Artículo 325 del Código Penal de Coahuila
Daño por culpa a señales de tránsito o indicadoras de peligro en una vía pública
Libro Segundo · Parte especial · Título Segundo. Delitos contra la seguridad, funcionamiento y estado de vías públicas y de transportes públicos · Capítulo Segundo. Delitos contra la seguridad en el tránsito de vehículos o de transeúntes
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
Si en virtud de una conducta culposa se ocasionan los daños a que se refiere la fracción I del artículo 324 de este código, se impondrá al responsable de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las penas previstas en dicho artículo 324, o de veinte días multa hasta por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de éstos.
Igualmente, se impondrá al responsable la suspensión desde tres meses, hasta una tercera parte del máximo de la pena de prisión que legalmente corresponda al delito doloso, para realizar la clase de actividad profesional en virtud de la cual cometió el delito culposo, si respecto de aquélla se requiere autorización, licencia, concesión o permiso emitidos por autoridad competente.
Si se repara el daño se extinguirá la acción penal, cualquiera que sea la etapa o instancia del procedimiento.
Asimismo, para la determinación de la violación del deber de cuidado y la imputación de los daños a la conducta culposa, se estará a lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.
El daño por culpa respecto a la fracción I del artículo 324 de este código, que no exceda del equivalente a veinte días del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, solo generará la obligación civil de repararlo, y en su caso, el deber de pagar la multa administrativa que sea prevea en el reglamento correspondiente.