Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero · Quinta Parte Capítulo Quinto. Culpabilidad

Arts. 59–635 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 59 Imputabilidad e imputabilidad disminuida

Es penalmente imputable quien, al momento de su conducta típica, tenga capacidad para comprender la naturaleza de la misma y su carácter ilícito, así como para autodeterminarse debido a esa comprensión. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo precedente se encuentre considerablemente disminuida, y sin que al respecto haya concurrido conducta libre en su causa, se impondrá al agente desde una cuarta parte del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas aplicables para el delito cometido, o de las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta los dictámenes que se emitan, para establecer el grado de disminución de imputabilidad, ya sea como imputabilidad disminuida considerable, o como imputabilidad disminuida no considerable.

Si la disminución de la imputabilidad del agente no era considerable, pero le requería cierto esfuerzo para comprender la ilicitud de su conducta, o para autodeterminarse conforme a esa comprensión, se le impondrá desde la mitad del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de las penas y medidas de seguridad aplicables para el delito cometido, siempre y cuando no haya concurrido conducta libre en su causa.

Artículo 60 Inimputabilidad y conductas libres en su causa

Habrá inimputabilidad y conductas libres en su causa, en los supuestos siguientes:

I.(Inimputabilidad)

Estará excluido de delito quien, al momento de realizar el hecho, no tenga la capacidad de comprender la naturaleza de su conducta o el carácter ilícito de la misma, o de autodeterminarse de acuerdo con esa última comprensión, en virtud de padecer trastorno mental transitorio o permanente, o bien desarrollo intelectual retardado.

II.(Conductas libres en su causa)

No estará excluido de delito el sujeto que hubiera provocado dolosamente su trastorno para en ese estado cometer el hecho, o bien haya provocado su trastorno sin dolo, pero a sabiendas de que realizaría la actividad peligrosa, o de que no estaría en condiciones de proveer sobre el cuidado debido, casos en los que responderá penalmente del resultado típico producido o no evitado en virtud de aquel estado o, en su caso, con motivo de la inconsciencia derivada del trastorno.

La inimputabilidad penal permanente o transitoria no excluye la obligación de reparar el daño.

Artículo 61 Conducta culpable

La conducta del agente será culpable si al concretar un tipo penal sin causa de licitud:

A.Conciencia del injusto:

I.(Conciencia plena de la punibilidad del hecho, o conciencia del deber de cuidado)

Conoce que es punible su conducta típica dolosa, o bien, tratándose de una conducta culposa, conoce o puede advertir sin mayor esfuerzo las circunstancias que originan su deber de cuidado o la situación de peligro a la que esté obligado a proveer; o en su caso.

II.(Conciencia disminuida de la punibilidad del hecho doloso)

Ignore la punibilidad de su conducta típica dolosa, pero concurren circunstancias que le permiten imaginar sin mayor esfuerzo aquella punibilidad.

B.Exigibilidad de ajustarse a la norma:

Le sea exigible ajustarse a la norma prohibitiva inferida del tipo penal concretado sin causa de licitud.

Al agente le será exigible ajustarse a la norma prohibitiva, cuando concrete cualquiera de los supuestos de las dos primeras fracciones del apartado precedente, sin que concurra alguna causa de inculpabilidad.

Artículo 62 Excluyentes de delito por inculpabilidad

Habrá causa de inculpabilidad que excluye al delito, en los casos siguientes:

I.(Ignorancia o error de prohibición, invencibles)

Cuando el agente realice la acción o la omisión en virtud de ignorancia o error invencibles de prohibición.

1.La ignorancia o el error de prohibición podrán consistir en que el agente:

a)Tratándose de un tipo penal doloso, ignore la punibilidad de su conducta o crea que la misma es lícita, o que es ilícita pero no punible.

b)Tratándose de un tipo penal culposo, ignore o yerre sobre la situación peligrosa respecto a la que está obligado a proveer, o acerca de las circunstancias que originan su deber de cuidado.

c)Crea en virtud de error, que concurren los presupuestos o las condiciones que dan pie a una causa de licitud.

2.Invencibilidad de la ignorancia o error

La ignorancia o error de prohibición serán invencibles cuando las circunstancias que concurran al hecho le imposibiliten al agente, o en sana crítica le aparejen al mismo un esfuerzo considerable, para vencer su ignorancia o creencia errónea a que se refieren los incisos precedentes.

II.(Estado de necesidad inculpable)

Cuando el agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro actual o inminente, no ocasionado dolosamente por aquél, lesionando otro bien de igual valor ponderativo que el que salvaguarda, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios menos lesivos o no lesivos que se tengan al alcance.

Para determinar la actualidad del peligro o la inminencia del mismo, así como para ponderar la valía de los bienes jurídicos, se estará a lo previsto al respecto en el estado de necesidad legítimo.

III.(Estado coactivo de necesidad, inculpable)

Cuando el agente se someta a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de temor provocado por la amenaza de uno o más sujetos, que se funde en un mal, ya sea actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, de que se lesionará un bien propio o ajeno de igual valor ponderativo al que lesiona, de no allanarse.

Para ponderar la valía de los bienes jurídicos se estará a lo previsto al respecto en el estado de necesidad legítimo.

IV.(Inexigibilidad por error invencible en estados de necesidad inculpables)

Cuando las circunstancias que motivan la conducta del agente le originen error invencible de que existe el peligro o el mal, que conformarían estado de necesidad inculpable, con inclusión del coactivo, previstos en las dos fracciones precedentes.

El error referido en el párrafo anterior será invencible, cuando las circunstancias del caso le impidan al agente advertir su falsa apreciación, o en sana crítica le aparejen al mismo un esfuerzo considerable para darse cuenta de la misma.

V.(Otras causas de inexigibilidad)

Cuando en atención a otras circunstancias que concurran a la realización de la conducta típica y según la situación en que se encuentre el agente, no le sea racionalmente exigible que se ajuste a la norma prohibitiva inferida del tipo penal de que se trate.

Artículo 63 Ignorancia y errores vencibles de prohibición o de inexigibilidad, y punibilidad

Los casos de ignorancia o de error previstos en las fracciones I y IV del artículo precedente, serán vencibles, si respecto a la realización del hecho concurren circunstancias que en sana crítica le permitan al agente superar sin mayor esfuerzo su desconocimiento de la punibilidad de su conducta o de su creencia equivocada de que es lícita o no es punible, o bien, superar sin mayor esfuerzo su ignorancia o apreciación errónea de las circunstancias constitutivas del deber de cuidado, o respecto de la situación de peligro a la que esté obligado a proveer, o en cuanto a la representación equivocada de alguna causa de licitud o de inexigibilidad.

A quien cometa un delito bajo ignorancia o error de prohibición vencibles, de los señalados en el párrafo precedente, se le impondrá desde una cuarta parte del mínimo, hasta la mitad del máximo de las penas aplicables al delito de que se trate, en la inteligencia de que los marcos de punibilidad establecidos legalmente para cada delito doloso o culposo, se fijan para cuando el agente realiza el injusto con plena conciencia de la punibilidad de su conducta o de las circunstancias del deber de cuidado o de la situación de peligro, o cuando pudo advertirlas sin mayor esfuerzo, según lo previsto en la fracción I del apartado A y el apartado B del artículo 61 de este código.

La negligencia del agente garante que motive su desconocimiento de las medidas de cautela, ya sean normales o especiales, según el caso, no obstante que tuvo oportunidad de conocerlas y de proveerlas sin dificultad, no atenuará la punibilidad de su conducta culposa.

Al individualizar la pena en un delito cometido con ignorancia o error vencibles de prohibición o de exigibilidad, el juez o tribunal atenderá a la mayor o menor facilidad que tuvo la persona sentenciada para superar su ignorancia o falsa apreciación, según la situación y condiciones del mismo y las circunstancias concurrentes al hecho, sin perjuicio de las demás pautas legales para individualizar la pena.

Índice · CPCOAH