Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero Título Segundo. El hecho delictivo

Arts. 28–3912 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Capítulo PrimeroEl delito

Artículo 28 Concepto de delito y causas que lo excluyen

Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se le atribuyen legalmente una o varias penas. Las causas que excluyen al delito se harán valer de oficio en cualquier momento, etapa o instancia de la investigación o del proceso.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también se observará tratándose de causas que extingan la acción penal; y respecto a la ejecución de penas, aquellas que las extingan.

Capítulo SegundoConducta

Artículo 29 Conducta que puede ser penalmente relevante, y excluyente de delito por ausencia de voluntad

Para que una conducta pueda tener relevancia penal, es necesario que se manifieste a través de una acción u omisión en las que medie voluntad.

El delito se excluirá cuando concurra cualquier causa por la que falte voluntad en la aparente acción u omisión.

La falta de voluntad a que se refiere el párrafo anterior se estimará como causa de atipicidad.

Capítulo TerceroTipicidad

Sección PrimeraIntegración típica

Artículo 30 Tipo penal

Tipo penal es el supuesto legal de un hecho punible, que la ley prevé como delito.

Artículo 31 Elementos del tipo penal

El tipo penal de un delito en particular se actualizará cuando se concreten los elementos siguientes:

A.Elementos permanentes:

I.(Formas de conducta)

La acción u omisión de una o más personas, descritas o implicadas en la figura típica de un delito doloso consumado, o en la de tentativa punible o equiparada a ésta.

O bien, si se trata de un delito culposo, la realización respecto al mismo, de una o más conductas culposas, según lo previsto en este código.

II.(Formas de coautoría)

En vez de la conducta dolosa de autoría material del párrafo primero de la fracción anterior y en cuanto a un delito doloso, cualquiera de las conductas de coautoría material, de coautoría en codominio, autoría mediata, autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente, o autoría indeterminada con o sin acuerdo o adherencia, previstas en este código.

III.(Dolo o culpa)

El dolo o culpa, según corresponda.

IV.(Lesión o peligro)

La lesión o el peligro de lesión al bien o bienes jurídicos protegidos en el tipo, atribuibles a la acción u omisión.

B.Elementos contingentes:

I.(Formas de participación)

En su caso, de manera accesoria a cualquiera de las conductas de autoría o coautoría dolosas señaladas en las fracciones I y II del apartado A de este artículo, una o más de las formas típicas de determinación y/o de complicidad, dolosas, previstas en este código.

II.(Elementos de la figura típica)

Además, según se contemplen en la figura típica de que se trate, se concreten:

1)La calidad del sujeto activo y/o del pasivo.

2)El objeto, entendido como el sujeto o cosa sobre los que recae la conducta o hacia los que ella se dirige.

3)El resultado material y su imputación objetiva a la acción u omisión.

4)Los medios utilizados.

5)Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión.

6)El o los elementos normativos y/o subjetivos específicos.

III.(Modalidades vinculadas a la figura típica)

En su caso, las modalidades que la ley vincule a la figura típica de que se trate, ya sea que agraven o atenúen su punibilidad. Las circunstancias calificativas que la ley vincule a una figura típica, también se considerarán como modalidades agravantes del tipo penal de que se trate.

Artículo 32 Elementos esenciales para la punibilidad del hecho

Para la punibilidad de una conducta prevista en un tipo, o en su caso, para agravarla o atenuarla según las modalidades que la ley vincule a la figura típica del mismo, será esencial que se concreten los elementos permanentes del tipo penal de que se trate.

La concreción de los elementos contingentes de un tipo será esencial para la punibilidad de la conducta, en la medida que se describan o impliquen de manera necesaria en una figura típica penal en particular y, en su caso, para la punibilidad asignada legalmente a las modalidades agravantes o atenuantes vinculadas a dicha figura típica, que se lleguen a concretar.

Artículo 33 Figura típica y tipo penal

Se denomina figura típica, al supuesto legal en el que se describa la conducta punible de la o las personas autoras materiales de un delito doloso en particular, sea consumado o como tentativa punible o equiparada a ésta; o bien, a los supuestos legales en los que se describa una conducta culposa punible, respecto a los delitos que la ley admita expresamente la culpa.

La figura típica de que se trate, se considerará como el tipo penal básico del delito doloso o culposo al que la misma se refiera, el que podrá ampliarse por las modalidades agravantes o atenuantes que la ley vincule a esa figura típica, así como modificarse o ampliarse por conductas de autoría distintas a las de la o las personas autoras materiales, y accesoriamente por otras formas de intervención típica dolosa previstas en este código, si se trata de un delito doloso, o bien por conductas de personas terceras responsables si se trata de un delito culposo, según se prevé en este código.

La concreción de una o más circunstancias calificativas o modalidades agravantes, o bien de atenuantes, que la ley vincule a un tipo penal básico, impedirá la aplicación de los tipos penales complementados relacionados con el mismo, salvo cuando se trate de feminicidio, cuyo tipo penal se concretará con independencia de que en su realización se actualicen o no las circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que en su caso, solo se tomarán en cuenta al graduar la gravedad concreta del injusto culpable de feminicidio cuando se individualice la pena de prisión.

Los tipos penales complementados y privilegiados son tipos autónomos con punibilidad propia, la cual se incrementa o disminuye, respectivamente, en virtud de los elementos adicionales descritos en aquéllos, y que sin los mismos constituirían tipos penales básicos.

Sección SegundaAutoría y participación

Artículo 34 Formas de intervención típica dolosa

Será autor, coautor o partícipe de un delito, quien o quienes, según el caso, realicen dolosamente alguna de las conductas siguientes:

A.Autorías:

I.(Autoría material)

Cuando dolosamente realice por sí la conducta que describa o implique el tipo penal de un delito consumado o la de tentativa punible o equiparada a ésta.

II.(Coautoría material)

Cuando respecto a un mismo hecho, dos o más personas actuando de manera conjunta y dolosa, realicen cada una por sí la conducta descrita o implicada en el tipo penal de que se trate, a todas se les considerará coautoras materiales del hecho típico concretado.

Asimismo, cuando respecto a un mismo hecho, una o más personas, actuando conjuntamente, empleen dolosamente algún medio que refiera el tipo penal de que se trate, con inclusión, en su caso, de los previstos en sus modalidades agravantes o atenuantes, y otra u otras concreten dolosamente la acción del mismo, a todas se les considerará coautoras materiales.

III.(Coautoría por codominio del hecho)

Cuando la aportación que brinde dolosamente, por acuerdo o adherencia aceptada, quien intervenga juntamente con otra u otras personas durante la ejecución de un delito, sea a tal grado esencial para poder consumarlo, que sin la misma se vendría abajo lo emprendido.

La coautoría por codominio no excluye a las formas de participación previstas en el apartado B de este artículo que, en su caso, se concreten.

IV.(Coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia)

Cuando por acuerdo previo a la ejecución de un delito, o por adherencia aceptada durante la misma, dos o más personas realicen dolosamente actos adecuados para producir el resultado de un tipo penal, y no pueda precisarse el daño específico que cada cual produjo.

Si se precisa quien causó el resultado, sólo a esa persona se le punirá como autora, y a las demás que por acuerdo o adherencia realizaron actos adecuados para producir el resultado, se le imputará el hecho a título de tentativa punible, y en cualquier evento, con inclusión de la o las modalidades que, en su caso, hayan concurrido.

En el supuesto del párrafo precedente, el mínimo y máximo del marco punible de la tentativa se aumentarán en una mitad, y a partir del aumento se atenderá, en su caso, a las modalidades que hayan concurrido.

La coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia no excluye a las formas de participación previstas en el apartado B de este artículo que, en su caso, se concreten.

V.(Autoría mediata)

Cuando para cometer un delito, una o más personas se sirvan de otra u otras excluidas de delito. La autoría mediata no necesariamente excluye a la autoría o coautoría material.

VI.(Autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia)

Cuando actualice cualquiera de los supuestos de autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente, o de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia, previstos en este código.

B.Partícipes:

I.(Determinación)

Cuando determine dolosamente a una o más personas a que cometan un delito concreto.

Si un servidor público ordena a otro u otros que cometan un delito, o que manden o envíen a una o más personas a cometerlo, aquél será responsable como determinador del delito que se cometa en virtud de la orden dada.

También será responsable como persona determinadora, quien de hecho tenga una posición de mando o ascendencia sobre una o más personas y ordene o envíe a una o más de ellas a que cometan el delito que se concreta, o bien, cuando aquélla envíe a una o más personas para que, a su vez, determinen cometer el delito a una o más terceras personas.

Igualmente existirá determinación, cuando el agente dé o prometa retribución o un beneficio a una o más personas para cometer el delito que se concreta, o para que alguna o más de ellas den o prometan retribución o un beneficio a una o más terceras personas para cometer el delito que se concreta.

II.(Complicidad por ayuda previa o simultánea)

Cuando dolosamente, por acción u omisión y de manera previa y/o simultánea a la ejecución de un delito, preste ayuda a la persona autora por acuerdo con ésta para que cometa el delito, o se la brinde mediante adherencia aceptada durante la ejecución, para que cometa el delito.

La complicidad dolosa por omisión deberá obedecer a un acuerdo de no poner un obstáculo para facilitar la comisión del delito, a pesar de tener un deber jurídico de ponerlo, basado en alguna de

las posiciones de garante establecidas en este código, para evitar en lo posible la lesión al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate.

Asimismo, se considerará cómplice por omisión, al servidor público que, teniendo una posición legal de mando jerárquico sobre su subordinado, sepa que éste, abusando o valiéndose de su posición de autoridad va a cometer un delito o que lo está cometiendo, y no impida la consumación del mismo, no obstante poder hacerlo.

En los supuestos de los párrafos segundo y tercero de la fracción I apartado B de este artículo, se considerará como cómplice a quien, en su caso, sin mandar a uno o más terceros a cometer el delito, solo les haya transmitido la orden del delito cometido en virtud de la misma.

III.(Complicidad por auxilio subsecuente)

Cuando dolosamente y con posterioridad al delito, ayude a la persona autora, en cumplimiento de promesa anterior al hecho delictuoso cometido.

IV.(Supuestos específicos)

Cuando se actualice cualquier otro supuesto específico de complicidad punible que prevea expresamente este código u otra ley penal aplicable.

Artículo 35 Coautoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente

Si varias personas intervienen típicamente en la realización dolosa de un delito determinado y una o más de ellas cometen un delito distinto al acordado, todas serán corresponsables de ese delito emergente, según su propia culpabilidad, si sabían que el mismo se iba a cometer y, además, concurra cualquiera de los supuestos siguientes:

I.Que el delito emergente sirva de medio para cometer el delito principal acordado y efectuado.

II.Que el delito emergente sea consecuencia de los medios concertados con los que se cometió el delito principal acordado.

III.Que el delito emergente sea consecuencia del delito principal cometido y acordado.

También será corresponsable a título de cómplice, quien habiendo intervenido dolosamente en el delito principal a través de cualquier forma típica de intervención, esté presente en la comisión del delito emergente, sin que antes supiera que éste se iba a cometer, y no impida su realización, a pesar de advertir que se va a cometer o que se está ejecutando, siempre y cuando pueda evitarlo y, además, para ese efecto no corra peligro grave e inmediato.

Artículo 36 Coautoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia

Cuando en la realización de un delito, varias personas intervengan sin acuerdo previo ni adherencia entre sí, y no pueda precisarse el daño específico que produjo cada cual, a todas las que realizaron dolosamente conductas adecuadas para producir el resultado se les impondrá desde las tres quintas partes del mínimo,

hasta las tres quintas partes del máximo de las penas que correspondan al delito cometido, con inclusión de las modalidades del tipo penal que, en su caso, concurran.

Si se logra precisar quien causó el resultado, sólo a esa persona se le punirá como autora, y a las demás que realizaron actos adecuados para producir el resultado, se le imputará el hecho a título de tentativa punible, y en cualquier evento, con inclusión de la o las modalidades que, en su caso, hayan concurrido. La concreción de la coautoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia no excluye a las formas de participación previstas en el apartado B del artículo 34 de este código que, en su caso, se concreten.

Artículo 37 Reglas para la punibilidad de personas autoras y partícipes

Para la punibilidad de las conductas de personas autoras y partícipes, se observarán las reglas siguientes:

I.(Principio de accesoriedad típica)

Sólo se podrá punir a las personas partícipes si el tipo penal se concretó dolosamente por una o más personas autoras o coautoras, al menos como tentativa punible o equiparada a ésta.

La tentativa de participación no es punible.

II.(Principio de unidad subjetiva)

Tampoco será punible la intervención culposa en un delito doloso cometido por otra u otras personas, o viceversa.

III.(Delitos de sujeto activo cualificado y delitos de propia mano)

En los delitos de sujeto activo cualificado, será necesario que éste asuma alguna de las formas de autoría o coautoría material, de coautoría en codominio, de coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia, o de autoría mediata, previstas en este código, salvo si se trata de delitos de propia mano, en los que sólo será admisible la autoría material.

Será delito de propia mano el que, según la descripción del hecho en el tipo penal de que se trate, sea indispensable que el sujeto activo asuma la conducta de autor o coautor material.

En los delitos cometidos por sujeto activo cualificado, sean o no de propia mano, son admisibles las formas típicas de participación previstas en el apartado B del artículo 34 de este código, por parte de sujetos activos no cualificados.

IV.(Punibilidad de autores y copartícipes)

Las conductas de las personas coautoras materiales, de los coautoras en codominio, de las que obren en coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia, de las autoras mediatas, de las determinadoras y de las coautoras equiparadas por corresponsabilidad en delito emergente, previstas, respectivamente, en las fracciones II a V del apartado A, y en la fracción I del apartado B, del artículo 34 de este código, y en el artículo 35 de éste código, serán punibles con las mismas penas señaladas para la o las

personas autoras materiales en el tipo penal de que se trate y, en su caso, según las modalidades vinculadas al mismo que se lleguen a concretar.

Sin embargo, si se trata de una persona cómplice corresponsable de un delito emergente que se halle en el supuesto del último párrafo del artículo 35 de este código, su conducta será punible desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas señaladas para el delito emergente cometido.

A quien determine a una persona menor de dieciocho años a cometer un hecho previsto como delito o a participar en éste, se le impondrán las penas previstas en la ley para el delito cometido como autor, cuyos mínimos y máximos se aumentarán en una cuarta parte más.

Las conductas de las personas cómplices, previstas en la fracción II párrafos primero y último del apartado B, del artículo 34 de este código, así como las de las personas cómplices subsecuentes previstas en la fracción III de dicho apartado B, serán punibles desde las tres quintas partes del mínimo hasta las tres quintas partes del máximo de las penas señaladas legalmente para el delito cometido, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en su caso.

Las conductas de complicidad dolosa por omisión previstas en los párrafos segundo y tercero de la fracción II del apartado B, del artículo 34 de este código, serán punibles desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas que correspondan al delito cometido, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en su caso.

Las conductas realizadas sin acuerdo ni adherencia con autoría indeterminada se sancionarán conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 36 de este código.

V.(Incomunicabilidad de calidades personales que agravan la pena)

Las relaciones o calidades personales que la ley tome como motivo principal para fijar el marco punible de un tipo penal complementado sólo perjudican a la persona autora cualificada en quien concurran, con conocimiento de las mismas. En su caso, a las demás personas coautoras o partícipes se les sancionará de acuerdo con la punibilidad del tipo básico y, en su caso, conforme a las modalidades que concreten.

VI.(Comunicabilidad de elementos objetivos o subjetivos específicos que agraven o atenúen la pena)

Salvo lo previsto en la fracción precedente, los elementos objetivos de un tipo penal que sean motivo preponderante para agravar o atenuar la pena, perjudican o benefician a las personas que intervengan con conocimiento de aquéllos.

Los elementos subjetivos específicos de un tipo penal, con inclusión de los móviles que el mismo prevea, tengan o no base objetiva, que sean motivo preponderante para atenuar o excluir la pena, solo benefician en quien concurran y a quienes intervengan típicamente con conocimiento de aquéllos o, en su caso, bajo la creencia errónea de la base objetiva o del elemento que beneficia.

VII.(Intervención y error o ignorancia)

El error o ignorancia respecto a la concreción de alguno o más elementos objetivos de un tipo penal, sólo favorecerá a quien sufra la falsa representación o el desconocimiento, sin perjuicio del principio de accesoriedad de la conducta de las personas partícipes respecto a la conducta típica dolosa de la persona autora, previsto en la fracción I de este artículo.

La ignorancia o el error de prohibición o de exigibilidad, sólo favorecerán a quien sufra la falsa representación o el desconocimiento.

VIII.(Culpabilidad e incomunicabilidad)

La culpabilidad y el grado de culpabilidad de la conducta de cada persona autora o partícipe en un hecho delictuoso, son incomunicables a las demás que intervengan típicamente en su realización, o respecto a otros delitos que cometan o participen típicamente.

Sección TerceraDolo

Artículo 38 Reglas generales sobre el dolo y la culpa en los tipos penales

Para que las acciones u omisiones sean típicas, deberán realizarse con dolo o culpa.

Los tipos penales que contempla la ley son dolosos, salvo en los que la ley también admita expresamente la culpa. Ello no será óbice para que en la concreción de un tipo penal deba existir el dolo, o la culpa si la ley la admite para aquél.

Artículo 39 Dolo y elementos subjetivos específicos

Dolo es conocer y decidir concretar los elementos objetivos de un tipo penal, y, además, si se trata de un delito de resultado material, que éste último se quiera o acepte por el agente al realizar la acción que lo cause, o aquél quiera o acepte el resultado al omitir la acción que lo evitaría, pudiendo y debiendo jurídicamente realizarla.

La concreción del dolo y de los elementos subjetivos específicos del tipo penal de que se trate, a falta de prueba directa, se inferirá cuando según el desarrollo de la conducta de quien se reputa como persona autora o coautora, y las circunstancias en que la realizó, en sana crítica se entienda que obró con conocimiento y voluntad de concretar los elementos objetivos del tipo penal y, en su caso, con el elemento subjetivo específico que prevea el tipo, así como que quiso o aceptó el resultado, si el tipo penal es de resultado, salvo que haya algún dato o datos, o hipótesis derivada de los mismos que se oponga a esas conclusiones, que no pueda racionalmente descartarse.

Si se trata de una persona partícipe, a falta de prueba directa, el dolo de aquélla se inferirá cuando según su conducta, el desarrollo de la misma y las circunstancias en que la realizó, en sana crítica se entienda que obró con conocimiento y voluntad de concretar los elementos objetivos con los que la ley describa su forma de intervención, así como con el fin de que se concretara el hecho punible en el que participó, o que quiso o

aceptó el resultado, si el tipo penal es de resultado, salvo que haya algún dato o datos, o hipótesis derivada de los mismos que se oponga a esas conclusiones, que no pueda racionalmente descartarse.

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