Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Décimo. Reparación del daño

Arts. 126–13510 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Sección PrimeraAlcances

Artículo 126 Alcances de la reparación

La reparación del daño tendrá los alcances siguientes:

A.(Daño Material)

El resarcimiento del daño material, que comprenderá, según proceda:

I.(Afectación a la vida, o a la salud)

Si se trata de afectación a la vida o a la salud, la reparación incluirá:

Pago por pérdida de la vida o por lesiones, la reparación consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.

En el caso del párrafo anterior, el responsable pagará además una indemnización económica que se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular dicha indemnización, se tomará como base el salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región en el momento en que ocurra el fallecimiento de la víctima o se declare su incapacidad, y se extenderá al número de días que para tales supuestos señala la expresada ley.

Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima, y la indemnización de los perjuicios se hará pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar, conforme a la fracción IV a VII de este apartado.

II.(Restitución de la cosa)

La restitución de la cosa o cosas, muebles o inmuebles, o de vehículos que fueron objeto del delito, con sus frutos y accesorios según proceda, y el pago, en su caso, de los daños o de los deterioros que hubieran sufrido, y si la restitución no fuera posible, o sí la víctima u ofendido así lo prefieren, el pago de su valor actualizado, según el mercado. Si se trata de vehículos provenientes de fuera del país, se tenga o no su legal tenencia dentro del mismo, se estará a su valor actualizado en el mercado, como si fueran vehículos mexicanos.

III.(Dinero o documento cambiario)

Cuando el objeto del delito consistió en suma de dinero o documentos que importen cantidad líquida, se condenará por el importe de las cantidades que corresponda.

IV.(Lucro cesante)

El pago de los ingresos económicos que se hubieran perdido o dejado de ganar , o bien, el pago del lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para el cual se tomará como base el salario o los ingresos que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y que dejó de percibir con motivo del mismo, y en caso de no contar con la información del monto de los salarios o ingresos de la víctima, pero sí que dejó de percibirlos o que estuvo incapacitado para percibirlos, se tomará como base el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, desde que se cometió el delito hasta el día en que se pronuncie la sentencia o la resolución correspondiente en la audiencia de individualización de penas y reparación del daño.

V.(Gastos emergentes)

Según proceda, el importe de los gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y transporte que tuvieron que hacerse con motivo del delito.

VI.(Gastos de asistencia y representación jurídica, y/ o de peritos)

El pago de costas por la asistencia y representación jurídica de las víctimas y ofendidos, y el pago de honorarios a peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales.

VII.(Gastos de terceros)

El importe de los gastos que realizaron terceras personas para auxiliar a la víctima u ofendidos.

Los porcentajes de costas a que se refiere la fracción precedente, respecto a los gastos que realizaron terceras personas para auxiliar a la víctima u ofendidos, sólo se podrán reclamar si aquéllas fueron representadas por un abogado.

VIII.(Otras obligaciones específicas)

El cumplimiento de otras obligaciones que este código u otras leyes establezcan específicamente respecto a un delito.

B.(Daño moral)

El resarcimiento del daño moral, que comprenderá, según proceda:

I.(Afectación moral personal)

El pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendidos, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, o bien por su configuración o aspecto físico derivados del delito.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)

Cuando se trate de secuestro, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta del imputado se haya reflejado durante su realización en otras personas vinculadas con la víctima directa, el pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento irrogado a las mismas.

El importe que el imputado deberá pagar por concepto de daño moral, se fijará conforme a lo establecido en el artículo 127 de este código.

II.(Rehabilitación pública)

La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima y/u ofendido y de las personas vinculadas a ellos, cuya reputación también se haya afectado, a través de los medios que soliciten.

Artículo 127 Condena por daño moral

La indemnización por daño moral se ajustará a las reglas siguientes:

I.(Independencia del daño moral)

El responsable tendrá obligación de indemnizar por el daño moral, con independencia de que se cause o no daño un material. La indemnización por daño moral equivaldrá a su reparación.

II.(Prueba del daño moral)

El daño moral deberá probarse.

III.(Marco y pautas para la indemnización por daño moral)

El importe de la indemnización se fijará por el juez o tribunal, atendiendo a las pautas siguientes:

1.(Marco para el monto de la indemnización por daño moral)

El monto de la indemnización por daño moral será desde cuatro tantos del mínimo legal de multa aplicable al delito que se trate, hasta dos tantos del máximo legal que corresponda a la multa aplicable a dicho delito.

2.(Pautas para determinar la gravedad del daño moral)

Para fijar el monto de la indemnización dentro de ese marco punible, el juez o tribunal tomará en cuenta la naturaleza y particularidades del hecho y de la conducta del sentenciado, así como el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendido, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación o vida privada, según lo manifestado por aquéllos respecto a dichos extremos, y/o bien, atendiendo a la configuración o aspecto físico de la víctima, derivados del delito, según aparezcan esas consecuencias y lo expresado por aquélla.

3.(Determinación individual del daño moral y límite de la indemnización cuando se trate de varias víctimas u ofendidos por el mismo delito)

Si son varias víctimas u ofendidos quienes reclaman daño moral por el mismo delito, el juez o tribunal fijará las indemnizaciones según el grado de afectación de cada cual. Sin que el total del pago de la indemnización pueda exceder de seis tantos del límite legal máximo de la multa que corresponda al delito de que se trata.

Si el monto de las indemnizaciones rebasa el límite señalado en el párrafo precedente, el pago que se haga se repartirá proporcionalmente por el juez o tribunal, tomando en cuenta el grado de afectación de cada víctima u ofendido.

4.(Indemnización por daño moral a personas morales)

Las personas morales sólo podrán pedir indemnización por daño moral, según la afectación que haya sufrido la imagen pública o reputación de las mismas con motivo del delito.

Sección SegundaVías alternas y legitimados subsidiarios para la reparación del daño

Artículo 128 Legitimación activa y vías alternas para pedir la reparación

La legitimación activa y las vías alternas para pedir la reparación se sujetarán a las pautas siguientes:

I.(Petición de la reparación del daño en la vía civil por víctimas u ofendidos)

Cuando la víctima u ofendido pida la reparación del daño en la vía civil, la pretensión resarcitoria se desincorporará de la acción penal. Lo mismo se observará respecto a los terceros que realizaron gastos para auxiliar a la víctima u ofendidos.

II.(Víctimas indirectas legitimadas para pedir la reparación del daño cuando muera la víctima directa)

Cuando la víctima muera, tendrán derecho a la reparación del daño, en orden de prelación: 1) Quienes dependían económicamente del ofendido, junto con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley, concurriendo con derechos iguales, y, 2) los herederos.

III.(Reparación del daño exigible a terceros obligados)

Cuando dicha reparación se exija a terceros obligados, tendrá el carácter de responsabilidad civil, exigible por esa vía. Sin embargo, ello no impedirá para que si en el proceso penal se condena a la persona imputada a la reparación del daño, los terceros obligados también sean condenados, siempre y cuando el ministerio público, o la víctima u ofendido hayan pedido la reparación contra alguno de aquéllos, precisando los conceptos de misma, a más tardar dentro de los siguientes cinco días de que se haya dictado auto de vinculación a proceso, y para tal efecto soliciten audiencia, con cita al tercero obligado, para que tenga oportunidad de preparar su defensa, y en la audiencia del juicio o en la de

individualización de penas y de reparación, pueda probar y alegar en contra, tanto respecto a su calidad, como en cuanto al daño o su monto.

IV.(Obligación civil de reparar el daño para el inimputable que lo cause)

La reparación del daño se considerará obligación civil para el inimputable que lo cause y para los terceros obligados a su custodia. La reparación podrá pedirse por quienes resintieron directamente el daño ocasionado por el hecho realizado por el inimputable o por el titular del bien jurídico afectado.

V.(Legitimados a pedir la reparación del daño, cuando la víctima no pueda pedirla)

En el caso en que quien resintió el daño o el titular del bien no pudiera pedir personalmente la reparación, se considerarán como legitimados a los familiares de aquéllos, en el orden de prelación que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales respecto a los familiares de las víctimas directas.

En los casos de las dos fracciones anteriores, los legitimados podrán pedir la reparación en el procedimiento para inimputables si así lo permite la ley, o bien en el procedimiento penal o en la vía civil.

Artículo 129 Casos de vía civil subsidiaria

Si quien se considera con derecho a la reparación no la pudo obtener en virtud de inejercicio de la acción penal, sobreseimiento, sentencia absolutoria, o porque no se condenó a la reparación en el proceso penal o en el de inimputables, y salvo cuando en sentencia se declare que no hubo daño que reparar, o el mismo ya fue reparado, podrá solicitar la reparación en la vía civil, siempre y cuando ejercite su acción contra la persona imputada o sentenciada, y/o terceros obligados a la reparación, dentro del plazo de un año, contado a partir del día siguiente en que quedó firme la determinación de inejercicio de la acción penal, o el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o en la que no se condenó a la reparación que se le notifique personalmente. El año equivaldrá a trescientos sesenta y cinco días naturales.

Sólo para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que quedó firme la determinación o resolución de que se trate, cuando respecto de ella ya no quepa ningún recurso, ni el juicio de amparo.

Artículo 130 Legitimación activa y pasiva a la reparación

Tendrán derecho a la reparación del daño, las víctimas u ofendidos. Se consideran como tales, a los sujetos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En los casos de violencia familiar, o contra las mujeres o menores de quince años, también tendrán derecho a la reparación del daño moral o del resarcimiento de los gastos por tratamiento o terapias psicológicas o psiquiátricas, como víctimas indirectas, las personas que convivían con la víctima cuando se cometió el delito.

Quienes eroguen gastos para auxiliar a la víctima o al ofendido, tendrán derecho a que se les resarzan por los obligados a la reparación.

Las personas que cometieron el delito o participaron en su comisión, así como los terceros obligados, serán responsables en forma solidaria de reparar el daño causado.

El pago que haga uno de ellos beneficia a los demás, sin perjuicio del derecho a repetir contra ellos lo que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.

La reparación del daño, con inclusión de la indemnización por daño moral, se podrá exigir individual o conjuntamente a las personas imputadas o sentenciadas y a los terceros obligados. Quien pague el daño causado con otro, podrá repetir contra éste la parte proporcional que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.

Artículo 131 Delimitación de terceros obligados a la reparación

Son terceros obligados a la reparación del daño:

I.(Ascendientes, tutores o custodios).

Los ascendientes consanguíneos, tutores o custodios, por los hechos que se tipifiquen como delitos, en los que intervengan menores de dieciocho años o incapacitados sujetos a su potestad, tutela o guarda. Si sólo fueron menores quienes intervinieron en el hecho, a los ascendientes consanguíneos, tutores o custodios mencionados se les podrá exigir la reparación en el procedimiento para menores, o en la vía civil.

II.(Dueños de negociaciones)

Los dueños de negociaciones, las empresas o establecimientos civiles y mercantiles de cualquier clase, por los delitos que cometan culposamente sus aprendices, jornaleros, obreros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de su trabajo.

III.(Agrupaciones y personas morales)

Las agrupaciones, personas morales de hecho o de derecho, o las que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, agentes, directivos y en general por quienes estén legalmente vinculados con aquéllas, o actúen en su nombre o representación. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en tanto cada cónyuge responderá con sus bienes propios y sólo para reparar el daño que él causó.

IV.(Compañías de seguros y afianzadoras)

Las compañías de seguros y afianzadoras, por el daño que con motivo de delito culposo causen sus asegurados o fiados, según los conceptos de la póliza del seguro o fianza a su favor.

V.(Dueños de mecanismos o sustancias peligrosas)

Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, con inclusión de los de cualquier vehículo automotor, por los delitos que, con motivo de su uso, cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre y cuando el uso lo confieran voluntariamente. Exceptuándose los casos de contratos de compraventa en abonos o con reserva de dominio.

VI.(Estado, municipios o empresas de participación estatal o municipal en delitos culposos)

El Estado y los municipios, sus órganos desconcentrados y descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, u organismos autónomos, por los delitos culposos que cometan sus funcionarios o empleados, en ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas.

VII.(Estado, municipios y organismos autónomos, en ciertos delitos dolosos)

El Estado, los municipios y organismos autónomos, por los delitos dolosos que cometan sus funcionarios o empleados, en ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, o aprovechándose de la calidad del cargo como situación de hecho, cuando se trate de delitos contra la vida, la libertad, la salud, el desarrollo de la personalidad o la seguridad pública de las personas.

Artículo 132 Convenio y renuncia a la reparación

El imputado, el tercero legalmente obligado, o ambos, podrán convenir sobre la reparación del daño y su monto, con quien tenga derecho a ella, pero éste no podrá ceder sus derechos a un tercero, salvo cuando se trate de compañía de seguros o afianzadora, con las limitaciones señaladas en este código.

Quién tenga derecho a la reparación podrá renunciar en forma expresa a su importe, aun después de que se dicte sentencia en la que se condene a ella, pero en este caso, si ya se fijó cantidad líquida, el condenado quedará obligado a pagar una quinta parte de la misma, al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

También se ingresarán al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, las cantidades depositadas para el pago de la reparación del daño, cuando éstas no se reclamen por quienes fueron declarados con derecho a la reparación, dentro de los noventa días siguientes al día en el que fueron notificados personalmente de que dichas cantidades quedaban a su disposición.

Si quienes fueron declarados con derecho a la reparación no reclaman las cantidades depositadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debido a que estaban imposibilitados, sin que ellos se hayan colocado en esa imposibilidad, podrán pedir que se les entreguen, en cuyo caso, para tal efecto las mismas se desincorporarán de la cuenta de fondos propios, en la medida que en ella haya recursos disponibles.

Artículo 133 Carácter privilegiado de la obligación de reparar

Con excepción de las obligaciones relativas a alimentos y salarios, la obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquier otra que se contraiga con posterioridad a la comisión del delito.

Artículo 134 Carácter preferente de la reparación sobre la multa y vía para hacerla efectiva

La reparación del daño se cubrirá preferentemente a la multa. Quien en el proceso haya sido declarado con derecho a la reparación del daño, podrá iniciar juicio ejecutivo ante juez civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución del bien inmueble a la víctima u ofendido, el juez de ejecución procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo y la fracción IV del artículo 156, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 135 Distribución proporcional del importe de la reparación

Si se logra hacer efectivo sólo parte del importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tengan derecho a ella, atendiendo a las cuantías que para cada cual, señale la resolución firme que las establezca. Sin perjuicio de que se cubra lo insoluto si después los obligados adquieren bienes o valores suficientes.

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