Artículo 130 del Código Penal de Coahuila
Legitimación activa y pasiva a la reparación
Libro Primero. Disposiciones generales · Quinta Parte. Persecución de los delitos culposos · Título Quinto. Consecuencias jurídicas del delito · Capítulo Décimo. Reparación del daño · Sección Segunda. Vías alternas y legitimados subsidiarios para la reparación del daño
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
Tendrán derecho a la reparación del daño, las víctimas u ofendidos. Se consideran como tales, a los sujetos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En los casos de violencia familiar, o contra las mujeres o menores de quince años, también tendrán derecho a la reparación del daño moral o del resarcimiento de los gastos por tratamiento o terapias psicológicas o psiquiátricas, como víctimas indirectas, las personas que convivían con la víctima cuando se cometió el delito.
Quienes eroguen gastos para auxiliar a la víctima o al ofendido, tendrán derecho a que se les resarzan por los obligados a la reparación.
Las personas que cometieron el delito o participaron en su comisión, así como los terceros obligados, serán responsables en forma solidaria de reparar el daño causado.
El pago que haga uno de ellos beneficia a los demás, sin perjuicio del derecho a repetir contra ellos lo que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.
La reparación del daño, con inclusión de la indemnización por daño moral, se podrá exigir individual o conjuntamente a las personas imputadas o sentenciadas y a los terceros obligados. Quien pague el daño causado con otro, podrá repetir contra éste la parte proporcional que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.