Libro Primero Tercera parte. Número cerrado y punibilidad para los delitos culposos
Artículo 43 Regla de número cerrado para los delitos culposos
Los delitos culposos solamente serán punibles en los supuestos que expresamente determine la ley. Los delitos que pueden ser cometidos culposamente son los siguientes: homicidio por culpa, previsto en el apartado B del artículo 182, en relación con los artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, el apartado D del artículo 48 y 49 de este código, según sea el caso; lesiones por culpa, previsto en el artículo 205, en relación con los artículos 200, 40, 41, 42, 44, 45, 46, el apartado D del artículo 48 y 49 de este código, según sea el caso; lesiones por culpa al concebido, previsto en el apartado B del artículo 206 en relación con los artículos 200, 40, 41, 42, 44, 45, 46, el apartado D del artículo 48 y 49 de este código, según sea el caso; daño por culpa, previsto en el artículo 306, en relación con los artículos 301, 40, 41, 42, 44, 45, 46, el apartado D del artículo 48 y 49 de este código, según sea el caso; daño por culpa a vía pública o a medio de transmisión o de medición de energía o agua, o a drenaje, previsto en el artículo 318, en relación con los artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, el apartado D del artículo 48 y 49 de este código, según sea el caso; daño por culpa a señales de tránsito o indicadoras de peligro en una vía pública, previsto en el artículo 325 de este código, en relación con los artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, el apartado D del artículo 48 y 49 de este código, según sea el caso;
receptación culposa, previsto en el artículo 354 de este código; evasión de presos por conducta culposa, previsto en el artículo 377 de este código; incendios por culpa, previsto en el artículo 422, en relación con los artículos 420, 421, 40, 41, 42, 44, 45, 46, el apartado D del artículo 48 y 49 de este código, según sea el caso; y aquellos otros que prevea expresamente este código u otras leyes del Estado.
También se considerarán como delitos culposos, los hechos típicos de homicidio, lesiones y daños a bienes ajenos que se realicen bajo ignorancia o error vencible que recaiga en uno o más elementos objetivos del tipo penal correspondiente.
Artículo 44 Punibilidad de los delitos culposos
Los delitos culposos se punirán conforme a las pautas siguientes:
I.(Regla general)
Con excepción de los delitos culposos que señale la ley con marcos de punibilidad específicos, o de los que aquélla señale un tratamiento punitivo distinto al regulado en este código, el delito culposo se sancionará desde una tercera parte del mínimo, hasta una tercera parte del máximo de las penas que legalmente correspondan al tipo penal doloso.
II.(Punibilidad de la determinación culposa)
Más si se trata de la conducta prevista en la fracción I del artículo 42 de este código, se sancionará desde una quinta parte del mínimo, hasta una quinta parte del máximo de las penas que legalmente correspondan al tipo penal doloso.
III.(Punibilidad de la mediación culposa)
La conducta culposa prevista en la fracción II del artículo 42 de este código, se sancionará con la misma punibilidad prevista en la fracción I de este artículo.
IV.(Punibilidad para el delito cometido con error o ignorancia vencible de tipo penal que admita la culpa)
El error o ignorancia vencible de un tipo penal que admita la culpa se punirá conforme a lo previsto en los párrafos penúltimo y último del inciso b) del numeral 4 de la fracción IX del artículo 53 de este código.
V.(Suspensión de derechos en delitos culposos de homicidio, lesiones y daño a bienes ajenos)
Fuera de los delitos culposos que señale la ley con marcos de punibilidad específicos para la suspensión de derechos, el delito culposo de homicidio, lesiones o daño a bienes ajenos, también se punirá con suspensión desde tres meses, hasta una tercera parte del máximo de la pena de prisión que legalmente corresponda al delito doloso, para realizar la actividad en virtud de la cual se cometió el delito culposo, si respecto de aquélla se requiere de pericial o título profesional, o bien autorización, licencia, concesión o permiso emitidos por autoridad competente.
En ningún caso, la suspensión de derechos que se imponga podrá ser inferior a tres meses, a menos que ésta resulte excesiva según lo previsto en el artículo 14, párrafos segundo y tercero, de este código.
VI.(Penalidad alternativa para los delitos culposos de lesiones y daños)
Los delitos culposos de lesiones levísimas, leves y leves extendidas, y de daños, se sancionarán desde una tercera parte del mínimo, hasta una tercera parte del máximo de las penas que legalmente correspondan al tipo penal doloso; o en la misma proporción que las penas de prisión y multa que correspondan, se sancionarán con libertad supervisada y multa, así como con suspensión desde tres meses, hasta una tercera parte del máximo de la pena de prisión que legalmente corresponda al delito doloso, para realizar la actividad en virtud de la cual se cometió el delito culposo, si respecto de aquélla se requiere título profesional, o bien autorización, licencia, concesión o permiso emitidos por autoridad competente.