Artículo 8 del Código Penal de Coahuila
Principio de culpabilidad
Libro Primero. Disposiciones generales · Título Preliminar. Principios, derechos y garantías penales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no se realizaron culpablemente al concretar el injusto de que se trate.
La conducta típica dolosa y antijurídica de una persona será culpable, cuando al realizarla sepa que es punible, o si se trata de conducta típica culposa, aquélla conozca las circunstancias constitutivas que originan su deber de cuidado, o en su caso, concurran circunstancias que le permitan discernir aquellos extremos sin mayor esfuerzo y, además, en cualquier evento, le sea exigible ajustarse a la norma prohibitiva.
Igualmente se requerirá acreditar la culpabilidad de la persona para aplicarle las medidas de seguridad que prevea la ley, siempre y cuando sean idóneas a los fines de prevención que se quieren alcanzar, sean necesarias y estrictamente proporcionales, y su naturaleza y duración dependa de aquellos fines, sin que puedan exceder del tiempo de la pena impuesta.