Artículo 132 del Código Penal de Coahuila
Convenio y renuncia a la reparación
Libro Primero. Disposiciones generales · Quinta Parte. Persecución de los delitos culposos · Título Quinto. Consecuencias jurídicas del delito · Capítulo Décimo. Reparación del daño · Sección Segunda. Vías alternas y legitimados subsidiarios para la reparación del daño
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
El imputado, el tercero legalmente obligado, o ambos, podrán convenir sobre la reparación del daño y su monto, con quien tenga derecho a ella, pero éste no podrá ceder sus derechos a un tercero, salvo cuando se trate de compañía de seguros o afianzadora, con las limitaciones señaladas en este código.
Quién tenga derecho a la reparación podrá renunciar en forma expresa a su importe, aun después de que se dicte sentencia en la que se condene a ella, pero en este caso, si ya se fijó cantidad líquida, el condenado quedará obligado a pagar una quinta parte de la misma, al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
También se ingresarán al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, las cantidades depositadas para el pago de la reparación del daño, cuando éstas no se reclamen por quienes fueron declarados con derecho a la reparación, dentro de los noventa días siguientes al día en el que fueron notificados personalmente de que dichas cantidades quedaban a su disposición.
Si quienes fueron declarados con derecho a la reparación no reclaman las cantidades depositadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debido a que estaban imposibilitados, sin que ellos se hayan colocado en esa imposibilidad, podrán pedir que se les entreguen, en cuyo caso, para tal efecto las mismas se desincorporarán de la cuenta de fondos propios, en la medida que en ella haya recursos disponibles.