Libro Primero Primera Parte. Conductas culposas
Artículo 40 Bases para determinar una conducta culposa
Para determinar que una conducta es culposa, se estará a las pautas siguientes:
I.(Elementos básicos del tipo culposo)
Obra culposamente el que produce o no evita un resultado típico que no previó siendo normalmente previsible, o que previó, pero no aceptó, confiando en que no se produciría, siempre y cuando el resultado ocurra con motivo de la violación de un deber de cuidado a cargo del agente, que objetivamente era necesario observar, dirigido directamente a evitar el resultado o a reducir el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos.
II.(Alcance del deber de cuidado y no imputación del resultado a una conducta realizada conforme al deber de cuidado)
El agente tendrá el deber a ajustar su actividad peligrosa a límites de riesgo permitidos.
Cuando el agente realice una actividad peligrosa para la vida, salud o materiales ajenos, tendrá el deber de adoptar las provisiones establecidas en las reglas de la experiencia que sean las necesarias para la salvaguarda de los bienes jurídicos de que se trate.
Cuando el agente cumpla con su deber de cuidado según lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, su conducta no podrá estimarse culposa ni podrá imputársele el resultado que eventualmente se produzca.
No se excluirá la violación del deber de cuidado, cuando el agente no haya podido observarlo, con motivo de su propia negligencia al omitir las precauciones normales o especializadas y necesarias, posibles de proveer según el caso de que se trate.
III.(No asunción del riesgo)
El agente deberá abstenerse de realizar una acción que pueda ser peligrosa para un bien jurídico ajeno, si carece de la capacidad para minimizar el peligro del resultado a límites de riesgo permitidos.
El agente también deberá abstenerse de aceptar la custodia de un bien jurídico ajeno, cuando carezca de la capacidad o no se halle en condiciones de proveer a su protección y cuidado, en la medida que sea necesaria.
Asimismo, el agente que haya aceptado la custodia profesional de una persona enferma o que padezca de algún mal, deberá abstenerse de una acción que pueda ser peligrosa para la vida de aquélla, o que pueda empeorar su estado de salud, si dadas las circunstancias del caso, aún carece de la información necesaria para proveer en lo posible las acciones adecuadas y necesarias para evitar la muerte o el agravamiento de la salud del paciente, o para reducir en lo posible el peligro de esos resultados a límites de riesgo permitidos en el área profesional o de especialidad de que se trate; salvo cuando se presente un estado de necesidad con peligro actual, en el que el agente podrá lícitamente adoptar las medidas que serían necesarias, según la información disponible, en orden de intentar la salvaguarda del bien jurídico.
IV.(Imputación del resultado)
Para resolver sobre la imputación o no del resultado a la conducta culposa del agente se estará a lo previsto en la fracción I, y en los párrafos tercero y cuarto de la fracción II, ambas de este artículo, o en el párrafo siguiente de esta fracción, así como a lo previsto en los artículos 41 y 42, el apartados C y la fracción V del apartado D del artículo 48 y el artículo 49, todos de este código, que en el caso concreto sean aplicables.
El resultado se imputará a la violación del deber de cuidado, cuando aquél no se habría producido o se habría evitado, si el agente se hubiera ajustado a los límites de riesgo permitidos; o bien, el resultado no se habría producido o se habría evitado, de haber tomado el agente las providencias que en el caso eran necesarias y posibles para resguardar el bien bajo su custodia.
V.(Culpabilidad respecto a una conducta culposa)
Las circunstancias constitutivas del deber de cuidado que el agente conozca para prever el resultado, o para que pueda conocerlas sin mayor esfuerzo, o para que advierta la situación peligrosa respecto a la que está obligado a proveer, serán materia de la culpabilidad de aquél, salvo el elemento típico subjetivo que este código prevé para la culpa básica, y los de índole típica previstos para la determinación y mediación culposas, y para algunas modalidades agravantes de la culpa en ciertos tipos penales.
Artículo 41 Pautas especiales de determinación de deberes de cuidado, relativos a la protección de la vida, salud y bienes materiales ajenos
Para determinar el deber de cuidado que sea necesario observar, también se estará a las pautas siguientes, según el caso concreto de que se trate:
I.(Deberes de cuidado jurídicamente regulados)
Cuando una actividad o situación esté regulada para evitar o no producir la muerte, lesiones personales, o daños a bienes materiales ajenos, o para disminuir el peligro que aquellas afectaciones acontezcan, a límites de riesgo permitidos, los deberes de cuidado se regirán por las respectivas normas de provisión
contenidas en disposiciones jurídicas relativas a la actividad o situación de que se trate, que se dirijan directamente a evitar o no producir el resultado, o a realizar la conducta dentro de los límites de riesgo permitidos.
Cuando respecto al hecho, el agente cumpla con su deber de cuidado por observar las normas de provisión referidas en el párrafo precedente, su conducta no podrá estimarse culposa ni podrá imputársele el resultado que eventualmente se produzca.
II.(Deberes de cuidado conforme a la lex artis ad oc)
Cuando una actividad o situación no esté regulada conforme a la fracción precedente, y requiera para su protección de los bienes jurídicos señalados en dicha fracción, conocimientos científicos o técnicos, y/o de pericia profesional o práctica, para evitar o no producir en lo posible la muerte, lesiones personales, o daños a bienes materiales ajenos, o para disminuir el peligro de que se produzcan a límites de riesgo aceptables, según el área profesional, de especialización o práctica de que se trate: para determinar las medidas de provisión que el agente está obligado a adoptar, se estará a las máximas de la experiencia, los estándares, procedimientos o protocolos generalmente aceptados en la ciencia, técnica, actividad o situación profesional o de pericia de que se trate, y que según las circunstancias del caso concreto, sean las medidas de provisión necesarias para preservar el bien de aquellas afectaciones.
Cuando respecto al hecho, el agente cumpla con su deber de cuidado por observar las medidas de provisión en los términos del párrafo precedente, su conducta no podrá estimarse culposa ni podrá imputársele el resultado que eventualmente se produzca.
III.(Supuestos basados en el principio de confianza)
Cuando varios especialistas o personas encargadas del cuidado del bien, obren en equipo, en interconexión, interconsulta o con repartición de tareas, se estará a las provisiones y procedimientos adecuados al caso, que cada una debía realizar, para evitar en lo posible el resultado o reducir el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos, y en su caso, si la violación del deber de proceder de aquella manera, por parte de alguna o varias de ellas, fue la que motivó el resultado.
No violará el deber de cuidado, quien sin ser especialista en la ciencia, técnica o actividad de que se trate, se ajuste a las indicaciones de quien lo sea, pero si lo violará el que, sin ser especialista, no obre conforme a las indicaciones de quien lo sea, salvo que, en cualquiera de los casos, el no especialista llegue a obrar conforme a las provisiones y procedimientos que se señalan en la fracción precedente.
IV.(Pautas de posiciones de garante en delitos culposos)
Las posiciones de garante referidas en este artículo, en la fracción II del artículo 42 y en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 45, se complementarán con lo previsto en la fracción I del apartado D del artículo 48, todos de este código, según la medida requerida para la clase de actividad y/o situación peligrosa de que se trate.