Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Décimo Tercero. Tratamiento de inimputables o de imputables disminuidos
Artículo 142 Medidas para inimputables
En el caso que sea permanente la inimputabilidad a la que se refiere el artículo 60 de este código, al igual que cuando la persona imputada durante el proceso sufra causa de la misma clase que la incapacite procesalmente, el juez o tribunal dispondrá la medida de tratamiento terapéutico aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
El internamiento se hará en la institución correspondiente para el tratamiento del inimputable durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el que corresponda al máximo de la pena de prisión aplicable al delito, de haber sido tal.
En caso de tratamiento terapéutico en libertad, el juez o tribunal dispondrá, además, las medidas de seguridad necesarias para proteger a la persona imputada o sentenciada de sí misma y/o a terceros, según el padecimiento de aquélla.
Si se trata de trastorno mental transitorio, y no sea una incapacidad sobrevenida durante el proceso, se aplicará una medida de tratamiento terapéutico si la persona lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Si la incapacidad transitoria sobrevino durante el proceso, se reanudará el mismo una vez que aquélla cese.
Queda prohibido aplicar un tratamiento terapéutico en instituciones de reclusión preventiva o dentro de los centros penitenciarios. Pero si se podrá aplicar en pabellones anexos, pero externos a estos Centros, que dependerán de la Secretaría de Salud del Estado, la cual deberá proveer el personal profesional especializado para el tratamiento del enfermo.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental que no implique inimputabilidad permanente, de ser posible según peritos, se les podrá fijar medida de seguridad terapéutica en otro lugar adecuado para su tratamiento, incluyendo el seno familiar.
Lo mismo se observará para quienes sufran trastorno mental permanente, si a juicio de dos médicos siquiatras no necesiten internamiento o ya no lo requieran, porque debido a sus condiciones o al tratamiento terapéutico proporcionado, ya no representan peligro para sí mismo o para terceras personas. Esta medida siempre será reversible por el juez de ejecución penal, si así resulta necesario.
Artículo 143 Tratamiento para imputables disminuidos
Si la capacidad del agente sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, dentro de las medidas de seguridad que fije el juez o tribunal, acordará que se le apliquen a aquél las medidas de tratamiento que sean necesarias según su condición, de acuerdo con peritaciones y dictámenes psiquiátricos.
Artículo 144 Modificación o conclusión de la medida
El juez de ejecución de donde se encuentre el inimputable, será competente para resolver sobre la modificación o conclusión de las medidas impuestas, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.
Concluido el tratamiento o bien el tiempo máximo de la medida, que no podrá exceder del máximo de la pena prevista para el delito como si hubiera cometido por un imputable, el juez de ejecución entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares o éstos no estuvieran en condiciones de brindarle la asistencia adecuada, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o de una institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.