Libro Primero Título Primero. La ley penal
Capítulo PrimeroAplicación espacial de la ley penal
Artículo 15 Principio de territorialidad
Este código se aplicará a los delitos que regula, que se cometan en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Este código también se aplicará a los delitos que se cometan en otra entidad federativa o en la Ciudad de México, siempre y cuando se trate de delitos permanentes o continuados que se sigan cometiendo dentro del Estado, o cuya comisión se inició dentro del mismo.
Artículo 16 Lugar de comisión del delito y principio de ubicuidad
El delito instantáneo se comete donde se concreten los elementos de su tipo penal, aunque sea en lugares distintos.
El delito continuado se comete donde se concreten los elementos típicos de las conductas que lo constituyan, aunque sea en lugares distintos.
El delito permanente se comete donde se realicen y sigan realizando la conducta o la afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate, aunque sea en lugares distintos.
Capítulo SegundoAplicación temporal de la ley penal
Artículo 17 Aplicación de la ley penal vigente al momento de la conducta punible
Será aplicable la ley penal vigente al momento de la realización de la acción u omisión punibles.
Artículo 18 Principio de la norma penal más favorable
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la acción penal o de la pena o medida de seguridad correspondientes, entre en vigor una ley o reforma penal que sea aplicable al caso de que se trata, se estará a lo dispuesto en la norma más favorable a la persona imputada o sentenciada.
Artículo 19 Supresión o modificación del tipo penal aplicable
Si una ley ulterior o reforma deroga un tipo penal, o bien añade o modifica elementos del tipo básico para la punibilidad de la conducta de que se trate, se entenderá que respecto de ella hay supresión del tipo penal que era aplicable, y, por tanto, extinguirá la acción penal o las penas, por lo que cesarán los efectos de los procesos o de las sentencias, salvo el decomiso y la reparación del daño en lo que hayan sido satisfechas.
Cuando dentro de un tipo penal básico, una ley o reforma suprima uno o más elementos alternos, tal supresión solo beneficiará a las conductas que aparezcan cometidas con el o los elementos alternos suprimidos.
Más si una nueva ley o reforma deroga, o bien añade o modifica elementos de una modalidad agravante del tipo, o los de un tipo complementado, que sean esenciales para la punibilidad agravada de la conducta de que se trata, se aplicará el tipo penal básico.
Se aplicará la ley o reforma ulterior que cree un tipo penal privilegiado o que atenúe la punibilidad de un tipo que, según el caso, sea aplicable al hecho de que se trata.
Artículo 20 Modificación de penas antes de sentencia
Cuando antes de sentencia ejecutoriada, una ley o reforma modifique la pena en cantidad o calidad, el juez o tribunal aplicará la más favorable.
Si conforme a los marcos punibles de sanciones de igual naturaleza, contemplados en todas las normas en sucesión, no es posible determinar cuál es el más favorable, el juez o tribunal se estará como marco punible, al mínimo punible menor con el máximo punible menor, de todas las normas en sucesión.
Si una nueva ley o reforma cambia la naturaleza de la pena, el juez o tribunal, antes de imponer pena, informará de ello a la persona sentenciada, y si ésta lo pide previa consulta con su defensor, aquél impondrá la pena solicitada.
Artículo 21 Modificación de penas después de sentencia
Cuando la persona ya hubiera sido sentenciada ejecutoriadamente y una nueva ley o reforma modifique el marco de punibilidad del delito por el que se le condenó, o contemple un nuevo delito privilegiado que sea aplicable al hecho que aquélla efectuó, el juez o tribunal atenderá a la norma más favorable.
Si conforme a los marcos punibles de sanciones de igual naturaleza, contemplados en todas las normas en sucesión, no es posible determinar cuál es el más favorable para la persona sentenciada, el juez o tribunal atenderá como marco punible, al mínimo punible menor y al máximo punible menor, de todas las normas en sucesión.
Dentro del marco punible que resulte según lo previsto en los dos párrafos anteriores, el juez o tribunal reducirá la pena a la persona sentenciada con base en el grado del injusto culpable que se le fijó en la sentencia cuya pena se modifica.
Si después de que la persona haya sido sentenciada ejecutoriadamente, una nueva ley o reforma cambia la naturaleza de la pena, el juez de ejecución informará de ello a la persona sentenciada, y si ésta lo pide previa consulta con su defensor, aquél individualizará la pena ulterior, para que la misma se ejecute en vez de la anterior.
En caso de que el juez o tribunal individualice la pena ulterior, tomará en cuenta para reducirla, el tiempo o medida en que la persona sentenciada ya haya compurgado la pena anterior.
Artículo 22 Sucesión de normas procesales o de ejecución de índole material penal
La pauta de aplicar la norma legal más favorable a la persona imputada o sentenciada a partir de cuando aparezca cometido el delito, igual se observará respecto a la creación, modificación o derogación de disposiciones legales relativas a la prescripción o extinción de la acción penal o de las penas, así como a las concernientes a la investigación o al proceso en cualquier tiempo, etapa, grado o instancia de los mismos, y a la Ejecución Penal, cuya aplicación conlleve durante aquéllos privar de su libertad a la persona o restringirle la misma, o bien afectarle cualquier otro derecho sustantivo, o que cualquiera de dichas afectaciones se agrave, o bien se atenúe o deba cesar.
Asimismo, si una nueva ley o reforma, crea, deroga o modifica uno o más medios alternos o beneficios aplicables durante el proceso, en la sentencia o después de que se impuso pena o durante su ejecución, se aplicarán a la persona imputada o sentenciada las disposiciones legales relativas a aquellos medios alternos o beneficios que le sean más favorables desde que cometió el delito.
Artículo 23 Autoridades competentes para aplicar la norma más favorable
La autoridad no judicial o judicial que esté conociendo de la investigación o del proceso penal en cualquier tiempo, etapa, grado o instancia de los mismos, o bien el juez de ejecución penal, aplicarán de oficio o a petición de parte, la norma más favorable a la persona imputada o sentenciada.
Capítulo TerceroAplicación personal de la ley penal
Artículo 24 Igualdad y edad penal
Las penas previstas en la ley y las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años, así como a las personas morales involucradas en un delito en los casos y con las consecuencias jurídicas que determine la ley.
Cuando una persona menor de dieciocho años realice una conducta prevista en la ley como delito, podrá ser enjuiciada con arreglo a lo dispuesto en la ley de la materia.
A las personas menores de dieciocho años de edad, así como a quienes padezcan incapacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, les serán aplicables, en su caso, las excluyentes de delito por atipicidad, concurrencia de alguna causa de licitud o de inculpabilidad, así como cualquier otra causa que extinguiría la acción penal o la sanción, de haber tenido dieciocho años de edad o más, o de haber sido imputables al momento del hecho.
Capítulo CuartoConcurso aparente de normas
Artículo 25 Principios de especialidad, consunción y subsidiariedad
Cuando dos normas capten aparentemente la misma situación:
I.(Especialidad)
La especial prevalecerá sobre la general, con inclusión, en su caso, del tipo penal que contemple o implique elementos subjetivos específicos, ya sea un móvil, o cierto conocimiento o fin del agente, que especialicen al tipo frente a otro.
II.(Consunción)
La de mayor protección al bien o bienes jurídicos, absorberá a la de menor alcance.
III.(Subsidiariedad)
La principal excluirá a la subsidiaria.
Capítulo QuintoAplicación de las disposiciones del Libro Primero
Artículo 26 Aplicación necesaria de las disposiciones generales
Las disposiciones generales del Libro Primero de este código se aplicarán indefectiblemente para determinar los ámbitos temporal, espacial y personal de aplicación de la ley penal, así como respecto a los tipos penales que prevea este código a efecto de su exacta aplicación al hecho delictuoso de que se trata, y determinar, con base en aquellas disposiciones, si el hecho es o no delito, el alcance de sus consecuencias punibles, cómo han de imponerse, al igual que las causas por las que se excluye el delito o se extinguen la acción penal o las penas, o se excusa o exime de esas consecuencias o se moderan las mismas por resultar innecesarias o excesivas en el caso concreto.
Capítulo SextoLeyes especiales
Artículo 27 Aplicación subsidiaria del código penal
Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en otra ley, respecto al que sean competentes los jueces penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, se aplicará la última, y solo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este código.