Libro Primero · Quinta Parte Título Cuarto. Personas morales
Capítulo ÚnicoResponsabilidad de personas morales o jurídicas
Artículo 68 Responsabilidad de personas morales o jurídicas
Las penas solo pueden aplicarse a las personas físicas respecto a los delitos que cometan o en los que participen en su comisión.
Sin embargo, cuando uno o más fundadores o miembros del consejo de administración, uno o más administradores, sean de hecho o de derecho, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, cometa algún delito en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, o con los medios que le proporciona la misma persona moral, el juez o tribunal impondrá en la sentencia, previo el procedimiento previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales para las personas jurídicas y con intervención del representante de aquélla, las consecuencias jurídicas previstas en este código para dichas personas morales, siempre y cuando en el debido proceso ya se haya declarado la responsabilidad penal, mediante sentencia firme, en que incurrió la persona física por el delito cometido.
Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral, las instituciones del Estado o de los municipios, pero cuando una persona moral o jurídica participe a través de uno o más fundadores, administradores o representantes, con uno o más miembros de aquellas instituciones públicas en la comisión de uno o más delitos que beneficie a todos o algunos de los participantes o a la misma persona moral, ésta
será sancionada con las consecuencias jurídicas previstas en este código respecto al delito o delitos cometidos. Las consecuencias jurídicas antes señaladas también serán aplicables a la persona moral, cuando sus fundadores, administradores o representantes se aprovechen de alguna institución estatal o municipal, o de algunos de sus miembros para eludir alguna responsabilidad penal, o la responsabilidad misma de la persona moral.
Para que a una persona moral o jurídica le sea aplicable una o más de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, es necesario que la o las consecuencias de que se trate, estén contempladas para el o los delitos que prevea la ley.
Artículo 69 Casos de no exclusión de la responsabilidad de las personas morales
No se excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas morales, cuando respecto de ellas concurra:
I.La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, cuya responsabilidad será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda.
El juez o tribunal podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa.
En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso, el juez o tribunal aplicará las reglas del concurso que prevea este código y demás leyes aplicables.
II.La disolución aparente.
Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral, cuando ocurrida su disolución, por cualquier causa o bajo cualquier título, aquélla continúe su actividad económica y mantenga la identidad sustancial de la mayoría de clientes, proveedores y empleados, o de la parte operativa y/o económica más relevante de cualquiera de ellos.
Artículo 70 Circunstancias atenuantes de la responsabilidad de las personas morales
Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad de la persona moral realizar, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes conductas:
I.(Aportación de nuevos datos o medios de prueba relevantes al hecho o a la responsabilidad)
Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito aportando nuevos datos o medios de prueba, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, que conduzcan al esclarecimiento de los hechos o de la responsabilidad penal de una o más personas físicas de las referidas en el artículo 68 de este código.
II.(Reparación del daño)
Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral.
III.(Medidas de prevención)
Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica.
IV.(Otras causas)
Las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.