Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Segundo

Arts. 325–36750 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 325 Daño por culpa a señales de tránsito o indicadoras de peligro en una vía pública

Si en virtud de una conducta culposa se ocasionan los daños a que se refiere la fracción I del artículo 324 de este código, se impondrá al responsable de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las penas previstas en dicho artículo 324, o de veinte días multa hasta por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de éstos.

Igualmente, se impondrá al responsable la suspensión desde tres meses, hasta una tercera parte del máximo de la pena de prisión que legalmente corresponda al delito doloso, para realizar la clase de actividad profesional en virtud de la cual cometió el delito culposo, si respecto de aquélla se requiere autorización, licencia, concesión o permiso emitidos por autoridad competente.

Si se repara el daño se extinguirá la acción penal, cualquiera que sea la etapa o instancia del procedimiento.

Asimismo, para la determinación de la violación del deber de cuidado y la imputación de los daños a la conducta culposa, se estará a lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.

El daño por culpa respecto a la fracción I del artículo 324 de este código, que no exceda del equivalente a veinte días del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, solo generará la obligación civil de repararlo, y en su caso, el deber de pagar la multa administrativa que sea prevea en el reglamento correspondiente.

Artículo 326 Conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo influjo de narcóticos

La conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos se punirá en los supuestos siguientes:

I.(Conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo influjo de narcóticos, sin prestar servicio público)

Se impondrá de uno a tres meses de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa, o libertad supervisada de uno a tres meses y de doscientos cincuenta a quinientos días multa y, en cualquier caso, suspensión de derechos para conducir vehículos, de tres meses a un año, a quien en vía pública maneje un vehículo automotor en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos.

II.(Conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo influjo de narcóticos, al prestar servicio público)

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión, de mil a dos mil días multa y suspensión del derecho para conducir vehículos, de uno a tres años, al conductor de un vehículo automotor que al realizar en vía pública un servicio público de transporte de personas y/o de cosas, maneje el vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos.

La negativa para someterse a examen de alcoholemia o de sustancias narcotizantes solo se sancionará administrativamente, sin perjuicio de pedir la autorización judicial para practicar el examen que corresponda.

Artículo 327 Sanciones y figura típica de facilitación de vehículo a menores de edad para su conducción

Se aplicará prisión de seis meses a dos años y multa, a quien facilite a un menor de edad cualquier tipo de vehículo automotriz, que con su conducción ocasione daños, lesiones, o cause la muerte de alguna persona.

Capítulo TerceroOmisión de seguro en transporte de servicio público

Artículo 328 Delito de afectación a la seguridad de la reparación del daño, por omitir seguro en transporte de servicio público

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de mil a tres mil días multa, a la persona que sea propietaria de un vehículo automotor en el que se realice servicio público estatal o municipal de transporte de personas o de cosas, o a quien sea dueña, beneficiaria o titular de la concesión, licencia o permiso en virtud de los cuales se realice aquel servicio, aun cuando la concesión, licencia o permiso se encuentren vencidos o suspendidos, o que sin existir los mismos debieran haberse obtenido, cuando respecto al vehículo en el que se presta el servicio público, omita tener seguro vigente que cubra daños a la vida, salud y patrimonio de los ocupantes y de terceras personas, siempre y cuando el vehículo en el que se realiza el servicio público participe en un accidente, con o sin culpa del conductor.

Si la propietaria del vehículo o beneficiaria o titular de la concesión, licencia o permiso resulta ser una persona moral, incurrirá en este delito quien o quienes, al momento del accidente, tengan la calidad de administradores o integrantes del consejo de administración de la persona moral, o se ostenten como sus representantes o dueños si la persona moral es de hecho.

Este delito se perseguirá por querella de cualquiera de las víctimas que sufra alguna de las afectaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Si la víctima fallece o se encuentra imposibilitada para formular querella, la podrá presentar cualquiera de los demás ofendidos a que se refiere el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Título TerceroDelitos contra la seguridad pública

Capítulo PrimeroDelitos contra la seguridad pública de las personas

Artículo 329 Asociación delictuosa

Se impondrá de seis a doce años de prisión y de quinientos a dos mil días multa a quien forme parte de una asociación de hecho, de tres o más personas, cuyo propósito sea cometer delitos, siempre y cuando no se trate de ninguno de los previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

(Modalidad agravante) Se aumentará en un tercio el mínimo y el máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior, a quien forme parte de la asociación delictuosa y sea servidor o ex-servidor público, miembro o ex-miembro de alguna institución de seguridad pública, o miembro o ex-miembro de una empresa que preste servicios de seguridad privada, aunque el sujeto activo no esté en servicio.

(Penas adicionales) Además, se destituirá al servidor público, y tanto a él como, en su caso, al miembro o ex-miembro de institución de seguridad pública o al miembro o ex-miembro de empresa de seguridad privada, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a celebrar con aquellas entidades, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, así como del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

Artículo 330 Utilización o conducción de vehículo con placas sobrepuestas

Se impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien con el propósito de cometer o participar en un delito, o para encubrirlo, utilice o conduzca un vehículo con placas cuyos datos de identificación correspondan a otro vehículo.

Artículo 331 Modalidades agravantes para ciertos delitos realizados por tres o más personas

Se aumentará en tres años el mínimo y el máximo de las penas de prisión aplicables a los delitos previstos en este código o en otra ley del Estado, cuyo término medio aritmético punible exceda de seis años de prisión, cuando en su realización mediante acuerdo previo, intervengan típicamente tres o más personas y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.(Empleo de explosivos o de ciertas armas de fuego)

En su realización se utilicen explosivos, o armas de fuego reservadas para uso exclusivo del ejército, conforme a lo dispuesto en la ley federal de la materia.

II.(Vehículo robado, con placas robadas, dadas de baja o sobrepuestas)

En su realización se utilice vehículo automotor robado, o con placas robadas o cuyos datos de identificación correspondan a otro vehículo.

III.(Posesión de instrumentos de intercepción o de espionaje)

Que alguno de los sujetos activos posea instrumentos que sirvan para interceptar o intervenir comunicaciones privadas u oficiales, o para espionaje.

Artículo 332Derogado

(DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 333Derogado

(DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 334 Conspiración criminal

Cometen conspiración criminal las personas que entre sí concierten medios, lugar, tiempo y sujetos pasivos concretos para cometer y, en su caso, participar en cualquiera de los delitos siguientes: homicidio simple o calificado, feminicidio, violación, violación impropia o delito equiparado a la violación, con o sin agravantes y con independencia de que se concierten contra mayores o menores de edad, o contra incapaces; extorsión con o sin agravantes; robo de vehículo automotor, robo en vivienda habitada, abigeato, robo en despoblado o mediante violencia física, y robo a negociación o a un banco.

A quien incurra en conspiración criminal se le impondrá de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas que señale la ley para el delito objeto de la conspiración.

Si son varios los delitos objeto de la conspiración, se atenderá al delito que prevea la pena máxima más grave, y la que se imponga, una vez individualizada, se podrá aumentar hasta en un tercio más.

El delito de conspiración criminal no admite la tentativa punible. Si cualquiera de los delitos objeto de la conspiración se llega a consumar o queda en tentativa punible, solo se punirá por estos.

Artículo 335 Pandillerismo y amenazas en pandilla

El pandillerismo y las amenazas en pandilla se punirán conforme a las fracciones siguientes:

I.(Pandillerismo)

Cometen pandillerismo y se les impondrá de dos a tres años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa, o de dos a tres años de libertad supervisada y de cien a doscientos cincuenta días multa, a quienes se reúnan en número de tres o más personas y por acuerdo o adhesión entre ellas irrumpan en fiestas o celebraciones privadas, familiares o públicas, donde causen disturbio mediante violencia física contra personas; o por acuerdo causen disturbio mediante violencia en espectáculos u otros eventos de la comunidad.

(Pautas específicas de aplicación) Para los efectos del párrafo precedente, por violencia física en las personas, se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento, objeto o arma, con los que materialmente se sujete o golpee a una persona, o se le cause daño a su integridad corporal, siempre y cuando, si se trata de lesiones, éstas no sean más graves a las previstas en la fracción I del artículo 200 de este código. El daño a las cosas no deberá exceder de veinte veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Si en virtud de la violencia empleada se ocasionan daños cuyo valor exceda de veinte veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o bien se infieren lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, o se comete cualquier otro delito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan.

II.(Amenazas en pandilla)

Cometen amenazas en pandilla, y se les impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, o de seis meses a tres años de libertad supervisada y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, a quienes se reúnan en un grupo de tres o más personas en una vía pública, donde por acuerdo previo o adherencia, intercepten a una o más personas, y al menos un integrante del grupo las amenace con causarles un mal en uno o más de sus bienes jurídicos, o en uno o más de los bienes jurídicos de alguien con quien las víctimas estén ligadas por cualquier vínculo.

Artículo 336 Portación prohibida de ciertas armas

Se impondrá de uno a tres meses de prisión y de cincuenta a cien días multa, o de dos a seis meses de libertad supervisada y de cincuenta a cien días multa, a quien en una vía o lugar que sean públicos, o en un lugar de reunión pública o privada con acceso al público, porte cuchillo, navaja, puñal, daga, verduguillo, punzón, manopla de metal, macana, porra o correas con puntas.

Las modalidades de conducta previstas en el párrafo anterior no serán punibles, cuando la persona porte el arma con fines o por motivos laborales, deportivos, domésticos o de colección.

Artículo 337 Incitación a la comisión de un delito

Se impondrá prisión de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, o de tres meses a un año de libertad supervisada y de cincuenta a trescientos días multa, a quien, en un lugar público, incite a otras personas a lesionar la integridad corporal de una o más personas determinadas, o a cometer uno o más delitos determinados cuyo término medio aritmético punible exceda de cinco años de prisión.

Si la incitación es a cometer homicidio o violación, se triplicarán las penas de prisión y multa previstas en el párrafo precedente y no cabrán las penas alternativas de libertad supervisada y multa.

Si se comete cualquiera de los delitos a que se refiere este artículo, a quien incitó a cometerlo se le considerará como determinador.

Artículo 338 Operación de centros de juegos y apuestas, sin permiso de autoridad competente

Se aplicará de dos a cuatro años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa, a quien instale, destine o aproveche un local en forma habitual, temporal o permanente para la operación de casinos, centros de apuestas, salas de sorteos o casas de juego, sin el permiso de la autoridad competente.

No serán punibles las loterías ocasionales, las llamadas “entre amigos”, ni los sorteos para la beneficencia o sin fines de lucro, y tampoco otros juegos, loterías o sorteos o circunstancias análogas.

Artículo 339 Venta ilícita de bebidas alcohólicas

Se impondrá de seis meses a dos años de libertad supervisada y de dos a cuatro mil días multa y, en cualquier caso, el decomiso de los productos a que se refiere este artículo, la cancelación del permiso, licencia o patente, si los hubiese, y suspensión de seis meses a tres años del derecho a obtener otros nuevos y de realizar la actividad de venta o suministro de bebidas alcohólicas, a quien:

I.(Venta sin permiso de bebidas alcohólicas)

Venda bebidas alcohólicas sin permiso o sin licencia de la autoridad competente.

II.(Venta de bebidas alcohólicas a menor de edad)

Venda bebidas alcohólicas a una persona que tenga menos de dieciocho años.

III.(Venta de bebidas alcohólicas fuera de horario)

Venda bebidas alcohólicas fuera de los horarios que establezca la autoridad competente.

IV.(Suministro de bebidas alcohólicas a menores o fuera de horario, en baile o festejo con fines de lucro)

Con fines de lucro, aproveche un local en forma ocasional, habitual o permanente para bailes o festejos de cualquier clase, y en alguno de estos aquél proporcione bebidas alcohólicas a personas que tengan menos de dieciocho años de edad, o las proporcione a cualquier persona fuera de los horarios previamente establecidos por la autoridad competente para la venta de aquellas bebidas, o en su caso, proporcione dichas bebidas fuera del horario fijado por la misma autoridad para la ocasión de que se trate.

La cancelación del permiso, o de la licencia o patente, sólo procederá si la autoridad administrativa no lo hizo antes.

Artículo 340 Conductas con sustancias peligrosas

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días multa, o de dos a cuatro años de libertad supervisada y de mil a dos mil días multa, a quien, sin autorización de las autoridades competentes, o sin observar las medidas de seguridad pertinentes, almacene, transporte o distribuya sustancias peligrosas para la vida, salud o patrimonio de las personas, por sus características tóxicas, corrosivas, explosivas, inflamables o combustibles.

Artículo 340 Bis Incendio en zona urbana

Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa, a quien dolosamente y sin contar con el permiso o autorización de la autoridad competente para otorgarlo, provoque un incendio en un inmueble ubicado en zona urbana, propiedad o en posesión de una persona física o jurídica, de un ente público estatal o municipal y federal, cuando este se encuentre administrado por el Estado.

Se aplicará la sanción prevista en el párrafo anterior, a quien dolosamente y sin contar con el permiso o autorización de la autoridad competente para otorgarlo, incendie maleza o cualquier material combustible en áreas públicas o de uso común ubicadas en zona urbana.

Cuando se incendie a propósito uno o más árboles en algún parque o área verde de uso común que se ubiquen en una zona urbana del Estado o de cualquiera de sus municipios, se aplicará, según sea el caso, el artículo 420, 421 y 422 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2025

Artículo 340 Ter Modalidades agravantes de incendios en zona urbana

I.(Incendio con beneficio económico) Se obtenga un beneficio económico con el efecto del incendio;

II.(Incendio que provoque daños) Como consecuencia del incendio se causen daños a propiedad ajena o se afecte la salud o la vida, de una o más personas;

III.(Incendio extendido a bienes contiguos) El incendio se propague a bienes inmuebles contiguos;

IV.(Incendio cercano a lugares de alto riesgo) El incendio se origine a una distancia menor a cien metros de hospitales, escuelas, gaseras, gasolineras y lugares que almacenen material altamente inflamable.

Si como consecuencia de los incendios a que se refieren las fracciones anteriores y el artículo 340 bis, se llegaran a configurar otros tipos penales se aplicarán las reglas del concurso de delitos que proceda.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2025

Artículo 340 Quáter Incendio en zona urbana por culpa

Cuando el incendio en las áreas referidas en los artículos 340 bis y 340 ter de este Código, sea causado por culpa, se impondrá a la persona responsable de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas de prisión señaladas en los artículos 340 bis y 340 ter, según el supuesto que se actualice, pero si el incendio no daña la propiedad, la vida o la salud de terceras personas, la pena de prisión que corresponda será alternativa a la de cien días multa, hasta multa por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de dichos daños, en los términos de las disposiciones aplicables que para tal efecto prevé este Código.

Para determinar la existencia de la culpa se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este Código, según sea el caso.

Si antes de dictar sentencia se repara el daño causado culposamente, el hecho se excluirá de pena.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2025

Capítulo SegundoDelitos contra tareas preventivas de seguridad pública (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 341 Instituciones de seguridad pública y equiparadas

Para los efectos de este código, se entiende por integrantes de instituciones de seguridad pública a las personas que tengan un cargo o laboren en las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias legalmente encargadas de la seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

Para los mismos efectos del párrafo primero de este artículo y de las penas previstas en los delitos de este código, se equiparará a labores de seguridad pública, a los servicios de seguridad privada que lícitamente presten personas físicas o éstas a través de personas morales.

Artículo 341 Bis Violencia contra miembros o integrantes de instituciones de seguridad pública

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Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien ejerza violencia contra un miembro o integrante de instituciones de seguridad pública, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

Si la violencia a que se refiere el párrafo precedente ocasiona una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 342 Designación o mantenimiento indebidos de personal de seguridad pública

Se impondrá de uno a tres años de prisión, de cincuenta a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar un cargo, empleo o comisión oficial en el Estado o sus municipios, al servidor público que teniendo a su cargo el nombramiento de miembros de seguridad pública estatales o municipales, así como el del personal administrativo de las áreas de seguridad pública de ambos órdenes de gobierno y de procuración de justicia, lo otorgue sin que el elemento de seguridad pública o administrativo de que se trate haya aprobado los exámenes de evaluación y control de confianza en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, al servidor público que sabiendo que un miembro en funciones, de las fuerzas de seguridad pública, o algún integrante del personal administrativo de los mencionados en el párrafo que antecede, no ha aprobado los exámenes de control de confianza, y omita realizar los trámites necesarios en el ámbito de su competencia para proceder a su destitución.

Artículo 343 Delito contra las funciones de seguridad y justicia

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

I.Utilice instrumentos, objetos o cualquier medio, que por su resistencia, forma o fuerza, dañe, obstaculice o impida el paso de vehículos de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional;

II.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de cualquier tipo;

III.Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean utilizados para funciones de seguridad pública;

IV.Instale, permita o consienta la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, o de un tercero, con los cuales se intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o halconeo;

V.Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, uniformes, prendas de vestir, insignias, distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;

VI.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o asociación delictuosa, de algún grupo o actividades delictivas; así como de las actividades de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional;

VII.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional;

VIII.Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de instituciones o empresas, públicas o privadas, para el espionaje o halconeo, y

IX.Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional.

Para los fines de este artículo se entenderá por:

I.Espionaje: Obtener indebidamente comunicaciones privadas u oficiales, utilizando cualquier medio tecnológico, para comunicar información sobre acciones, actividades o ubicación de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional, o de sus integrantes.

II.Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a obtener y comunicar información indebidamente, sobre acciones, actividades o ubicación de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional, o de sus integrantes.

(Modalidades agravantes)

Se incrementará hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda, cuando además, las conductas previstas en este artículo, se aprovechen para evitar que alguna persona sea detenida o para que se pueda cometer uno o más delitos dolosos.

Igualmente, se incrementarán hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda al que realice las conductas descritas en las fracciones de este artículo, a quien utilizando para ello vehículos simulados de instituciones o empresas, públicas o privadas, o cualquier vehículo de servicio público de transporte de

pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.

La pena se incrementará hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda al que realice las conductas descritas en las fracciones de este artículo, cuando se empleen menores de edad, personas con discapacidad o de la tercera edad para la comisión de este delito.

Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en este artículo, al servidor o ex servidor público que incurra en cualquiera de las conductas previstas en las fracciones del referido artículo. Además, al servidor público, se le destituirá de su empleo, cargo o comisión, y tanto a él como, en su caso, al particular que haya cometido el delito, se le inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 343 Bis Facilitación de medios para la comisión de delitos contra la seguridad y justicia

Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días a quien procure o administre recursos materiales, económicos o de cualquier tipo para la comisión de las conductas previstas en las fracciones del artículo 343.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 344 Facilitación por servidor público, de objetos destinados a la seguridad pública

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa, además de destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y suspensión de diez a quince años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada, al servidor público de cualquier institución de seguridad pública, o de policía procesal, o de un centro o establecimiento penitenciario o cárcel municipal, que sin el permiso de la autoridad competente, proporcione a una persona que no sea integrante de la institución pública a la que corresponda, un vehículo, uniforme, insignia, armamento, cartuchos, radio transmisor o equipo oficial de cualquier tipo, que tenga bajo su custodia o a los que tenga acceso con motivo de sus labores relacionadas con la prevención, investigación o persecución de delitos, de custodia procesal o de ejecución de penas.

(Modalidades agravantes)

Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en este artículo, al servidor público que proporcione cualquiera de las cosas referidas en el párrafo anterior, a cambio de una dadiva, retribución o un beneficio de cualquier clase, dado, ofrecido o prometido.

Artículo 345 Empleo indebido de objetos destinados a la seguridad pública, o de aquellos que estén simulados o sean robados

El empleo indebido de objetos destinados a la seguridad pública, o de aquellos que estén simulados o sean robados, se punirá en los supuestos siguientes:

I.(Empleo indebido de objetos destinados a la seguridad pública por persona ajena a una institución de seguridad pública)

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa, a quien sin pertenecer a una institución de seguridad pública y para cometer un delito, use un vehículo, uniforme, insignia, armamento, cartucho, radio transmisor o equipo oficial, asignado a la institución de que se trate para labores de prevención, investigación o persecución de delitos, de custodia procesal o de ejecución de penas.

II.(Obtención mediante retribución de objetos destinados a la seguridad pública)

Si alguna de las cosas, instrumentos o aparatos mencionados en el párrafo precedente se obtuvieron mediante retribución, tanto a quien la dio, como a quien la recibió, se les impondrá de cinco a diez años de prisión y multa.

III.(Conducción de vehículo simulado o robado de los destinados a la seguridad pública)

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa, a quien sin fines artísticos ni de esparcimiento estrictamente ocasional, o sin algún otro fin que sea lícito, conduzca un vehículo señalizado con leyendas y escudos iguales a los destinados a las instituciones de seguridad pública, pero sin que el vehículo esté asignado a ninguna de ellas; así como a quien posea o conduzca un vehículo señalizado de aquella forma, que esté asignado a alguna de aquellas instituciones, pero el mismo sea robado.

IV.(Penas adicionales cuando el sujeto activo sea servidor público)

Asimismo, si quien comete o participa en los delitos descritos en este artículo, es servidor público, se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y tanto si se trata de un servidor público o de un particular, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

V.(Modalidad agravante)

Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en este artículo, a quien utilice el vehículo, uniforme, insignia, robados o simulados referidos en este artículo, como medios para cometer o participar en un delito.

VI.(Consunción)

Si quien realiza cualquiera de las conductas previstas en las fracciones I y III de este artículo, es autor o partícipe del robo del vehículo u objeto a que se refieren esas fracciones, solo se le punirá por el robo que corresponda, sin perjuicio de atender al aumento de penas por la modalidad agravante prevista en la fracción V de este artículo, si la misma se actualiza.

Artículo 345 Bis Uso indebido de los sistemas de emergencia y de denuncia

.

Se impondrá de seis meses a dos años de libertad vigilada y multa de quinientos a mil días de salario mínimo, a quien utilice indebidamente los números telefónicos de emergencia proporcionados por las autoridades en materia de seguridad pública, protección civil, bomberos, cruz roja o cualquier número telefónico destinado

a atender emergencias en la población, para dar un aviso que resulte falso y que provoque la movilización o presencia de personal de emergencia.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 346 Usurpación de funciones de seguridad pública

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa, a quien sin serlo, se haga pasar como miembro de alguna institución de seguridad pública, o bien, como policía procesal o encargado de custodia en un centro o establecimiento penitenciario o en una cárcel municipal, y en virtud de aquello pretenda obtener cualquier beneficio de una persona o perjudicarla, o bien, ostentándose con alguna de aquellas calidades, realice alguna de las labores asignadas a cualquiera de los miembros de aquellas instituciones.

Asimismo, a quien cometa o participe en el delito descrito en el párrafo precedente, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

Artículo 347 Prestación de servicios de seguridad privada sin registro

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión, de trescientos a quinientos días multa y suspensión de dos a cuatro años del derecho a prestar servicios de seguridad privada, a quien los realice sin estar registrado ante la autoridad competente.

Artículo 348 Simulación de retenes oficiales

Se impondrá de seis a diez años de prisión y multa, a quien, sin pertenecer a alguna institución de seguridad pública o militar, o a un centro penitenciario o cárcel municipal, o aun perteneciendo a una de aquéllas y sin contar con la autorización de quien le competa otorgarla, instale vehículos o cosas de cualquier naturaleza en vías públicas o carreteras, o en caminos o brechas, del Estado o de sus municipios, con la finalidad de simular la existencia de un retén o puesto de vigilancia o de supervisión de carácter oficial.

Asimismo, a quien cometa o participe en el delito descrito en el párrafo precedente, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

Se impondrán las mismas penas de los dos párrafos precedentes, a quien intervenga en el retén o puesto simulados a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Si con motivo de la realización de las conductas delictivas descritas en los párrafos primero y tercero de este artículo, quienes instalaron o intervinieron en el retén o puesto simulado, cometen otro u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que corresponda.

Si cualquiera de las conductas delictivas descritas en los párrafos primero y tercero de este artículo, las comete o participa en ellas un servidor público, o bien, aunque no haya intervenido en ellas, el mismo intervenga en el delito o delitos referidos en el párrafo cuarto de este artículo, además de las penas que en su caso le correspondan conforme a dichos párrafos, se le destituirá, y en cualquier caso, ya sea tratándose de particular o de servidor público, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo,

empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

Título CuartoDelitos contra la investigación y persecución de delitos, o la impartición de justicia penal

Capítulo PrimeroOmisión de denuncia y encubrimiento

Artículo 349 Omisión de denuncia

Se impondrá de uno a seis meses de prisión y de cincuenta a cien días multa, o de uno a seis meses de libertad supervisada y de cincuenta a cien días multa, a quien conociendo que se está cometiendo un delito permanente o continuado, cuyo término medio aritmético punible exceda de cinco años de prisión, omita dar noticia del mismo a la autoridad, a pesar de poder hacerlo sin que corra peligro personal, además, la autoridad ignore que el delito se está cometiendo.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025)

Se aumentará en un tercio las penas mínimas y máximas señaladas en el párrafo anterior a quien detente la guarda, custodia, atención, educación o cuidado de la víctima cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, y que teniendo conocimiento de cualquier condición o circunstancia que pudiera derivar en una situación de violencia, riesgo, amenaza o cualquier afectación a sus derechos, omita hacer la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Artículo 350 Encubrimiento

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien estando informado que alguien cometió un delito o participó en su comisión, sin acuerdo previo a su comisión, lo oculte o ayude a eludir su detención en flagrancia o por caso urgente, o a esquivar su aprehensión en virtud de la orden judicial que exista al respecto.

Artículo 351 Excusas absolutorias y excepciones

No se punirá a quien omita una denuncia u oculte o ayude a quien aparezca como responsable de un delito, en los términos de los dos artículos precedentes, si quien omite la denuncia es una persona obligada a guardar el secreto profesional, con inclusión de los sacerdotes o ministros religiosos, los ascendientes o descendientes consanguíneos sin limitación de grado, afines en primer grado o por adopción, el cónyuge, concubina, concubinario, compañero civil y parientes colaterales por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptada o adoptado, tutor o tutora.

Tampoco se punirá a quien omita una denuncia, oculte o ayude al responsable de un delito, en los términos de los dos artículos precedentes, si aquél está ligado con el imputado por amor, estrecha amistad, o por respeto o gratitud, siempre y cuando los tres últimos no obedezcan a motivos ilícitos. De igual modo, no se punirá al defensor del imputado que lo oculte o lo ayude en los términos del artículo 350 de este código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Las excusas de pena referidas en este artículo no aplicarán respecto a la omisión de denuncia, cuando se trate de secuestro, violación, violación equiparada o impropia, cometidos con o sin agravantes contra menores de edad, o contra incapaces, delitos contra el seguro desarrollo de la personalidad, trata de personas, feminicidio, explotación de menores, o extorsión en cualquiera de sus formas, pero las personas señaladas en este artículo y las personas obligadas a guardar el secreto profesional, con inclusión de los sacerdotes o ministros religiosos, podrán reservarse el nombre de quien esté cometiendo el delito permanente o continuado.

Capítulo SegundoDelitos que afectan la recuperación de bienes o valores obtenidos ilícitamente

Artículo 352 Receptación dolosa

Se impondrá prisión de tres a seis años, y de cien a quinientos días multa, a quien después de la comisión de un delito, y sin haber intervenido típicamente en él, adquiera, reciba, posea, desmantele, traslade, use u oculte algún bien o valor producto del delito, teniendo noticia de su procedencia ilícita.

Se impondrán las penas previstas en el párrafo precedente, cuando el valor de cambio en dinero del bien o valor, no exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Si el valor de cambio en dinero del bien o valor es superior a quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, se impondrá al agente de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

(Modalidad agravante) Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en este artículo, cuando el delito se cometa por un servidor público valiéndose de su cargo, empleo o comisión.

(Penas adicionales) Además, se destituirá al servidor público y, en cualquier caso, ya sea particular o servidor público, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y, se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a celebrar con aquellas entidades, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza.

En ningún caso podrá imponerse una pena de prisión superior a los dos tercios del máximo de la pena de prisión señalado en la ley al delito encubierto, con inclusión, en su caso, de la modalidad o modalidades con las que el mismo se haya cometido.

Artículo 353 Delitos que dificultan la recuperación de vehículos robados

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a dos mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I.Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

II.Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.

III.Porte, posea, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado.

IV.Traslade uno o más vehículos robados a otra entidad federativa.

V.Utilice un vehículo robado en la comisión de un delito.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará partícipe en los términos de los artículos de este código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las penas a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Cuando uno o más fundadores o miembros del consejo de administración, un administrador, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, cometa cualquiera de los delitos a que se refiere este artículo, a nombre y en provecho o beneficio de la persona moral, a esta se le impondrá de tres mil a seis mil días multa y se decretará su suspensión hasta su disolución, según la gravedad del caso concreto.

Artículo 354 Receptación culposa

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y de cien a doscientos días multa, o de tres a seis meses de libertad supervisada y de cien a doscientos días multa, a quien después de que se haya cometido algún delito, adquiera o reciba alguna cosa objeto del delito, sin haber participado en él y sin tener conocimiento del mismo, si no toma las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien adquiere o recibe la cosa, tiene derecho para disponer de ella.

(Pautas específicas de aplicación) Se estimarán precauciones indispensables por parte de quien compre o reciba la cosa, si también recibe la factura de la cosa, o copia de ella, o en su defecto, una copia de la credencial de elector de quien se la vendió o entregó, o proporciona los datos de identidad de dicha persona o de sus características que auxilien a identificarla o localizarla.

(Exclusiones de pena en receptación culposa) Estará exento de pena, quien compre la cosa en un establecimiento comercial, o la compre o reciba de los ascendientes o descendientes consanguíneos sin limitación de grado, afines en primer grado o por adopción, el cónyuge, concubina, concubinario, compañero civil y parientes colaterales por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptada o adoptado, tutor o tutora, o la reciba como regalo, o como premio de sorteo entre amigos, o en pago de adeudo, o en préstamo o tenencia, siempre y cuando en

las últimas cinco modalidades de conducta, la cosa le sea transmitida por personas de las cuales proporcione datos reales que permitan identificarla.

Artículo 355 Operaciones con recursos de procedencia ilícita

Se impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a cinco mil días multa y decomiso de los recursos, derechos, títulos o acciones, bienes o cosas muebles e inmuebles, o valores, a quien por sí o por interpósita persona, posea, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, venda, comercialice, trafique, pignore, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos, títulos o acciones, bienes inmuebles o cosas muebles, o valores, de naturaleza económica, sabiendo o teniendo noticia que proceden, o son objeto o producto de un delito o de cualquier otra clase de actividad ilícita, o que se destinarán para alguna actividad ilícita.

(Modalidad agravante y penas adicionales) Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en el párrafo anterior, al servidor público que cometa el delito previsto en el párrafo precedente, valiéndose de su cargo, empleo o comisión; además, se le destituirá, y en cualquier caso, ya sea servidor público o particular, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a celebrar con aquellas entidades, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza.

(Pautas específicas de aplicación) Para los efectos de este artículo se entenderá que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos, títulos o acciones, bienes inmuebles o cosas muebles, o valores de naturaleza económica, cuando haya uno o más datos de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o que representan directa o indirectamente los beneficios, frutos o ganancias derivadas de un delito o de una actividad ilícita.

(Operaciones con recursos de procedencia ilícita, mediante persona moral) Cuando una o más de las conductas descritas en este artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o en beneficio de una persona moral que no sea una entidad oficial, a aquélla se le impondrá su disolución, con independencia de la responsabilidad en que hubieran incurrido las personas físicas por el delito cometido.

Capítulo TerceroOtros delitos que afectan la investigación o persecución de delitos, y a la impartición de justicia penal

Artículo 356 Detenciones punibles en la investigación de delitos

Se impondrá de cuatro a seis años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, al miembro de una institución de seguridad pública del Estado o de sus municipios que detenga o arreste a una persona, fuera de los casos señalados en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.

Artículo 357 Retenciones punibles durante la investigación y persecución de delitos

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, al miembro de una institución de seguridad pública que en ejercicio de sus funciones, prolongue indebidamente la detención de una persona.

(Pautas específicas de aplicación) Se entenderá que se prolonga indebidamente la detención de una persona, cuando el o los miembros de la institución de seguridad pública de que se trate, prolongue excesivamente y sin causa justificada el tiempo necesario para trasladar al indiciado o imputado desde donde realizaron su detención o aprehensión hasta el lugar en el que se encuentre el ministerio público o el juez, según se trate de flagrancia, caso urgente u orden de aprehensión, tomando en cuenta las circunstancias, vías y medios de transporte disponibles, y el tiempo necesario para efectuar el registro de aquél y de los objetos que, en su caso, le hayan asegurado.

Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.

Artículo 358 No incorporación o no registro de evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba

Se impondrá de tres a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al miembro de cualquier institución de seguridad pública que le competa la investigación de delitos o la supervisión de la misma, que no registre en la carpeta de investigación, una evidencia física, una entrevista, un indicio, elemento o medio de prueba que haya recabado o recibido, siempre y cuando la evidencia física, la entrevista, el indicio, elemento o medio de prueba sirva para determinar las circunstancias o tiempo de la detención, o puedan apoyar la existencia o inexistencia de un delito, o bien su imputación a una persona, o favorecer a ésta.

Se impondrán las mismas penas del párrafo precedente, al servidor público o particular que altere o destruya cualquier registro del sistema que determine la competencia judicial por turno o donde se determine la distribución de audiencias entre los jueces penales.

Artículo 359 Otras conductas punibles de servidor público durante la investigación y persecución de delitos, o en un proceso o juicio penal

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa, al miembro de una institución de seguridad pública o a cualquier otro servidor público, que:

I.(Soborno o cohecho para no denunciar u omitir información sobre un delito)

Por sí o por interpósita persona, soborne a un particular o coheche a otro servidor público, para evitar que cualquiera de ellos o una tercera persona, denuncie, formule querella o aporte información relativa a la detención, o a la comisión de un delito.

(Modalidades agravantes) Si la denuncia, querella o información que se quiere evitar, se refiere a la comisión de un delito que habría cometido un servidor público aprovechándose de su cargo, empleo o comisión, y sea él quien por sí o por interpósita persona quien realiza cualquiera de las acciones punibles del párrafo precedente, se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

II.(Ocultamiento, afectación o simulación de evidencia física, indicio, documento, elemento o medio de prueba)

Oculte, destruya, altere o simule una entrevista o evidencia física, indicio, documento o algún otro elemento o medio de prueba que sirvan para determinar las circunstancias y tiempo de la detención, o que puedan apoyar la existencia o inexistencia de un delito, o bien su imputación a una persona, o favorecer a ésta.

III.(Evidencias falsas o adulteradas)

En la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en sus incidentes, presente una entrevista, evidencia física, indicio o algún otro elemento o medio de prueba, o un documento o la copia del mismo, a sabiendas que son falsos o están adulterados, sin informar de ello, o bien presente como verdadero un medio de prueba o constancia de un acto o negocio jurídicos o la copia de cualquiera de ellos, a sabiendas de su simulación, sin informar de esta.

Para los efectos de este capítulo, no se considerará adulterada la evidencia física o indicio que se haya modificado en virtud de una peritación, si ésta y aquéllos se hallan registrados en la cadena de custodia y la modificación se deba a la misma peritación que se requería.

IV.(Ocultamiento, afectación o simulación de registros)

Oculte, destruya, adultere o simule cualquier registro de investigación de un delito, o de un proceso o juicio penal, o de cualquiera de sus incidentes.

V.(Informes falsos, alterados, escondidos u omitidos)

Sin hacer la aclaración pertinente, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, rinda o presente un informe falso o alterado o la copia de cualquiera de ellos, o bien oculte el verdadero u ordene que éste no se rinda o no se presente, o bien lo adultere o destruya.

VI.(Falsedad en actuaciones, diligencias, citatorios o notificaciones)

A quien le competa legalmente efectuar una actuación, diligencia, notificación o citatorio que deriven de la investigación de un delito, o de un proceso o juicio penal, o de alguno de sus incidentes, y haga constar que realizó cualquiera de aquéllos, sin haberlos llevado a cabo, o asiente datos falsos en alguno de los que efectúe.

VII.(Declaraciones falsas)

En la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, declare bajo protesta de decir verdad ante la autoridad competente, un hecho propio o alguna circunstancia del mismo que sean falsos, o declare constarle un hecho o circunstancia que incrimine, exonere, beneficie o perjudique a una o más personas, sin que en realidad le hayan constado, o cuando altere a propósito los que haya percibido, o cuando cualquiera de aquéllos sea falso.

VIII.(Soborno o cohecho para ocultar, afectar o simular registros)

Soborne a un particular o coheche a otro servidor público, para que oculte, destruya, adultere o simule cualquier entrevista o registro de investigación de un delito, o de un proceso o juicio penal, o de alguno de sus incidentes.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

IX.(Cohecho para ocultar, afectar o simular informes)

Coheche a otro servidor público para que, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, rinda o presente un informe falso o adulterado o la copia del mismo, o bien oculte el verdadero u ordene que éste no se rinda o no se presente, o bien para que lo adultere o destruya.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

X.(Soborno o cohecho para evitar elementos de prueba o adulterarlos)

Soborne a un particular o coheche a otro servidor público, para que oculte o destruya alguna entrevista, evidencia física o indicio relacionados con un delito, o para evitar que cualquiera de aquéllos o una tercera persona aporten ante la autoridad competente alguna evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba que pueda apoyar la existencia o inexistencia de un delito, o bien su imputación a una persona, o favorecer a ésta, o bien para que adultere el que presente.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

XI.(Soborno o cohecho para presentar evidencia físicas falsas o adulteradas)

Soborne a un particular o coheche a otro servidor público, para que, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, presente una evidencia física, indicio o algún otro elemento o medio de prueba, o un documento o la copia del mismo, que sean falsos o estén adulterados, o bien, para que presente como verdadera la constancia de un acto o negocio jurídicos simulados o la copia de cualquiera de ellos.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

XII.(Soborno o cohecho para no declarar o declarar con falsedad)

Soborne a un particular o coheche a otro servidor público, para que en la investigación un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, no declare sobre un hecho propio o alguna circunstancia del mismo, o no declare sobre un hecho o circunstancia que le haya constado, relacionados con la detención o con un delito, o para que declare con falsedad respecto a aquéllos.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

XIII.(Soborno o cohecho a peritos)

Soborne a un perito o perita particular, o coheche a un perito o perita oficial, para que, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, se conduzca con falsedad en su dictamen.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

XIV.(Falsedad en dictamen)

Se conduzca con falsedad como perito o perita al emitir su dictamen en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes.

En tal caso, además de imponerle al perito o perita, las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, se les suspenderá de diez a quince años del derecho para desempeñarse como perito o perita en cualquier procedimiento, proceso o juicio ante autoridad judicial, del trabajo o administrativa.

XV.(Autoridad judicial cohechada)

Siendo juez o jueza, magistrado o magistrada, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en sus incidentes, ya sea que actúe unipersonalmente o en forma colegiada, emita una resolución, proyecto o voto en cierto sentido, en virtud de haber aceptado un cohecho, o debido al mismo, requiera a la víctima u ofendido o a cualquiera de sus representantes legales a otorgar el perdón o a darse por reparados del daño.

Si la autoridad judicial cohechada no realiza la conducta propuesta, no se le impondrán las penas de prisión y multa, pero se le destituirá de su cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

(Modalidades agravantes) Si algún delito, con inclusión de sus modalidades, a que se refiera la investigación, el proceso o juicio penal de las fracciones precedentes, tiene asignado un marco punible de prisión cuyo término medio aritmético exceda de seis años, pero no de doce años, se aumentará una cuarta parte al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa previstas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que resulten si concurrió alguna otra modalidad agravante.

Más si algún delito, con inclusión de sus modalidades, a que se refiera la investigación, el proceso o juicio penal de las fracciones de este artículo, tiene asignado un marco punible de prisión cuyo término medio aritmético exceda de doce años, se aumentará en una mitad al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa previstas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que resulten si concurrió alguna otra modalidad agravante.

Artículo 360 Ocultamiento, mutilación o destrucción de cadáver o de sus restos

Se impondrá de tres a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien, para afectar la investigación o persecución de un delito, o para encubrir un delito, oculte o destruya el cadáver de una persona, sus restos o un feto humano, o mutile al cadáver o al feto.

Artículo 360 Bis Difusión del material relacionado con la investigación de un delito

Se le impondrá prisión de dos a ocho años y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización al que por cualquier medio y, ajeno a un acto de investigación de autoridad competente, difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferta, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la Ley señala como delito.

Si se trata de imágenes, audios o videos de cuerpos sin vida, restos humanos o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en el párrafo anterior, se incrementarán hasta en una tercera parte.

Tratándose de imágenes, audios o videos de cuerpos sin vida o restos humanos de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)

Artículo 361 Omisión de informes médicos

Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de doscientos a trescientos días multa, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado gravemente por otra persona, no comunique de inmediato a la policía o al ministerio público, cualquiera de los datos siguientes:

I.(Identidad)

El nombre y apellidos de la persona lesionada, si los conoce.

II.(Circunstancias en que lo halle)

El lugar, estado y circunstancias en que se encontró con la persona lesionada.

III.(Naturaleza y causas probables de las lesiones)

La naturaleza de las lesiones presentadas y sus causas probables.

IV.(Atención proporcionada)

La atención médica que le proporcionó.

V.(Lugar en el que se atiende al lesionado)

El lugar preciso en el que atienda a la persona lesionada.

Se entenderá como persona lesionada gravemente, a la que presente cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones IV a VIII del artículo 200 de este código.

Artículo 362 Omisión de informes médicos cuando exista responsiva

Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de doscientos a trescientos días multa, al médico que, habiendo otorgado responsiva ante el ministerio público para la atención de una persona lesionada, no proporcione al ministerio público:

I.(Cambio de lugar)

El cambio del lugar en el que se atiende a la persona lesionada.

II.(Informe de agravación)

El informe acerca de la agravación que hubiera sobrevenido y sus causas probables.

III.(Historia clínica)

La historia clínica respectiva.

IV.(Certificado médico definitivo)

El certificado médico definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación y, en su caso, las consecuencias que dejó la lesión.

No será punible la omisión de las acciones a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo, si la persona lesionada se sustrajo de la atención del médico.

Artículo 363 Conductas punibles de particulares durante la investigación y persecución de delitos, o en un juicio penal

Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa, a quien:

I.(Soborno o cohecho para no denunciar o aportar información relativa a un delito)

Por sí o por interpósita persona, soborne a cualquier persona, o coheche a un servidor público, para evitar que alguna de ellas o una tercera persona denuncie, formule querella o aporte información relativa a la detención, o a la comisión de un delito.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

II.(Ocultamiento, afectación o simulación de evidencia física, elemento o medio de prueba)

Oculte, destruya, adultere o simule un documento, evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba, que sirvan para determinar las circunstancias y tiempo de la detención, o que puedan apoyar la existencia o inexistencia de un delito, o bien su imputación a una persona, o favorecer a ésta.

III.(Ocultamiento, afectación o simulación de registros)

Oculte, destruya, adultere o simule cualquier registro de investigación de un delito, o de un proceso o juicio penal, o de alguno de sus incidentes.

IV.(Soborno o cohecho para ocultamiento, afectación o simulación de registros)

Soborne a un particular, o coheche a un servidor público, para que oculte, destruya, adultere o simule una entrevista o cualquier registro de investigación de un delito, o de un proceso o juicio penal, o de cualquiera de sus incidentes.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

V.(Cohecho para informes falsos, u ocultar los verdaderos o alterarlos)

Coheche a un servidor público para que, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, rinda o presente un informe falso o adulterado o la copia de cualquiera de ellos, o bien oculte el verdadero u ordene que éste no se rinda o no se presente, o bien para que lo adultere o destruya.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona cohechada no realiza la conducta propuesta no se le impondrán las penas de prisión y multa, pero se le destituirá de su cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

VI.(Evidencias falsas o alteradas)

En la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, presente una evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba, o un documento o la copia del mismo, a sabiendas que son falsos o están adulterados, sin informar de ello, o presente la constancia o copia de ella, de un acto o negocio jurídicos simulados como si fueran verdaderos.

Para los efectos de este capítulo, no se considerará adulterada la evidencia física, indicio o documento que se haya modificado en virtud de una peritación, si ésta y aquéllos se hallan registrados en la cadena de custodia y la modificación se deba a la misma peritación que se requería.

VII.(Declaraciones falsas)

En la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, declare ante la autoridad competente un hecho propio o alguna circunstancia del mismo que sean falsos, o declare constarle un hecho o circunstancia que incrimine, exonere, perjudique o beneficie a una o más personas, sin que en realidad le hayan constado, o cuando altere a propósito los que haya percibido, o cuando cualquiera de aquéllos sea falso.

VIII.(Cohecho para omitir o falsear actuaciones, diligencias, citatorios o notificaciones)

Coheche a quien le competa legalmente efectuar una actuación, diligencia, notificación o citatorio, derivados de la investigación de un delito, o de un proceso o juicio penal, o de alguno de sus incidentes, para que haga constar que realizó cualquiera de aquéllos, sin haberlo llevado a cabo, o para que asiente datos falsos en alguno de los que efectúe, o para que no lo realice.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona cohechada no realiza la conducta propuesta no se le impondrán las penas de prisión y multa, pero se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

IX.(Soborno o cohecho para evitar o alterar elementos de prueba)

Soborne a un particular, o coheche a un servidor público, para que oculte o destruya alguna entrevista o evidencia física relacionada con un delito, o para evitar que el servidor público o una tercera persona aporten ante la autoridad competente alguna entrevista o evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba que pueda apoyar la existencia o inexistencia de un delito, o bien su imputación a una persona, o favorecer a ésta, o bien para que adultere el que presente.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le

inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

X.(Soborno o cohecho para presentar evidencia, documento o negocio jurídico simulados)

Soborne a un particular, o coheche a un servidor público, para que, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, presente alguna entrevista o evidencia física, un indicio o algún otro elemento o medio de prueba, o un documento o la copia del mismo, que sean falsos o estén adulterados, o bien, para que presente como verdadera la constancia o su copia, de un acto o negocio jurídicos simulados.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

XI.(Soborno o cohecho para no declarar, o para declarar con falsedad)

Soborne a un particular, o coheche a un servidor público, para que no declare sobre un hecho propio o circunstancia del mismo, o no declare sobre un hecho o circunstancia que le haya constado, relacionados con un delito, o para que declare con falsedad, sea en la investigación de un delito, o bien, en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

XII.(Soborno o cohecho a peritos)

Soborne a un perito o perita particular, o coheche a un perito o perita oficial, para se conduzca con falsedad en su dictamen que rinda en la investigación de un delito, o bien, en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el sobornado o cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona sobornada o cohechada no realizan la conducta propuesta no se les impondrá las penas de prisión y multa, pero a la cohechada se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

XIII.(Falsedad en dictamen)

Se conduzca con falsedad como perito o perita al emitir su dictamen en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes.

En tal caso, además de imponerle al perito o perita las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, se le suspenderá de diez a quince años, del derecho para desempeñarse como perito o perita en cualquier procedimiento, proceso o juicio ante autoridad judicial, del trabajo o administrativa.

XIV.(Cohecho a agente del ministerio público, para acusación deficiente, determinante para absolver)

Coheche a un agente del ministerio público y éste en virtud del cohecho, dentro del juicio se desiste de uno o más medios de prueba, omite hacer las preguntas pertinentes a los fines de su representación social, o realice cualquiera otra acción u omisión que en su conjunto beneficien al acusado, o den pie a su absolución.

Si él o la agente del ministerio público cohechados no realiza la conducta propuesta, no se le impondrá las penas de prisión y multa, pero se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

XV.(Cohecho a autoridad judicial)

Coheche a un juez o jueza, magistrado o magistrada, ya sea que actúe unipersonalmente o en forma colegiada, para que, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, emita una resolución, proyecto o voto en cierto sentido, o bien, para que requiera a la víctima u ofendido o a cualquiera de sus representantes legales a otorgar el perdón o a darse por reparados del daño.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél como para el cohechado que realice las conductas propuestas.

Si la persona cohechada no realiza la conducta propuesta no se le impondrá las penas de prisión y multa, pero se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.

(Modalidades agravantes) Si algún delito, con inclusión de sus modalidades, a que se refiera la investigación, el proceso o juicio penal de las fracciones precedentes, amerita una pena de prisión cuyo término medio aritmético punible exceda de seis años, se aumentará una cuarta parte al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa previstas

en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que resulten si concurrió alguna otra modalidad agravante.

Más si algún delito, en su caso, con inclusión de sus modalidades, a que se refiera la investigación, el proceso o juicio penal de las fracciones de este artículo, tiene asignado un marco punible de prisión cuyo término medio aritmético exceda de doce años, se aumentará en una mitad al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa previstas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que resulten si concurrió alguna otra modalidad agravante.

Artículo 364 Pautas específicas de aplicación de soborno y cohecho

Para los efectos de los delitos previstos en este capítulo, que aludan a soborno o cohecho, se entenderá por éstos, según se trate de particular o de servidor público, respectivamente, a la dadiva, retribución o beneficio de cualquier clase, ofrecido, prometido, dado, o aceptado por los sujetos activos en el delito de que se trate.

La dádiva, retribución o beneficio no aceptados se sancionarán como tentativa punible respecto al sujeto activo que ofreció, prometió o pretendió dar cualquiera de aquéllos.

Capítulo CuartoDelitos que afectan la investigación o persecución de delitos, o impartición de justicia penal (REFORMADO EL EPÍGRAFE, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 365 Intimidación o violencia relativas a la investigación, procuración o impartición de justicia penal

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Se impondrá de ocho a doce años de prisión y de mil a dos mil días multa, a quien:

I.(Intimidación o violencia para no denunciar o aportar información relativa a un delito)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de esas acciones de intimidación o violencia respecto a otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para evitar que la primera persona o una tercera persona denuncie, formule querella o aporte información relativa a la detención o a la comisión de un delito.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia física, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

II.(Represalia contra denunciante, querellante o aportador de información, o respecto a otra persona vinculada a aquél)

Ejerza represalia mediante violencia física o de cualquier otro modo, contra una persona o contra otra persona vinculada con aquélla, porque la primera formuló una denuncia o querella, o durante la investigación, proceso o juicio, declaró o aportó información o evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba relativos a la comisión de un delito o la detención de una persona.

(Modalidades agravantes) Cuando la represalia consista en violencia física que cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

(Concurso de delitos) Si la represalia constituye otro delito diverso al de lesiones, cuyo término medio aritmético exceda de tres años de prisión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

(Pauta específica de aplicación) Se entenderá como personas vinculadas a quien formuló denuncia o querella, declaró o aportó información o elementos de prueba, a las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja. Habrá relación de pareja, en cualquiera de los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.

III.(Intimidación o violencia para entregar, ocultar o destruir, o para evitar o alterar, un elemento o medio de prueba)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de esas acciones respecto a otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que la primera persona o una tercera persona le entregue, oculte o destruya alguna entrevista, evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba relacionados con un delito, o para evitar que aquélla o una tercera persona, aporten ante la autoridad competente alguna evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba relacionados con la detención, o que puedan apoyar la existencia o inexistencia de un delito, o bien apoyar su imputación a una persona, o favorecer a ésta, o bien para que adultere el que aporte o presente.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

IV.(Intimidación o violencia para ocultar, afectar o simular registros)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de esas acciones respecto a otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que la primera persona oculte, destruya, altere o simule una entrevista, o cualquier registro de investigación de un delito, o de un proceso o juicio penal, o de alguno de sus incidentes.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

V.(Intimidación o violencia para rendir informes falsos, no rendir los verdaderos o afectarlos)

Intimide o ejerza violencia física contra un servidor público en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de esas acciones respecto a una persona vinculada con él, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, el servidor público rinda o presente un informe falso o alterado o la copia del mismo, o bien oculte el verdadero u ordene que éste no se rinda o no se presente, o bien para que lo adultere o destruya.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

VI.(Intimidación o violencia para omitir o falsear actuaciones, diligencias, citatorios o notificaciones)

Intimide o ejerza violencia física en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, contra el servidor público que le competa legalmente efectuar una actuación, diligencia, notificación o citatorio derivados de la investigación de un delito, o de un proceso o juicio penal, o de alguno de sus incidentes, o realice cualquiera de aquellas acciones contra una persona vinculada con aquél, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que el servidor público haga constar que realizó cualquiera de aquellos actos, sin haberlo llevado a cabo, o para que asiente datos falsos en el que efectúe, o para que no lo realice.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

VII.(Intimidación o violencia para presentar evidencia, documento o negocio jurídico simulados)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de esas acciones respecto a otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, la primera persona aporte un informe o evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba, o un documento o la copia del mismo, que sean falsos o estén adulterados, o bien para que presente como verdadera la constancia de un acto o negocio jurídicos que en realidad sean simulados o la copia de cualquiera de ellos.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

VIII.(Intimidación o violencia para no declarar o declarar con falsedad)

Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de esas acciones respecto a otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que la primera persona no declare sobre un hecho propio o alguna circunstancia del mismo, o no declare sobre un hecho o circunstancia que le haya constado o el sujeto activo suponga le haya constado, relacionados con un delito, o para que declare con falsedad en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

IX.(Intimidación o violencia contra peritos)

Intimide a un perito o perita, o ejerza violencia física contra cualquiera de ellos en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de esas acciones respecto a una persona vinculada con aquéllos, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que, en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, o en alguno de sus incidentes, el perito o perita se conduzca con falsedad en su dictamen.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

X.(Intimidación o violencia para otorgar el perdón o darse por reparado del daño)

Intimide a la víctima u ofendido, o a alguno de sus representantes legales, o ejerza violencia física contra cualquiera de ellos, en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de aquellas acciones respecto a una persona vinculada con aquellos sujetos pasivos, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que alguno de los legitimados otorgue el perdón o se dé por reparado del daño.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

XI.(Intimidación o violencia contra autoridad judicial)

Intimide o ejerza violencia física contra un juez o jueza, magistrado o magistrada, en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o contra personas vinculadas con el mismo, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que en la investigación de un delito, o en un proceso o juicio penal, en alguno de sus incidentes o en la ejecución de sanciones, cualquiera de dichas autoridades judiciales emita una resolución, proyecto o voto en cierto sentido, o para que requiera a la víctima, ofendido o a sus representantes legales otorgar el perdón o darse por reparados del daño.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

XII.(Intimidación o violencia para no promover beneficios durante la ejecución de la pena o para desistirse de ellos)

Intimide o ejerza violencia física sobre un sentenciado o contra sus familiares, o abogado, para que no promueva algún beneficio durante la ejecución de la pena, o para que se desista de ellos.

(Modalidades agravantes) Cuando mediante la referida violencia se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.

Si el sujeto activo logra sus fines se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en este artículo, según se hayan causado o no causado las lesiones previstas en el mismo.

(Modalidades especiales agravantes) Si algún delito, en su caso, con inclusión de sus modalidades, a que se refiera la investigación, el proceso, el juicio penal o la ejecución de sanciones de las fracciones precedentes, amerita una pena de prisión cuyo término medio aritmético punible exceda de seis años, se aumentará una quinta parte al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa previstas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que resulten si concurrió alguna otra modalidad agravante.

Más si algún delito, en su caso, con inclusión de sus modalidades, a que se refiera la investigación, el proceso o juicio penal de las fracciones de este artículo, tiene asignado un marco punible de prisión cuyo término medio aritmético exceda de doce años, se aumentará en dos quintas partes el mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa previstas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que resulten si concurrió alguna otra modalidad agravante.

Artículo 366 Agravación a servidores públicos y no punibilidad de falsedades, acciones u omisiones coaccionadas

A las punibilidades previstas en el artículo 365 de este código, con inclusión de sus modalidades, se incrementará una quinta parte más al máximo de las penas de prisión y de multa, al servidor público o miembro de alguna institución de seguridad pública, que cometa o participe típicamente en la realización de la intimidación o en cualquiera de las violencias físicas previstas en dicho artículo 365, o haya determinado su comisión, ello, sin perjuicio del aumento punible que legalmente corresponda en caso de que se hayan inferido lesiones, conforme a lo previsto en el referido artículo 365 de este código.

No serán punibles las acciones, omisiones o falsedades previstas en el artículo 365 de este código, por quien las haya realizado en virtud de intimidaciones de lesionar sus bienes jurídicos personalísimos o de otra persona vinculada con aquél, o debido a la violencia física que a cualquiera de aquellas personas le haya ocasionado lesiones para aquellos efectos.

Capítulo QuintoDisposiciones comunes

Artículo 367 Penas adicionales para servidores públicos y particulares

Al servidor público que haya intervenido típicamente en cualquiera de los delitos previstos en los artículos, 358, 359, 360 y 363 de este código, además de las penas señaladas en esos artículos para el delito cometido, se le destituirá, y tanto a él como, en su caso, al particular que hubiesen intervenido típicamente, se les inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se les suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

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