Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero Título Preliminar. Principios, derechos y garantías penales

Arts. 1–1414 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 1 Principio de legalidad

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por una acción u omisión previstas como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando se actualicen los presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas o medidas de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con aquéllos han de ser exactamente aplicables al hecho delictuoso de que se trata.

Artículo 2 Interpretación y aplicación garantista de la ley penal

La interpretación y aplicación de la ley penal se regirá por los principios y garantías siguientes:

I.(Principio de interpretación y aplicación de la ley penal, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, en materia de derechos humanos y garantías)

La ley penal se interpretará y aplicará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y garantías de los que el Estado Mexicano sea parte y con la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en consonancia con las sentencias de los tribunales internacionales que se refieran a derechos humanos o a sus garantías, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos y garantías.

II.(Control de constitucionalidad de las normas penales)

Cuando no sea posible interpretar una norma penal conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y garantías de los que el Estado Mexicano sea parte y con la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, o al menos interpretar y aplicar la norma de tal manera que no se oponga a dichas disposiciones fundamentales, el juez o tribunal deberá, motivadamente, inaplicar o desaplicar la norma penal de que se trate.

III.(Prohibición de interpretación o aplicación de la ley penal por analogía o mayoría de razón en perjuicio de la persona imputada o sentenciada)

Queda prohibido interpretar o aplicar la ley penal por analogía o mayoría de razón en perjuicio de la persona imputada o sentenciada, pero no así en su beneficio.

IV.(Principio de taxatividad)

Los preceptos legales que describan hechos punibles y los que refieran otros presupuestos o elementos de punibilidad de una conducta como delito, se interpretarán y aplicarán conforme al principio de taxatividad y, por tanto, según su significado literal posible, que no sea absurdo, y en su caso, mediante un método contextual con otros preceptos, cuyo resultado respete el texto del tipo penal de que se trate, o le dé un sentido racional al mismo si fuera ilógico, y el entendimiento de aquél y de cualquier precepto de la ley penal, sea acorde o al menos no se oponga a derechos humanos ni a garantías, sin que sean admisibles otras clases de interpretación que desplacen aquellos métodos en perjuicio de la persona imputada o sentenciada.

V.(Extensión de los principios y garantías precedentes a las normas procesales o de ejecución que sean materialmente penales)

Las normas procesales o de ejecución que sean materialmente penales por incidir en la libertad o en otro derecho sustantivo de la persona imputada o sentenciada, también se regirán por los principios de interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las normas convencionales, de taxatividad, y de no interpretación ni aplicación de la norma por analogía o mayoría de razón en perjuicio de aquellas personas, pero no así en su beneficio.

Artículo 3 Prohibición de retroactividad perjudicial y principio de la norma más favorable

Queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

Una nueva ley o reforma penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o sentenciada, cualquiera que sea la etapa de la investigación o del procedimiento, incluyendo la de Ejecución Penal. En caso de duda, se aplicará la norma más favorable.

Artículo 4 Principio de tipicidad

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se prueba la concreción de los elementos del supuesto legal de un hecho punible, que la ley prevea como delito.

Artículo 5 Principio de afectación a bienes jurídico-penales

El principio de afectación a bienes jurídico-penales es un límite al poder penal del Estado que establece el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a ese principio se estará a las pautas siguientes:

I.(Bien jurídico digno de protección penal)

Por bien jurídico digno de protección penal, se entenderá la disponibilidad de uno o más sujetos, individual o colectivamente considerados, de una situación externa, socialmente valiosa y determinable, tangible o intangible, estimada por legislador como objeto de protección, susceptible de que sea lesionada o de que se le ponga en peligro de ser lesionada, siempre y cuando la disponibilidad y el objeto protegido deriven del disfrute o del respeto a derechos humanos o garantías individuales, o se dirijan, directa o indirectamente, a su satisfacción, a través del Estado o de sus Instituciones.

II.(Fin de los tipos penales)

Todo tipo penal se erige para disuadir afectaciones significativas al bien o bienes jurídicos penales protegidos en aquél.

III.(Principio de lesividad)

Para que una conducta tenga relevancia típica penal, será necesario que lesione o ponga en peligro real, sea concreto o potencial, de lesionar al bien o bienes jurídicos protegidos en el tipo penal de que se trate, o bien, tratándose de partícipe, que su conducta haya contribuido a la afectación al bien o bienes jurídicos protegidos en el tipo.

Artículo 6 Conducta dolosa o culposa, prohibición de responsabilidad objetiva e imputación del resultado

La ley penal prohíbe conductas y no resultados, por lo que, ya sea que se trate de un delito de resultado material o de simple conducta, para que la acción u omisión tengan relevancia típica penal deberán realizarse con dolo o culpa.

Asimismo, para que un resultado material sea penalmente relevante, deberá estar previsto o implicado necesariamente en el tipo penal de que se trate y en todo caso:

I.(Imputación penal a la acción)

Serle imputable a la persona autora como suyo, en tanto pueda estimársele ex-ante como configurado por su acción concretamente adecuada para producirlo, y no por el azar o la casualidad, ni por circunstancias extraordinarias no dominables por la acción.

II.(Imputación penal a la omisión o a la violación de un deber de cuidado)

Serle imputable a la omisión o descuido de una acción concretamente debida y posible de realizar que, según el alcance del deber, hubiese evitado el resultado, o al menos proveer sobre el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos.

A lo imposible no procurado ni descuidado, nadie está obligado.

Artículo 7 Principio de contrariedad con la norma prohibitiva

Para que una acción u omisión típica sea considerada antijurídica, será preciso que objetivamente contraríe la norma prohibitiva inferida del tipo penal de que se trate, por concretarlo sin causa de licitud.

Artículo 8 Principio de culpabilidad

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no se realizaron culpablemente al concretar el injusto de que se trate.

La conducta típica dolosa y antijurídica de una persona será culpable, cuando al realizarla sepa que es punible, o si se trata de conducta típica culposa, aquélla conozca las circunstancias constitutivas que originan su deber de cuidado, o en su caso, concurran circunstancias que le permitan discernir aquellos extremos sin mayor esfuerzo y, además, en cualquier evento, le sea exigible ajustarse a la norma prohibitiva.

Igualmente se requerirá acreditar la culpabilidad de la persona para aplicarle las medidas de seguridad que prevea la ley, siempre y cuando sean idóneas a los fines de prevención que se quieren alcanzar, sean necesarias y estrictamente proporcionales, y su naturaleza y duración dependa de aquellos fines, sin que puedan exceder del tiempo de la pena impuesta.

Artículo 9 Principio vicarial

A los inimputables se les impondrán medidas de seguridad curativas, previas las formalidades esenciales del procedimiento y mediante la resolución de una autoridad judicial sobre la existencia de un hecho típico y antijurídico, siempre y cuando su aplicación sea estrictamente necesaria según los fines de prevención que con aquéllas pudieran alcanzarse.

A los imputables disminuidos también se les podrán imponer medidas de seguridad curativas y/o no curativas, siempre y cuando sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales, según los fines de prevención que con aquéllas pudieran alcanzarse, sin perjuicio de las penas atenuadas que les correspondan por los delitos cometidos.

Artículo 10 Principio de jurisdiccionalidad

Sólo podrá imponerse pena y en su caso, medida de seguridad, por resolución de autoridad judicial, luego del debido proceso seguido ante los tribunales competentes previamente establecidos, en el que se pruebe la culpabilidad de la persona imputada al concretar injustamente el tipo penal de que se trate.

Artículo 11 Principio non bis in idem en la individualización de la pena

Al individualizar la pena de prisión dentro del marco punible señalado por la ley para el delito de que se trata, queda prohibido al juez o tribunal recalificar en abstracto cualquier presupuesto o elemento del tipo penal en perjuicio de la persona sentenciada, o agravarle la pena porque obró con conciencia plena de la punibilidad de su conducta, o por cualquier otra motivación análoga a dicha conciencia.

Artículo 12 Principio de proporcionalidad en la individualización de la pena

Dentro del marco punible señalado por la ley para el delito de que se trata, el juez o tribunal aplicará la pena de prisión de manera proporcional a la gravedad específica del injusto realizado por la persona sentenciada y al grado de su culpabilidad concreta en el mismo.

Artículo 13 Prisión preventiva oficiosa, y factores de riesgo que indican imponer prisión preventiva

A.(Prisión preventiva oficiosa)

(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

I.Homicidio doloso, simple o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los eventos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación. Igualmente, cuando se trate de homicidio cometido con acuerdo e indeterminación del autor, de homicidio en codominio, o de homicidio por corresponsabilidad en delito emergente, sean o no calificados.

II.Violación, violación equiparada y violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, cometidas con o sin modalidades agravantes, previstas en las fracciones I y III del artículo 224 y los artículos 225 y 228 de este código; con inclusión de cualquiera de dichas conductas cometidas contra personas menores de quince años previstas en las fracciones I y II del artículo 229 y los artículos 230 y 231 de este código.

III.Abuso sexual, cometidos con o sin modalidades agravantes, previstos en los artículos 226, 227 y 228 de este código; así como el abuso sexual contra personas menores de quince años previsto en la fracción III del artículo 229 y los artículos 230 y 231 del mismo código.

IV.Delitos de corrupción de menores o de incapaces previstos en el artículo 237 de este código.

V.Cuando se trate de cualquier delito que sea competencia de los jueces del Estado, que sea realizado con la intervención típica de un menor de dieciocho años de edad.

VI.Los delitos de desaparición de persona.

VII.Los delitos cometidos con armas.

Se consideran delitos cometidos con armas los que, para lesionar o intimidar, el sujeto activo emplea alguna de las armas comprendidas en el artículo 336 de este código o en la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos. De igual manera, cuando utilice cualquier instrumento que sin ser arma de fuego, dispara proyectiles con la capacidad de lesionar al sujeto pasivo.

B.(Indicadores de riesgo para imponer prisión preventiva)

En los demás casos en que se solicite la prisión preventiva, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el ministerio público conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, como indicadores de riesgo de sustracción del imputado o del desarrollo de la investigación, o bien, como factores de riesgo para las víctimas, testigos o la comunidad, el juzgador considerará:

I.Que el imputado se encuentre sujeto a investigación por otro delito que amerite prisión preventiva oficiosa, o bien por delito doloso cometido en contra de la misma persona, o cuando se trate del cónyuge, concubina o concubino, conviviente, ascendientes o descendientes de la víctima directa.

II.Cuando el delito se encuentre excluido del beneficio de condena condicional.

III.La reiteración en diversas ocasiones de actos dolosos de violencia o intimidación en contra de la víctima, o cuando el delito se haya cometido en situaciones de violencia familiar ocasionando lesiones.

El artículo 13, del Código Penal, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 143/2017, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 09 de julio de 2019.

Artículo 14 Prohibición de penas excesivas, y principio de insignificancia

En respeto al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda prohibido imponer o mantener pena alguna que, por su duración, cuantía o calidad, cancele en lo absoluto los derechos que aquélla prive o suspenda a la persona sentenciada.

Conforme a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el respeto a la prohibición de penas excesivas en el sentido expresado en el párrafo precedente, se garantizará por el juez o tribunal penal al imponer cualquier pena o durante su ejecución, ajustándola a límites que no cancelen en lo absoluto los derechos que aquélla prive o suspenda al sentenciado; o bien, modificando o sustituyendo la excesiva que se ejecute, para que a través de cualquiera de aquellos métodos y, según el caso, sea compatible con la salud de la persona sentenciada; o para que se respete el mínimo vital para su subsistencia y/o la de sus dependientes económicos tratándose de sanciones pecuniarias, o se posibilite el fin constitucional de su reinserción a la sociedad.

El juez o tribunal no aplicará pena de prisión, cuando la imposición de la mínima señalada por la ley al delito de que se trata resulte excesiva o innecesaria, debido a la ínfima gravedad del hecho delictivo, o a la insignificancia de la afectación concreta al bien jurídico protegido y según las condiciones de la víctima o persona ofendida.

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