Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Décimo Cuarto. Consecuencias para personas morales

Arts. 145–1495 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 145 Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales

Para los efectos del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas morales se les considerará como personas jurídicas.

Las consecuencias jurídicas para las personas morales podrán consistir en las siguientes:

I.(Multa)

La multa consistirá en imponer una sanción pecuniaria a la persona moral, con base en las reglas establecidas en este código para la determinación del marco punible e individualización de las multas previstas en este código para las personas físicas, salvo que la ley fije parámetros distintos en cualquiera de esos aspectos, respecto al delito de que se trate.

Sin embargo, tratándose de responsabilidad de una persona moral, se triplicarán los mínimos y máximos de las multas, fijados en este código para una persona física, respecto al delito de que se trate, salvo cuando la ley disponga otros parámetros.

II.(Suspensión)

La suspensión consistirá en la cesación de toda o parte de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, la cual no podrá ser menor de tres meses ni exceder de tres años.

La suspensión será comunicada por el juez de ejecución al titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para la anotación que corresponda, y será publicada en Periódico Oficial del Estado.

Durante la suspensión, la persona moral afectada no podrá, válidamente, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer nuevos compromisos, ni adquirir nuevos derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y obligaciones correspondientes y se podrán hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente.

III.(Disolución)

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total.

El juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total.

IV.(Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones)

La prohibición de realizar determinados negocios jurídicos u operaciones, que no podrá ser menor a seis meses ni superior a seis años, se referirá exclusivamente a las que determine el juez o tribunal, por tener relación directa con la clase del delito cometido.

Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez, del cumplimiento de esta prohibición, además, a quien con alguna de aquellas calidades incumpla con dicha prohibición, se le impondrán las penas que establece el párrafo primero del artículo 382 de este código.

V.(Inhabilitación temporal

La inhabilitación temporal de seis a doce años, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público del Estado y sus municipios.

Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez, del cumplimiento de la inhabilitación temporal, además, a quien con alguna de aquellas calidades incumpla con dicha inhabilitación, se le impondrán las penas que establece el párrafo segundo del artículo 382 de este código.

VI.(Remoción)

La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, desde seis meses hasta tres años.

Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

VII.(Intervención)

La intervención consiste en la vigilancia y contraloría de la administración, contabilidad o de cualquier otra actividad inherente a la persona moral para su funcionamiento, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, desde uno a tres años.

VIII.(Inhabilitación respecto a relaciones con el sector público)

Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, y/o para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, desde cinco a quince años.

Se entiende por sector público, cualquiera institución o dependencia oficial del Estado o de los municipios.

Artículo 146 Derechos de trabajadores y terceros

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Estos derechos quedarán a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 147 Atenuación de la punibilidad o sustitución de medidas imponibles a personas morales

Cuando se halla actualizado uno o más de las causas de atenuación previstas en el artículo 97 de este código, el juez o tribunal procederá conforme a las pautas siguientes:

I.(Sustitución de la disolución)

Cuando la medida aplicable al injusto de que trate sea la disolución de la persona moral, el juez o tribunal podrá sustituirla por la suspensión de uno a dos años, o por la prohibición de dos a tres años, de realizar determinadas operaciones o negocios jurídicos que hayan tenido relación directa con el delito cometido.

II.(Sustitución de la suspensión)

Cuando la medida aplicable al injusto de que se trate sea la suspensión, el juez o tribunal podrá sustituirla por la prohibición de un año y seis meses a dos años, de realizar determinadas operaciones o negocios jurídicos que hayan tenido relación directa con el delito cometido, o por remoción e intervención hasta por dos años.

III.(Sustitución de la remoción o intervención)

Cuando la medida aplicable al injusto de que se trate sea la remoción o intervención, el juez o tribunal podrá sustituirlas por multa que fijará conforme a los parámetros establecidos en la fracción I del artículo 145 de este código.

IV.(Reducción de la inhabilitación)

Cuando la medida aplicable sea la inhabilitación para contratar con el sector público, el juez o tribunal reducirá en una cuarta parte el mínimo y máximo de duración de la inhabilitación de que se trate.

Artículo 148 Consecuencias jurídicas alternas aplicables a las personas morales

Cuando se trate de consecuencias jurídicas alternas aplicables a las personas morales, el juez o tribunal solo podrá atender a la que sea más restrictiva de derechos, si de la conducta delictuosa realizada, o de las actividades previas o posteriores de la persona moral, se infiere racionalmente un peligro de que, a través de aquellas, puedan realizarse otras conductas delictuosas por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 68 de este código.

Sin embargo, con independencia de lo previsto en el párrafo precedente, el juez o tribunal atenderá a la pena más restrictiva de derechos, cuando haya reincidencia, aunque no se trate de la misma persona física, pero sí de la misma persona moral en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de este código.

Artículo 149 Individualización de las consecuencias jurídicas

Salvo la disolución, el tiempo de las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, se fijará dentro del mínimo y el máximo de su duración, señalados legalmente para las mismas, conforme a la gravedad del injusto cometido por la persona física responsable, en los términos previstos en el apartado A del artículo 93 de este código. Si hubiera varias personas físicas responsables, se atenderá a quien haya incurrido en el mayor grado de gravedad.

Las consecuencias jurídicas impuestas, podrán acortarse en su duración o atenuarse en sus restricciones, cuando devengan innecesarias en su duración o en el número o intensidad de las medidas que se impusieron.

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