Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero Segunda Parte. Culpa de terceros

Art. 421 artículoTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 42 Culpa de terceros en homicidio, lesiones y daño a bienes ajenos

Tratándose de homicidio, lesiones o daño a bienes ajenos, a la persona que no cause el resultado, el mismo le será penalmente imputable a su conducta como culposa, cuando aquélla actualice alguno de los supuestos siguientes:

I.(Determinación culposa)

Cuando determine a otra persona a realizar una acción culposa que se resuelva en el resultado típico, siempre y cuando enseguida de la determinación, la persona efectúe la acción culposa a la que fue determinada.

II.(Mediación culposa)

Cuando siendo administradora o gerente de una empresa que preste un servicio al público, o en la que se fabriquen o elaboren productos destinados al público, o bien, respecto de quien esté a su cargo la inspección de fuentes de peligro, sepa que en las instalaciones o maquinaria de aquélla, o en algún medio físico en el que se presta el servicio, o en el producto mismo, existe el peligro de que se produzca la muerte de una o más personas o daños a su salud, o daños respecto a bienes materiales ajenos, si cualquiera de estos resultados acontece sin que haya provisto lo necesario para suprimir el peligro o minimizarlo a límites de riesgo permitidos, con inclusión de cuando el resultado sea ocasionado por una o más personas o la propia víctima, por no estar en condiciones de saber del peligro, o porque crean que se proveyó lo necesario.

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