reparación del daño, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio del juicio ejecutivo ante juez civil para hacer efectiva la condena a la reparación del daño, usando como título la sentencia condenatoria y, en su caso, la resolución de liquidación correspondiente.
Artículo 179 Autoridades competente para resolver la extinción de la acción penal
La extinción de la acción penal será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la investigación inicial o por el juez en cualquier etapa del proceso.
La declaración de extinción de las penas y medidas de seguridad compete al juez de ejecución penal. Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la acción penal o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el juez de ejecución penal, quien resolverá lo procedente.
Capítulo DécimoSupresión del tipo penal
Artículo 180 Extinción por supresión del tipo penal
Cuando una ley o reforma suprima un tipo penal se extinguirá la acción penal, o las penas y medidas de seguridad impuestas, en su caso, se pondrá en libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de pleno derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia, con las salvedades previstas en este código.
Para los efectos de este artículo, se estará igualmente a lo previsto en los artículos que sean conducentes comprendidos en el Capítulo Segundo del Título Primero, del Libro Primero de este código, en su caso, a lo previsto en los artículos 487 fracción II, 488 y 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Capítulo UndécimoExistencia de una sentencia anterior por los mismos hechos
Artículo 181 Non bis in ídem
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta delictiva:
I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III.Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.