Libro Segundo
Artículo 468 Utilización de información falsa o adulterada en procedimientos administrativos
Se impondrá de uno a seis años de prisión, de dos mil a cuatro mil días multa, y suspensión de cinco a diez años del derecho a celebrar con cualquier entidad oficial estatal o municipal, cualquier clase de contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al particular que presente documentación o información falsa o adulterada, o simule el cumplimiento de requisitos o reglas establecidas en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a otra persona física o moral.
Artículo 469 Colusión de particulares
Incurrirá en colusión y se le impondrá de uno a cuatro años de prisión, de dos mil a cuatro mil días multa, y suspensión de cinco a diez años del derecho a celebrar con cualquier entidad oficial estatal o municipal, cualquier clase de contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan como objeto obtener un beneficio o ventaja que afecte a la Hacienda Pública o al patrimonio de las entidades oficiales del Estado o de cualquiera de sus municipios.
Cuando la colusión se hubiese efectuado a través de uno o más intermediarios, a estos se les impondrán las mismas penas previstas en este artículo.
Artículo 470 Intervención de persona moral en los delitos previstos en este capítulo
Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en este capítulo, intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68
de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien se impondrá la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código, además de la remoción de aquellos sujetos activos.
Capítulo OctavoOposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos
Artículo 471 Oposición a la ejecución de obra o trabajos públicos
Se impondrá de uno a tres meses de libertad supervisada o de sesenta a ciento ochenta días multa, a quien con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente.
Cuando el delito se cometa por tres o más personas de común acuerdo, se les impondrá de tres meses a un año de prisión, o de cien a doscientos días multa.
En caso de que se emplee violencia física para impedir la ejecución de la obra o trabajo públicos, se impondrá la pena de multa prevista en el párrafo primero de este artículo, y se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la pena de prisión prevista en los dos párrafos precedentes de este artículo, según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún objeto o instrumento, con los que se sujete, aviente o golpee a una persona, sin dañar su integridad corporal.
Cuando mediante la violencia física se infiera una o más lesiones de las previstas en el artículo 200 de este código, o cuando al cometer el delito previsto en este artículo, se cometa otro, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
Título Décimo TerceroDelitos contra la seguridad de las instituciones constitucionales del Estado o de sus municipios
Capítulo PrimeroTerrorismo
Artículo 472 Terrorismo
Se impondrá de seis a veinte años de prisión y de mil a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, a quien, mediante explosivos, incendio o armas de fuego, realice
actos en contra de las personas, los bienes o servicios públicos, con el fin de afectar la seguridad del Estado o de cualquiera de sus municipios, o para presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Capítulo SegundoRebelión
Artículo 473 Rebelión
Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quienes mediante uso de armas traten de:
I.(Afectaciones a las instituciones constitucionales del Estado o de cualquiera de sus municipios)
Reformar, impedir, coartar o abolir la integración de las instituciones constitucionales del Estado o de cualquiera de sus municipios.
II.(Afectaciones al desempeño del Gobernador, diputados, magistrados o jueces, ayuntamientos o presidentes municipales)
Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, a un diputado del Congreso del Estado, a un juez o jueza, magistrado o magistrada, o a un presidente municipal, regidor o síndico de cualquiera de los municipios del Estado.
No se impondrá pena por el delito de rebelión, a quienes depongan las armas antes de ser detenidos, sin perjuicio de los delitos cometidos durante la rebelión.
Capítulo TerceroSabotaje
Artículo 474 Sabotaje
Se impondrá de cinco a quince años de prisión, y suspensión de derechos políticos de uno a siete años, a quien, con el fin de trastornar la vida económica, política, social o cultural del Estado o de cualquiera de sus municipios, o para afectar la capacidad de dar seguridad pública en el Estado o en alguno de sus municipios:
I.(Afectación a vías públicas o de comunicación)
Dañe o destruya vías públicas o de comunicación del Estado o de cualquiera de sus municipios.
II.(Afectación a centros de producción o distribución de bienes básicos, o a instalaciones de servicios públicos)
Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos.
III.(Afectación a instituciones de docencia o de investigación)
Dañe o destruya edificios de instituciones de docencia o investigación.
IV.(Afectación de recursos destinados al mantenimiento de la seguridad pública)
Dañe o destruya recursos materiales destinados al mantenimiento de la seguridad pública.
Capítulo CuartoMotín
Artículo 475 Motín
Se impondrá de seis meses a siete años de prisión, a quienes para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:
I.(Intimidación a la autoridad para que tome una determinación)
Intimiden a la autoridad mediante actos violentos contra ella u otras personas, para obligarla a tomar alguna determinación.
II.(Perturbación violenta del orden público)
Por medio de violencia física a las personas o daño a las cosas, perturben el orden público.
Capítulo QuintoSedición
Artículo 476 Sedición
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, a quienes, en forma tumultuaria, sin uso de armas, ataquen materialmente a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones y concurra, además, alguno de los fines siguientes:
I.(Afectaciones a instituciones constitucionales del Estado o municipios)
Abolir o reformar una o más de las instituciones constitucionales del Estado o de cualquiera de sus municipios, o impedir o coartar la integración o el ejercicio de las mismas.
II.(Separación o impedimento del desempeño del cargo)
Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, a un diputado del Congreso del Estado, a un juez o jueza, magistrado o magistrada, o a un presidente municipal, o a un regidor o síndico de cualquiera de los municipios del Estado.
Se aumentará en una mitad el mínimo y máximo de las penas previstas en este artículo, a quienes dirijan, organicen o patrocinen pecuniariamente a otros para que realicen el delito de sedición que resulte cometido.