Libro Segundo
Artículo 368 Atenuaciones por retractaciones, aclaraciones o enmiendas
Si antes de que se pronuncie resolución que ponga fin a la investigación, o al juicio penal de que se trate, el agente se retracta de su declaración, peritaje o informe falsos, o aclara la falsedad o adulteración del documento, actuación, diligencia, citatorio o notificación, o de la evidencia física, indicio, elemento o medio de prueba presentados, o presenta las evidencias físicas, indicios, elementos o medios de prueba no incorporados o que haya retenido u ocultado, o acredita que destruyó o mutiló el cadáver o feto, o sus restos, se reducirá a la mitad la punibilidad de prisión y de días multa, a que refieren los artículos 358, 359, 360 y 363 de este código, según corresponda.
Las reducciones de pena previstas en este artículo solo beneficiarán a quien se retracte, aclare la falsedad o adulteración o presente la evidencia o medio de prueba de que se trate, pero en ningún caso procederá, cuando el agente haya concretado cualquiera de las conductas previstas en el artículo 365 de este código.
Capítulo SextoDelitos contra la libertad, fuero o inmunidad diplomática en un proceso penal
Artículo 369 Abusos contra la libertad, fuero o inmunidad diplomática en un proceso penal
Se impondrá de uno a tres años de prisión, de cien a doscientos días multa, destitución e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, al servidor público del poder judicial que en un proceso penal:
I.(Prolongación ilícita de la detención)
Prolongue la detención de un indiciado en su perjuicio por más tiempo del señalado en el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que medie auto de vinculación a proceso y prisión preventiva.
II.(Prolongación ilícita de la prisión preventiva)
A sabiendas, prolongue la prisión preventiva de un imputado por más tiempo del que como máximo fija la fracción IX del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo que la prolongación de la prisión preventiva se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado o de su defensor.
III.(Proceso penal con violación de fuero o de inmunidad diplomática)
Inicie o continúe un proceso penal contra un servidor público con fuero, o contra una persona con inmunidad diplomática, a pesar de haberse demostrado la calidad de los mismos ante el propio servidor público del poder judicial.
Artículo 370 Abusos contra la libertad de un indiciado, por el responsable del establecimiento donde aquél se encuentre internado
Se impondrá de uno a tres años de prisión, de cien a doscientos días multa, destitución e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre internada una persona indiciada, si a pesar de recibir copia del auto de no vinculación a proceso por el o los delitos de que trate, no ponga de inmediato en libertad a la persona indiciada respecto a dicho proceso y delitos, o cuando no ponga de inmediato en libertad a la persona indiciada, a pesar de cumplirse los supuestos para su libertad, previstos en el párrafo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, al servidor público que sin causa de licitud y sin tener un impedimento material no procurado, demore el cumplimiento de una resolución judicial en la que se ordene poner en libertad a un detenido, por más tiempo del indispensable para ejecutar la orden en lo que materialmente le corresponda.
Los requisitos del párrafo precedente, también se aplicarán a los supuestos del párrafo primero de este artículo.
Los supuestos punibles de este artículo serán inaplicables, cuando el imputado deba permanecer detenido por uno o más delitos diversos a aquel o aquellos en que procedía la libertad del mismo.
Capítulo SéptimoDelitos contra la seguridad en centros o establecimientos penitenciarios, o contra la ejecución de arrestos
Artículo 371 Introducción desaprobada de aparatos de comunicación, sustancias o armas a los reclusorios
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, a quien sin permiso de la autoridad competente, introduzca a un centro o establecimiento penitenciario del Estado, un teléfono celular, radio localizador o cualquier otro aparato digital, radial, satelital, telemática o de cualquier otra tecnología, que permita comunicarse con personas del exterior del establecimiento o centro penitenciario, o bien, introduzca al mismo bebidas alcohólicas, narcóticos cuya venta este prevista como delito, o cualquiera de las armas señaladas en el artículo 336 de este código.
(Modalidad agravante y penas adicionales) Si el sujeto activo es servidor público, se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas señaladas en el párrafo precedente, además, se le destituirá, y ya sea que se trate de particular o de servidor público, se le inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad
oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de diez a quince años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
Las penas señaladas en el párrafo anterior, también se impondrán al servidor público que sea determinador o cómplice de las conductas previstas en el párrafo primero de este artículo, sin perjuicio de las penas que le correspondan según su forma de intervención típica.
No será punible la introducción por un servidor público a un centro o establecimiento penitenciario del Estado, de los aparatos señalados en el párrafo primero de este artículo, siempre y cuando se le hayan confiado, debido a sus funciones dentro del centro o establecimiento penitenciario, y no lo proporcione a una o más personas recluidas; en caso contrario, se le impondrán las penas previstas en los párrafos primero y segundo de este artículo.
Artículo 372 Gabelas, contribuciones, privilegios y salidas ilícitas
Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y suspensión de diez a quince años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada, al servidor público que:
I.(Contribuciones de visitantes)
Exija contribuciones económicas o de cualquier clase a cualquiera de los visitantes de los internos de algún centro o establecimiento penitenciario, o de cárceles municipales, a cambio de proporcionarle acceso, o bien las exijan a un interno o a alguno de sus familiares o visitantes, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles a cualquiera de aquéllos, condiciones de privilegio en el régimen del centro o establecimiento penitenciario.
II.(Contribuciones por internos)
Se impondrá de tres a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, al interno de algún centro o establecimiento penitenciario que exija contribuciones económicas o de cualquier clase a otro interno o a alguno de sus familiares o visitantes, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles a cualquiera de aquéllos, condiciones de privilegio en el régimen del centro o establecimiento penitenciario.
III.(Permisos ilegales de salida)
Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad por prisión preventiva o por sentencia.
No se considerará delito el externamiento con custodia de algún interno a un hospital, por estado de necesidad con motivo de su salud, o por alguna otra causa de licitud.
Artículo 373 Evasión de persona arrestada
Se impondrá de tres a cuatro meses de prisión o de cien a doscientos días multa, a quien a propósito favorezca la evasión de una o más personas que se encuentren arrestadas por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía.
(Modalidad agravante) Si es servidor público quien favorece la evasión, se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas previstas en el párrafo anterior, además, se le destituirá, y en cualquier caso, sea que se trate de un servidor público o de un particular, se le inhabilitará de ocho a doce años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de ocho a doce años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
No se admitirá la comisión culposa de este delito.
Artículo 374 Evasión de un preso
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien a propósito favorezca la evasión de una persona indiciada que se encuentre privada de su libertad, con motivo de delito flagrante o de caso urgente, o que se halle en prisión preventiva.
Se impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a cuatrocientos días multa, a quien a propósito favorezca la evasión de una persona recluida por sentencia de condena.
(Modalidades agravantes y penas adicionales) Si es servidor público quien comete cualquiera de los delitos previstos en este artículo, ya sea solo o con otro u otros servidores públicos, internos o personas del exterior del reclusorio, se aumentará un tanto al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa señaladas en los dos párrafos anteriores, según el que se actualice, además, se le destituirá, y al mismo o a un particular que haya intervenido típicamente se le inhabilitará de quince a veinte años para para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de seguridad privada.
(Límite punible) El mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa señaladas en este artículo nunca excederán de dos tercios de los mínimos y máximos punibles que correspondan al delito imputado al evadido. Si son varios delitos se estará al de la punibilidad máxima más grave.
Artículo 375 Evasión de varios presos
Se impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, a quien a propósito favorezca en la misma ocasión, la evasión de dos o más personas que se encuentren privadas de su libertad, con motivo de delito flagrante o de caso urgente, o que se hallen en prisión preventiva.
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien dolosamente favorezca la evasión de dos o más personas recluidas por sentencia de condena.
(Modalidades agravantes)
Se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa señaladas en los dos párrafos anteriores, si se trata de servidor público, además, se le destituirá, y al mismo o al particular que haya intervenido típicamente, se le inhabilitará de veinte a veinticinco años para para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de veinte a veinticinco años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada, ya sea que cometa el delito solo o con otro u otros servidores públicos, internos o personas del exterior del reclusorio.
(Límite punible) El mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa señalados en este artículo, nunca excederán de dos tercios de los mínimos y máximos punibles que correspondan al delito de punibilidad máxima más grave de los imputados a los evadidos o respecto a los que fueron condenados.
Artículo 376 Modalidades agravantes por violencia para la evasión
Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en los artículos 374 y 375 de este código, cuando para favorecer la evasión, se intimide con arma o se haga uso de la violencia física contra una o más personas, con independencia de que, con el incremento de dichas penas, éstas excedan los límites punibles establecidos en el párrafo último de los citados artículos 374 y 375.
Más cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, o bien, cuando se cause daño a bienes muebles o inmuebles, o se cometa cualquier otro delito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que corresponda.
Artículo 377 Evasión de presos por conducta culposa
Se aplicará la regla general de punibilidad para la pena de prisión en un delito culposo, prevista en la fracción I del artículo 44 de este código, en relación con la punibilidad prevista en los artículos 374 y 375 de este código, destitución e inhabilitación de ocho a doce años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en una entidad oficial del Estado o de sus municipios, al servidor público que favorezca culposamente la evasión de una o más personas recluidas en un centro o establecimiento penitenciario.
La evasión por culpa solo será imputable al servidor público, cuando uno o más de los motivos de la evasión sea la violación de uno o más deberes de custodia o de supervisión a cargo de aquél, previamente establecidos, de tal modo que de haberlos acatado se habría evitado la evasión.
(Límites punibles) El máximo de la pena de prisión aplicable por delito culposo de evasión de presos nunca excederá de la mitad del máximo de la pena de prisión señalada al delito imputado al detenido, aprehendido o preso preventivamente, ni de tres cuartas partes del máximo de las penas de prisión aplicables al delito o delitos por los que se condenó. Si se trata de varios delitos, se estará al de punibilidad máxima más grave.
Artículo 378 Reaprehensión del evadido por gestiones del responsable
Se reducirá en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en este capítulo, respecto a quien favoreció o participó en la evasión, si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones de aquél.
Artículo 379 Exclusión de pena al evadido y excepciones
Al evadido no se le impondrá pena por su evasión, salvo que éste o quien participe en la evasión, intimide con arma o ejerza violencia física que ocasione lesiones que no excedan de las previstas en la fracción I del artículo 200 de este código, casos en los que se impondrá al evadido de dos a tres años de prisión.
Cuando mediante la referida violencia se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos, tomando como referencia para el delito de evasión, una pena de tres a cuatro años de prisión.
Si quien se evade comete cualquier otro delito, ya sea durante la evasión o para llevarla a cabo, también se le aplicarán las reglas del concurso de delitos, tomando como referencia para el delito de evasión, una pena de dos a tres años de prisión.
Artículo 380 Excusa absolutoria para familiares del evadido y excepciones
Están exentos de pena los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, compañero o compañera civil, pareja, hermano o hermana, o parientes por afinidad hasta el segundo grado de la persona recluida, cuya fuga favorezcan, excepto cuando para la evasión intimiden con arma de fuego, ejerzan violencia que cause lesiones o sobornen a servidores públicos, o bien, sean los encargados de custodiar a la persona recluida.
(Pauta específica de aplicación) Habrá relación de pareja, en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.
Título QuintoDelitos contra la efectividad de sanciones
Capítulo PrimeroQuebrantamiento de penas
Artículo 381 Quebrantamiento de inhabilitación, de libertad supervisada o de suspensión de derechos, impuestas como penas
Los delitos de quebrantamiento de inhabilitación, de libertad supervisada y de suspensión de derechos son los siguientes:
I.(Quebrantamiento de inhabilitación)
Se impondrá de uno a dos años de prisión o de doscientos a quinientos días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ordene, otorgue o autorice el nombramiento de un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, o la celebración de contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza en favor de dichas entidades oficiales, a una persona que por resolución de autoridad
competente se encuentre inhabilitada para aquellos efectos, siempre y cuando el sujeto activo sepa de la inhabilitación.
Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, al servidor público que, durante el desempeño del cargo, empleo o comisión de una persona inhabilitada por resolución de autoridad competente, no la despida dentro de los tres días siguientes de enterarse de la inhabilitación, no obstante tener facultades para despedirla.
II.(Quebrantamiento de libertad supervisada o de suspensión de derechos)
Se impondrá de uno a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, a la persona sentenciada a libertad supervisada, impuesta como pena autónoma, cuando durante su ejecución, quebrante sin causa de licitud por más de una vez, y sin que medie impedimento material no procurado, cualquiera de las condiciones de la referida pena que le hayan sido fijadas judicialmente.
Se impondrán las mismas penas del párrafo precedente, a la persona sentenciada que, sin casusa de licitud, quebrante por más de una vez, la suspensión de derechos que le haya sido impuesta como pena autónoma.
Al imponerse la libertad supervisada o la suspensión de derechos como penas, se le harán saber a la persona sentenciada las consecuencias de quebrantar injustificadamente en más de una ocasión, cualquiera de las condiciones de las referidas penas.
Capítulo SegundoQuebrantamiento de consecuencias jurídicas impuestas a personas morales
Artículo 382 Quebrantamiento de realizar determinados negocios, operaciones, convenios o contratos
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de mil a tres mil días multa, al comisario de la persona moral intervenida, que viole la prohibición de realizar ciertos negocios u operaciones, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 145 de este código.
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a tres mil días multa a cualquiera de los fundadores, administradores, representantes legales o miembros del consejo de administración de la persona moral, que viole la prohibición de realizar ciertos negocios jurídicos, operaciones, convenios, obtener concesiones, permisos o licencias ambientales, a que se refiere el artículo 432 de este código.
Título SextoDelitos contra la impartición de justicia
Capítulo PrimeroDisposición general
Artículo 383 Pautas específicas de aplicación
Cuando se aluda en este Título a un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, se entenderá que alguno de aquéllos puede ser en materia civil, mercantil, familiar, penal, laboral, administrativa, de responsabilidad de menores de edad o de servidores públicos, según sea en el que se concreten los elementos del tipo penal de que se trate, de los previstos en este Título.
Cuando en este Título se aluda a cohecho o soborno, se entenderá por éstos, según se trate de particular o de servidor público, respectivamente, a la dadiva, retribución o beneficio de cualquier clase, ofrecido, prometido, dado, o aceptado por los sujetos activos en el delito de que se trate.
La dádiva, retribución o beneficio no aceptados se sancionarán como tentativa punible respecto al sujeto activo que ofreció, prometió o pretendió dar cualquiera de aquéllos.
Capítulo SegundoVariación de nombre o domicilio
Artículo 384 Atribución de nombre, domicilio o documento de identificación falsos ante la autoridad
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien, al declarar ante una autoridad en un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, o en la investigación de un delito, se atribuya un nombre o apellido que no le corresponde, o proporcione un domicilio en el que no reside, sin hacer la aclaración pertinente, o bien, presente un documento falsificado o adulterado, o la copia del mismo, para acreditar su identidad.
Artículo 385 Atribución de nombre o domicilio falsos por autoridad
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación de dos a cuatro años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en una entidad oficial del Estado o sus municipios, al servidor público que en actos propios de su cargo, derivados de un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, o de la investigación de un delito, a sabiendas asiente el nombre o apellido de una persona que no sean de ésta, o un domicilio en el que no resida.
Capítulo TerceroDesacato
Artículo 386 Desacatos
Se impondrá de un mes a dos años de prisión, o de tres meses a un año de libertad supervisada y, en cualquier caso, de trescientos a quinientos días multa, al individuo, sea o no servidor público, si prevenido
por autoridad competente dentro de un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, o con motivo de la investigación de un delito, realice cualquiera de las conductas siguientes:
I.(Incomparecencia previo citatorio)
No comparezca ante la autoridad si fue citado conforme a la ley.
II.(Negativa a declarar
Se niegue a declarar ante la autoridad, o guarde silencio cuando sea requerido a declarar.
III.(Incumplimiento de mandato)
Incumpla un mandato de autoridad competente.
Las conductas referidas en las fracciones precedentes no serán punibles cuando al agente le ampare una causa de licitud, excusa legal, o un impedimento material no procurado.
Si se trata de servidor público quien incurre en desacato, además de las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, se le destituirá y se le inhabilitará de cuatro a ocho años para desempeñar algún cargo, empleo o comisión en cualquier dependencia oficial del Estado o de sus municipios.
En el acuerdo y, en su caso, en el citatorio que formule la autoridad, prevendrá al obligado que cometerá un desacato punible, si incurre en cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones de este artículo.
Incurrirá en falta administrativa y se le suspenderá de ocho a treinta días sin goce de sueldo, con destitución en caso de reincidencia, al servidor público que, en los supuestos previstos en este artículo, omita hacer las prevenciones a que el mismo se refiere.
Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectiva la comparecencia ante la autoridad, para que se rinda la protesta de conducirse con verdad y se declare ante aquélla o se cumpla un mandato de la misma, el delito de desacato se cometerá a partir de cuándo se agote el empleo de las medidas de apremio y el agente persista en su contumacia.
Si el sujeto activo se desiste de su contumacia dentro de los tres días laborables siguientes al desacato y comparece, rinde protesta, declara o cumple el mandato de la autoridad, solo se le impondrá la pena de multa prevista en este artículo, siempre y cuando no haya incurrido antes en desacato en el mismo procedimiento, proceso o juicio de que se trate.
Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos.
Artículo 387 Desacato de servidor público
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión o de quinientos a mil días multa, y en cualquier caso, destitución e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cuatro a ocho años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales, al servidor público que prevenido
del cumplimiento de una resolución emanada de un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, incumpla con aquélla o se niegue a cumplirla, sin que para ello exista causa de licitud o algún impedimento material no procurado, o no proporcione los elementos o medios necesario para que se cumpla con la resolución, a menos que estuviese imposibilitado para proporcionarlos sin que el mismo se haya procurado dicha imposibilidad.
En la prevención que corresponda, la autoridad competente, advertirá al servidor público que se expondrá a cometer un desacato punible, previsto con las penas señaladas en este artículo, si omite cumplir con la resolución de que se trate.
El servidor público que esté obligado o sea requerido para cumplir con una resolución emanada de un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, carecerá del poder de inspección sobre la legitimidad de aquélla, para alegar o pretextar su incumplimiento, a menos que sea clara la arbitrariedad de la misma.
Incurrirá en falta administrativa y se suspenderá de la función del cargo o empleo, de ocho a treinta días sin goce de sueldo, o se destituirá en caso de reincidencia, a la autoridad judicial, del trabajo o administrativa, ya sea del Estado o de uno de sus municipios, que omita hacer la advertencia a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectiva la resolución que deba cumplirse, el delito de desacato por servidor público se cometerá a partir de cuándo se agote el empleo de aquellas medidas.
Artículo 388 Disposiciones comunes al desacato
Al ocurrir un desacato, la autoridad que previno lo comunicará de inmediato al ministerio público, quien deberá iniciar en seguida la investigación correspondiente y en su momento resolver sobre el ejercicio de la acción penal. La comunicación de la autoridad hará las veces de denuncia.
Si es un agente del ministerio público quien incurre en desacato, la autoridad que emitió la resolución incumplida comunicará el desacato al Procurador General de Justicia, para que sin demora ordene que se inicie la investigación correspondiente y en su momento se resuelva sobre el ejercicio de la acción penal. La comunicación hará las veces de denuncia.
Si el agente del ministerio público que le corresponda iniciar la investigación, no la inicia dentro los tres días siguientes de recibir la orden, se le destituirá del cargo. Si el Procurador General de Justicia no emite la orden de inicio de investigación dentro de los siguientes tres días al en que se le comunicó del desacato, se le aplicarán las medidas de apremio que legalmente le competa aplicar a la autoridad requirente.
Si la autoridad requirente no tiene facultades legales de aplicar medidas de apremio y han transcurrido más de seis días sin que el Procurador emita la orden de investigación desde que se le comunicó el desacato, o cuando agotadas las medidas de apremio, el Procurador continúe sin emitir la orden de investigación, el mismo será responsable de desacato y se le impondrán las penas previstas en el párrafo primero del artículo 387 de este código.
La prescripción de la acción penal respecto al delito previsto en el párrafo anterior se iniciará a partir del día siguiente de que el Procurador sea desaforado o removido de su encargo, o bien al día siguiente de que el Procurador renuncie o concluya su encargo.
Capítulo CuartoImputaciones falsas a servidor público
Artículo 389 Imputaciones falsas a servidor público en procedimiento, proceso o juicio
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien haga una o más imputaciones que sabe que son falsas contra un servidor público, para iniciar contra él un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios, o bien para motivar que quien conoce de un asunto se declare impedido o para que se resuelva favorablemente la recusación interpuesta contra el servidor público.
Capítulo QuintoDelitos cometidos en procedimiento, proceso o juicio no penal
Artículo 390 Fraude procesal
Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien para obtener un beneficio para sí o para otra persona, o para perjudicar a la contraparte o a una tercera persona, a sabiendas y sin informar de ello, presente un documento o su copia cuyo contenido sea falso o parte del mismo sea adulterada, o la constancia de un acto o negocio jurídico simulados, en un procedimiento, proceso o juicio, ya sea del Estado o de sus municipios.
Si el beneficio o la afectación pretendidos son de carácter económico, se impondrán las tres cuartas partes del mínimo y máximo de las penas previstas para el delito de fraude, según la cuantía en dinero de la afectación o el beneficio pretendidos.
(Modalidad agravante) Si el beneficio se obtiene o se perjudica a la contraparte o a una tercera persona, se aumentará en un tercio el mínimo y el máximo de las penas referidas en los dos párrafos precedentes, según sea el caso.
(Perseguibilidad por querella) Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 391 Otras conductas lesivas dentro de procedimientos, procesos o juicios no penales
Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien, respecto a un procedimiento, proceso o juicio no penal, del Estado o de sus municipios:
I.(Afectación de evidencia, indicio, elemento o medio de prueba)
Oculte, destruya, altere o simule una evidencia física, indicio, documento, elemento o medio de prueba respecto al hecho controvertido.
II.(Afectación de registros o constancias)
Altere, destruya o simule cualquier registro del sistema que determine la competencia judicial por turno, o bien, oculte, destruya o altere cualquiera actuación, constancia o documento que obre en el procedimiento, proceso o juicio, o bien, a sabiendas presente uno simulado, sin que el mismo lo haya exhibido como tal.
III.(Intimidación, violencia o cohecho para omitir o falsear actuaciones, diligencias, citatorios o notificaciones)
Intimide o ejerza violencia física en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, contra un servidor público que le competa legalmente efectuar una actuación, diligencia, notificación o citatorio, o realice cualquiera de esas acciones de intimidación o violencia respecto a otra persona vinculada con aquél, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien, coheche al servidor público, para que haga constar que realizó una o más de aquellas actuaciones, sin haberlas llevado a cabo, o para que asiente datos falsos en una o más de las que efectúe, o para que no las realice.
(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.
Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el cohechado que realizó las conductas propuestas.
IV.(Falsedad en actuaciones, diligencias, citatorios o notificaciones)
A quien le competa legalmente efectuar una diligencia, notificación, citatorio o alguna otra actuación, haga constar que la realizó, sin haberla llevado a cabo, o asiente datos falsos en alguna de las que haya efectuado.
V.(Declaraciones falsas)
Declare bajo protesta de decir verdad, que percibió un hecho o circunstancia, sin que en realidad le hayan constado, o cuando altere a propósito su hecho propio o el hecho o circunstancia que afirma constarle, o en realidad cualquiera de ellos sea inexistente.
VI.(Evidencias falsas o adulteradas)
Presente una evidencia física relativa a los hechos controvertidos, a sabiendas que es falsa o está adulterada, sin informar de ello.
VII.(Informes falsos o adulterados)
Sin hacer la aclaración pertinente, rinda o presente informe falso o adulterado o la copia del mismo.
VIII.(Intimidación, violencia, soborno o cohecho para evitar que se aporte o presente elemento o medio de prueba)
Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien soborne a un particular o coheche a un servidor público, para evitar que cualquiera de estos o una tercera persona ofrezcan o presenten algún elemento o medio de prueba relativo a los hechos controvertidos.
(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.
Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el sobornado o cohechado que realizó las conductas propuestas.
IX.(Intimidación, violencia, soborno o cohecho para presentar evidencia, documento o negocio jurídico simulados)
Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquélla, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien soborne a un particular o coheche a un
servidor público, para que ofrezca o presente una evidencia, elemento o medio de prueba, o un documento o la copia del mismo, a sabiendas que son falsos o están adulterados, o bien, para que ofrezca o presente como verdadero un acto o negocio jurídicos simulados.
(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Si el sujeto activo logre sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.
Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el sobornado o cohechado que realizó las conductas propuestas.
X.(Intimidación, violencia, soborno o cohecho a testigos, o a terceras personas para declarar como testigos sin serlo)
Intimide a una persona o ejerza violencia física contra ella en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquélla de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien soborne a un particular o coheche a un servidor público, para que cualquiera de ellos no declare sobre un hecho propio o alguna circunstancia del mismo, o no declare sobre un hecho o circunstancia que le hayan constado o suponga le hayan constado, o para que declare con falsedad.
(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.
Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el sobornado o cohechado que realizó las conductas propuestas.
XI.(Intimidación o violencia a las partes o sus apoderados)
Intimide a una persona o ejerza violencia física contra cualquiera de las partes, en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquéllas, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que cualquiera de las primeras se desista de la acción o demanda, de un incidente o de un recurso, o para que convenga o transija.
(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.
XII.(Intimidación, violencia, soborno o cohecho a peritos)
Intimide a un perito o perita o ejerza violencia física contra cualquiera de ellos en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquéllos, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, o bien soborne al perito o perita particular, o coheche al perito o perita oficial, para que se conduzca con falsedad en su dictamen.
(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.
Cuando el sujeto activo logre sus fines sin intimidación ni violencia, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para el sobornado o cohechado que realizó las conductas propuestas.
XIII.(Falsedad en dictamen)
Se conduzca con falsedad como perito o perita al emitir su dictamen
Si el perito o perita es servidora pública, también se le destituirá e inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y sea o no servidor público, al perito también se le suspenderá de cinco a diez años del derecho para desempeñarse como perito en cualquier procedimiento, proceso o juicio ante autoridad judicial, del trabajo o administrativa.
XIV.(Cohecho a autoridad judicial)
Coheche a un juez o jueza, magistrado o magistrada, ya sea que actúe unipersonalmente o en forma colegiada, para que emita una resolución, proyecto o voto en cierto sentido.
Si el juez o jueza, magistrado o magistrada, ya sea que actúe unipersonalmente o en forma colegiada, emite la resolución, proyecto o voto en cierto sentido, en virtud de haber aceptado el cohecho, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, tanto para aquél, como para quien lo cohechó.
XV.(Intimidación o violencia contra autoridad judicial)
Intimide a una persona o ejerza violencia física contra un juez, jueza, magistrado o magistrada en los términos del párrafo tercero o el cuarto del artículo 223 de este código, o realice cualquiera de dichas acciones contra otra persona vinculada con aquéllos, de las señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código o con quien tenga una relación de pareja, para que cualquiera de las autoridades judiciales mencionadas, emita una resolución, proyecto o voto en cierto sentido.
(Modalidades agravantes) Cuando mediante la violencia física referida en el párrafo precedente, se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Más si mediante dicha violencia, se causa cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al máximo de la pena de prisión prevista en el párrafo primero de este artículo.
Si el sujeto activo logra sus fines en virtud de la intimidación o violencia física, se aumentará en una quinta parte el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, o a partir de las que le correspondan por haber ejercido violencia que causó lesiones.
Artículo 392 Penas adicionales para servidores públicos
Si el servidor público que conozca o intervenga en un juicio, proceso o procedimiento, realiza alguna de las conductas que prevén los dos artículos anteriores, además de las penas que esos artículos señalan, se le destituirá e inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales.
Artículo 393 Retractaciones espontáneas y no punibilidad de falsedades, acciones u omisiones coaccionadas
Si el agente se retracta espontáneamente de su declaración, peritaje o informe falsos, o aclara la falsedad o alteración del documento, actuación, diligencia, citatorio o notificación, o de la evidencia, elemento o medio de prueba presentados, antes de que se pronuncie resolución que ponga fin al procedimiento o juicio en el que se condujo con falsedad, sólo se le destituirá de su cargo, empleo o comisión si es servidor público, y si es o no servidor público, se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.
Si el agente no se retracta antes de que se pronuncie la resolución que ponga fin al procedimiento o juicio en el que se condujo con falsedad, pero sí antes de dictarse la que resuelva la apelación o segunda instancia, se impondrá al agente de una cuarta parte del mínimo a una cuarta del máximo de las penas previstas en los artículos 390 o 391 de este código, según corresponda, y en su caso, la inhabilitación se reducirá a la mitad del mínimo a la mitad del máximo referidos en el artículo precedente.
Las reducciones previstas en este artículo no aplicarán cuando el agente haya causado lesiones.
No serán punibles las acciones, omisiones o falsedades previstas en las fracciones II, VIII, IX, X, XI, XII y XV del artículo 391, que hayan obedecido a intimidaciones de lesionar bienes jurídicos personalísimos o a la violencia física que haya ocasionado lesiones para aquellos efectos.
Si un sobornado no realiza la conducta propuesta no se le impondrá pena, pero si el ya cohechado no realiza la conducta propuesta, se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y se le inhabilitará de cinco a diez años para obtener empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o sus municipios.
Capítulo SextoDelitos de abogados, patronos y litigantes
Artículo 394 Delitos de abogados, patronos y litigantes
Se impondrá de uno a tres años de prisión o de mil a tres mil días multa y, en cualquier caso, suspensión de seis meses a un año para ejercer la abogacía en procedimientos, procesos o juicios, a quien, dentro de un procedimiento, proceso o juicio, juicio, ya sea del Estado o de sus municipios:
I.(Abandono de defensa o patrocinio)
Sin causa lícita abandone una defensa, o abandone el procedimiento, proceso o juicio en el que interviene, perjudicando de cualquier modo a quien defiende, asesora o patrocina.
II.(Asistencia a partes con intereses opuestos)
Asista, asesore o defienda a dos o más personas imputadas, contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo procedimiento, proceso o juicio, o que se contrapongan en otro u otros procedimientos, procesos o juicios que sean conexos; o bien, patrocine a una persona imputada, víctima u ofendida o contendiente y después a la parte contraria, en un mismo procedimiento, proceso o juicio, o en uno o más que sean conexos.
III.(Alegatos de hechos falsos)
Alegue hechos falsos, a pesar de saber que lo son.
IV.(Omisión de pruebas que benefician)
Como defensor de una persona imputada o sentenciada, no ofrezca elementos probatorios que claramente beneficien a aquélla y de cuya existencia tenga conocimiento, a pesar de poder hacerlo, salvo que la persona imputada o sentenciada se oponga a ello.
V.(Abandono de asesoría a la víctima)
Como asesor jurídico de la víctima o del ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites, promociones o alegatos relativos a los fines de su representación.
(Punibilidad adicional a defensores y asesores públicos) Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor público del imputado o un asesor público de la víctima u ofendido, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de tres a seis años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión de defensor o asesor jurídico que sean públicos, en procedimiento, proceso o juicio.
Capítulo SéptimoDelitos contra la impartición de justicia
Artículo 395 Prevaricación
El delito de prevaricación será de dos clases, según provenga de autoridad propiamente jurisdiccional o de autoridad administrativa, conforme a las fracciones siguientes:
I.(Prevaricación judicial)
Se impondrá de dos a cinco años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en una entidad oficial, a la autoridad jurisdiccional, que dentro de un procedimiento, proceso o juicio, o en apelación o segunda instancia, dicte una sentencia o cualquier otra resolución de fondo, donde uno o más de los aspectos que la determinen, se emitan con violación de algún precepto terminante de la ley o jurisprudencia
obligatoria, directa y claramente aplicables, que hayan sido expresamente planteados o alegados, o cuando la sentencia o resolución de fondo sea claramente contraria a los medios de prueba presentados, y debido al aspecto o aspectos concretos que determinan la resolución ilícita, se lesione la libertad, o se afecte de manera directa la reparación esencial del daño en favor de las víctimas u ofendidos, o derechos esenciales del patrimonio de menores o de familia, o incidan adversamente en los de índole o sustrato patrimonial, o se prive de varios esenciales al estado civil, siempre y cuando se obre por motivos personales ilegales y no por simple error de opinión o criterio.
II.(Prevaricación administrativa)
Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, a quien funja unipersonalmente como autoridad administrativa, o a los integrantes de una autoridad administrativa colegiada, que dicten una resolución donde uno o más de los aspectos concretos que la determinan, se opongan a uno o más preceptos claros y terminantes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, o de la ley o reglamento que sean conformes a aquéllas, que hayan sido expresamente planteados o alegados, o cuando la resolución sea claramente contraria a los medios de prueba presentados, siempre y cuando debido al aspecto o aspectos concretos que determinan la resolución ilícita, se lesione la libertad, o se afecte directamente uno o más derechos esenciales de menores o de familia, o de índole o sustrato patrimonial o social.
Artículo 396 Otros delitos de autoridad jurisdiccional
Se impondrá de uno a dos años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días multa, destitución e inhabilitación de seis a doce años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de seis a doce años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales, al servidor público judicial que, dentro de un procedimiento, proceso o juicio:
I.(Conocer con impedimento legal)
Conozca de un procedimiento, proceso o juicio, a pesar de saber que tiene un impedimento legal, que sea claro, preciso y terminante.
II.(Litigación prohibida)
Litigue por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión, o dirija o asesore jurídicamente a cualquiera de las personas que litiguen ante él o ella, respecto al caso que conoce de manera unipersonal o colegiadamente.
No serán punibles las precisiones o sugerencias jurídicas que el servidor público haga a cualquiera de las partes, frente a la otra.
III.(Remate en beneficio propio)
Remate a su favor o a favor de un intermediario, algún bien en cuyo juicio o procedimiento previo al remate haya intervenido.
Al intermediario se le impondrán las mismas penas de prisión, multa e inhabilitación previstas en este artículo.
IV.(Admisión o nombramiento ilegales de depositario)
Admita o nombre un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
V.(Nombramiento ilegal de síndico o interventor)
A sabiendas, nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente, pareja, o haya sido abogado del fallido, o haga aquellos nombramientos a favor de persona que tenga con el servidor público relación de parentesco, de pareja o de estrecha amistad, o esté ligada con él por negocios de interés común.
(Pauta específica de aplicación) Se considerará pariente del sujeto activo, a cualquiera de las personas señaladas en el párrafo primero del artículo 351 de este código. Habrá relación de pareja, en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.
Título SéptimoDelitos contra la eficacia de ciertas sanciones administrativas
Capítulo ÚnicoQuebrantamiento o violación de sellos o de clausuras
Artículo 397 Quebrantamiento de sellos o de clausura de obra
Los delitos de quebrantamiento de sellos o de clausura de obra, son los siguientes:
I.(Quebrantamiento de sellos)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a dos años de libertad supervisada y, en cualquier caso, de quinientos a dos mil días multa, a quien quebrante los sellos puestos por orden de autoridad competente.
II.(Quebrantamiento de sellos de clausura de obra)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de libertad supervisada y, en cualquier caso, de quinientos a dos mil días multa, al propietario o responsable de una casa habitación en construcción, que quebrante los sellos de clausura puestos por orden de autoridad competente.
Artículo 398 Violaciones de clausuras o de suspensiones
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a dos años de libertad supervisada, y en cualquier caso, de mil a tres mil días multa, al propietario, responsable o corresponsable de una obra en construcción, o al dueño de un establecimiento mercantil, que se hallen en estado de clausura, cuando cualquiera de aquéllos respecto a la obra o establecimiento mercantil, continúe, respectivamente, construyendo, o lo explote comercialmente, realice actos de comercio o preste un servicio, aun cuando los sellos permanezcan incólumes.
Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior, cuando el obligado por una resolución de autoridad competente a suspender la actividad, no acate la suspensión, si se trata de un establecimiento dedicado al almacenaje, manejo o comercio de productos con características tóxicas, corrosivas, explosivas, inflamables o combustibles, o de una obra de construcción cuyos motivos de suspensión fueron las condiciones de inseguridad de la obra, o que requiriendo ésta de dictamen de impacto urbano no cuente con el mismo.
Título OctavoDelitos contra la fe pública
Capítulo PrimeroUsurpación de la calidad de notario público
Artículo 399 Usurpación de la calidad de notario público
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
Se impondrá de dos a siete años de prisión, de doscientos a cuatrocientos días multa, suspensión de tres a siete años del derecho de obtener patente de notario público, e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en una entidad oficial del Estado o de sus municipios, a quien se ostente o se haga pasar como notario público y realice un acto propio de esa calidad, sin tenerla o cuando la misma le hubiese sido revocada o suspendida temporalmente, perjudicando a una o más personas físicas o morales en uno o más de sus bienes jurídicos.
Si en razón de los actos referidos en el párrafo precedente, el sujeto activo obtiene para sí o para otro, algún beneficio económico perjudicando a una o más terceras personas, físicas o morales, o a alguna entidad oficial del Estado o de sus municipios, se le impondrán las penas del delito de fraude, previstas en el artículo 291 de este código, según la cuantía del beneficio obtenido, pero aumentando en un tercio el mínimo y el máximo de las referidas penas del artículo 291, y asimismo, se le suspenderá de diez a quince años, del derecho de obtener patente de notario público, y se le inhabilitará de diez a quince años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en una entidad oficial del Estado o de sus municipios y para brindar cualquier servicio profesional a los mismos.
Capítulo SegundoFalsificación de documentos, y conductas punibles relacionadas con la falsificación de documentos crediticios privados y con el acceso no autorizado a equipos emisores
Artículo 400 Falsificación o adulteración de documentos de crédito público, estatales o municipales
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien falsifique una acción, bono u otro documento de crédito público del Estado o de sus municipios, o bien adultere uno verdadero.
Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, a quien falsifique un cupón de interés o de dividendos de los títulos referidos en dicho párrafo, o bien en una misma ocasión adultere uno o más de los verdaderos.
Artículo 401 Conductas punibles relacionadas con la falsificación de documentos crediticios privados y acceso no autorizado a equipos emisores
Se impondrá de cuatro a seis años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa a quien:
I.(Falsificación o adulteración de documentos crediticios)
Falsifique una tarjeta de crédito o de débito, un título, vale u otro documento utilizado para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, o bien adultere alguno verdadero.
II.(Adquisición o posesión de documento crediticio robado, falso o adulterado)
Adquiera, posea o use alguna tarjeta de crédito o de débito, un título, vale o cualquier otro documento para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, o alguna copia de los mismos, a sabiendas que es robado, o que está falsificado o adulterado.
III.(Alteración o manipulación de medios de identificación electrónica)
Altere o manipule un mecanismo o sistema de identificación electrónico, magnético, electromagnético, computacional o telemático, de tarjetas de crédito o de débito, de títulos, vales u otros documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, de tal modo que arroje uno o más resultados falsos.
IV.(Obtención de datos de tarjetas de crédito o débito para fines ilícitos)
Obtenga los datos necesarios para usar una tarjeta de crédito o débito sin consentimiento de su titular.
V.(Acceso no autorizado a equipos electromagnéticos o electrónicos de instituciones emisoras)
Sin consentimiento de quien esté facultado para ello, acceda al equipo electrónico, magnético, electromagnético, computacional o telemático de alguna institución emisora de tarjetas de crédito o de débito, de títulos, vales u otros documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, y obtenga o use la información confidencial o reservada de los mismos para
lograr un beneficio para sí o para otro, o perjudicar a la institución emisora, al titular de aquellos documentos o a otra persona.
Artículo 402 Modalidad agravante de las conductas previstas en las fracciones I a V del artículo 401 de este código
Se aumentará una quinta parte al máximo de la pena prevista en el artículo 401 de este código, al sujeto activo referido en las fracciones I a V de dicho artículo, cuando el mismo sea empleado o trabajador de cualquiera de las víctimas.
Artículo 403 Conductas con documentos crediticios falsificados o mediante ingreso no autorizado a equipos emisores que ocasionen lesión patrimonial
A quien en virtud de cualquiera de las conductas previstas en las fracciones I a V del artículo 401 de este código, obtenga para sí o para otro un beneficio económico, o cause un daño de igual índole, se le impondrá:
I.(Afectación de cuantía media)
Una tercera parte más del mínimo a una tercera parte más del máximo de las penas previstas en el artículo 401 de este código, cuando el valor del beneficio o daño económicos no exceda de dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
II.(Afectación de cuantía intermedia)
Una mitad más del mínimo a una mitad más de las penas previstas en el artículo 401 de este código, cuando el valor del beneficio o daño económicos exceda de dos mil, pero no de cinco mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
III.(Afectación de cuantía mayor)
Tres cuartas partes más del mínimo a tres cuartas partes más de las penas previstas en el artículo 401 de este código, cuando el valor del beneficio o daño económicos exceda de cinco mil el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
Capítulo TerceroFalsificación y duplicación de sellos, marcas, cuños y otros, o uso de los mismos
Artículo 404 Falsificación y duplicación de sellos, marcas, troqueles y otros, o uso de los mismos
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, o de seis meses a dos años de libertad supervisada y de cien a quinientos días multa, a quien:
I.(Falsificación de sellos y otros o uso de los mismos)
Falsifique algún sello, marca, estampilla, cuño, troquel, matriz, plancha, boleto, ficha o punzón particulares; o bien, use cualquiera de aquéllos a sabiendas de que son falsos, dañando económicamente o lesionando algún otro bien jurídico de quien pueda disponer de los verdaderos o a los bienes jurídicos de una tercera persona.
II.(Duplicación o uso de sellos y otros, no consentidos)
Sin consentimiento del legitimado para darlo, duplique algún sello, marca, estampilla, cuño, troquel, matriz, plancha, escudo, boleto, ficha o punzón particulares, o bien, use cualquiera de aquéllos sin el consentimiento referido, perjudicando económicamente al legitimado o a una tercera persona.
(Modalidades agravantes) Se aumentará en un tercio el mínimo y el máximo de las penas previstas en este artículo, cuando la cosa o documento original que fue objeto de falsificación o duplicación, sea utilizado oficialmente por cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, con independencia de que se haya o no perjudicado económicamente a otra persona o a la entidad oficial de que se trate.
Se aumentará en una mitad el mínimo y máximo de las penas previstas en este artículo, cuando el daño económico que se ocasione en virtud de realizar cualquiera de las conductas previstas en este artículo, exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
Capítulo CuartoElaboración no autorizada, falsificación o adulteración de documentos de identificación de vehículos
Artículo 405 Elaboración sin permiso, falsificación o adulteración de documentos de identificación de vehículos automotores
(REFORMADO, P.O. 06 DE FEBRERO DE 2026)
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a dos mil días multa, a quien, sin permiso de la autoridad competente, elabore una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o cualquiera de los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, o bien falsifique cualquiera de aquellos documentos, o adultere uno verdadero. En el caso de las placas aplica la misma sanción para quien altere, modifique, borre, utilice o realice cualquier otra acción que impida su correcta identificación.
Se impondrán las mismas penas señaladas en el párrafo anterior, a quien adquiera, posea, transmita, enajene o utilice cualquiera de los documentos a que se refiere dicho párrafo, o alguna copia de los mismos, con conocimiento de que no fueron autorizados, o de que son falsos o están adulterados.
Capítulo QuintoFalsificación, alteración o uso indebido de documentos
Artículo 406 Falsificación, adulteración o uso indebido de documentos públicos o privados con efectos jurídicos
Se impondrá de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos, y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de documentos privados, a quien para obtener un beneficio para sí o para otro, o para perjudicar a un tercero:
I.(Falsificación o adulteración de documento público)
Falsifique un documento como público, o adultere parte del contenido de un documento público verdadero.
II.(Falsificación de documento privado que refiera uno o más negocios jurídicos)
Falsifique un documento privado que refiera uno o más negocios jurídicos y lo emplee frente a terceras personas ya sea para exigir el cumplimiento de aquéllos, o para eludir obligaciones, o bien, para celebrar contratos.
III.(Adulteración de documento privado referente a negocio jurídico)
Adultere parte del contenido de un documento privado verdadero, que refiera uno o más negocios jurídicos.
IV.(Uso de documento público a sabiendas de su falsedad o adulteración)
Use un documento público o copia del mismo frente a terceras personas, a sabiendas que es falso, o de que, siendo verdadero, parte del mismo está adulterado.
V.(Uso de documento privado a sabiendas de su falsedad)
Use un documento privado o copia del mismo, a sabiendas que es falso, y el mismo describa uno o más negocios jurídicos, u obligaciones o derechos de índole económica respecto a una o más personas, físicas o morales.
VI.(Uso de documento privado a sabiendas de su adulteración)
Use un documento privado verdadero o copia del mismo, a sabiendas que parte de su contenido está adulterado, respecto a uno o más negocios jurídicos, u obligaciones o derechos económicos respecto a una o más personas, físicas o morales.
VII.(Uso de documento ajeno, como si fuera propio)
Use un documento verdadero, expedido a favor de otra persona, como si hubiese sido expedido a su nombre.
VIII.(Aprovechamiento de firma o rúbrica ajenas o de la manifestación documental de su autor)
Aproveche para su beneficio económico o el de otra persona, o perjudicando al autor del documento, una firma o rúbrica puestas en un documento en blanco, completándolo con una obligación o negocio jurídicos, o con fechas, plazos, términos o intereses determinados, o con una manifestación del autor de aquéllas, sin consentimiento del mismo.
(ADICIONADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)
IX.(Obligación forzosa para firmar una carta o documento en blanco que implique la renuncia de los derechos del trabajador).
El que obligue a los trabajadores a firmar documentos en blanco, o de cualquier otro tipo que impliquen renuncia de los derechos del trabajador, o le imponga obligaciones a éste, con el fin menoscabarlos o anularlos, ya sea que el trabajador labore en una empresa o institución pública o privada.
Artículo 407 Modalidades agravantes de falsificación, adulteración o uso indebido de documentos
Se aumentará en dos tercios el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo anterior, cuando respecto a cualquiera de los supuestos del mismo:
I.(Servidor público como sujeto activo)
El delito se cometa o determine por un servidor público valiéndose de su posición, en cuyo caso también se le destituirá e inhabilitará de diez a quince años para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
II.(Empleo del documento falsificado o adulterado para el comercio de vehículos robados)
La falsificación o adulteración sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.
Artículo 408 Identificaciones oficiales falsas
La expedición, aceptación o uso de identificaciones oficiales falsas, o la falsificación de las mismas, se punirá conforme a los supuestos siguientes:
I.(Expedición ilícita de identificación oficial)
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, al servidor público que expida una identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión referidos en dicha identificación, siempre y cuando el sujeto activo sepa dicha circunstancia al expedir la identificación.
II.(Aceptación de identificación oficial expedida ilícitamente)
Se impondrán las mismas penas previstas en la fracción I de este artículo, a quien acepte la identificación aludida en dicha fracción.
(Modalidades agravantes) Se aumentará una tercera parte al mínimo y al máximo de las penas previstas en las fracciones I y II de este artículo, según sea el caso, cuando la identificación que se expida o se acepte, acredite al titular de la misma como miembro de alguna institución de seguridad pública del Estado o de sus municipios.
(Pauta específica de aplicación) Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
III.(Uso de identificaciones oficiales falsas o adulteradas)
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien para cometer un delito use una identificación oficial falsa, o que siendo verdadera esté adulterada.
(Modalidad agravante por uso de identificación falsa como miembro de una institución de seguridad pública) Se aumentará en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas previstas en la fracción III de este artículo, a quien para cometer un delito use una identificación oficial falsificada que lo acredite como miembro de una institución de seguridad pública del Estado o de sus municipios.
Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
Artículo 409 Otras conductas que afectan la fe pública
Se impondrá de tres a seis años de prisión, de cien a mil días multa, y tratándose de servidor público, destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cinco a diez años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales, o tratándose de notario público, cancelación de su patente y suspensión de cinco a diez años del derecho para obtener otra, y suspensión de cinco a diez años del derecho a celebrar contratos o convenios de prestación de servicios profesionales con una entidad oficial del Estado o sus municipios:
I.(Firma mediante engaño o por sorpresa)
Al servidor público o notario público que, por engaño o sorpresa, haga que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido.
II.(Certificación notarial falsa)
Al notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, valiéndose de su calidad o cargo, expida una certificación de uno o más hechos o de alguna o más circunstancias de los mismos que no sean verdaderos, o en la que dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos.
Artículo 410 Otras certificaciones y traducciones falseadas
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa:
I.(Exhibición de certificación falsa)
A quien para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba la certificación de una enfermedad que no padece, o la constancia de un impedimento inexistente.
II.(Certificación médica falsa)
Al médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho.
III.(Falsedad de perito traductor o paleógrafo de documentos)
Al perito traductor o paleógrafo que se conduzca con falsedad al traducir o descifrar un documento, siempre y cuando lo traducido o descifrado falsamente pueda lesionar a una o más personas en uno o más de sus bienes jurídicos.
Título NovenoDelitos contra el medio ambiente y el equilibrio ecológico
Capítulo PrimeroDisposición aclaratoria
Artículo 411 Terminología técnica-ambiental empleada en este Título
Para el significado de la terminología técnica-ambiental referida en este Título, se estará al establecido en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza y en las demás leyes aplicables en materia de equilibrio ecológico y medio ambiente.
Capítulo SegundoDelitos contra el medio ambiente
Artículo 412 Delitos contra el medio ambiente
Se impondrá de dos a seis años de prisión, de tres mil a diez mil días multa y suspensión de dos a cinco años para realizar la clase de actividad que dio pie al delito, a quien vierta, inyecte o deposite aguas residuales o material de desecho, en un área natural protegida, en una zona de restauración ecológica o en un distrito de conservación, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios, que hayan sido declarados y publicados, siempre y cuando aquellas acciones sean aptas para perjudicar el equilibrio ecológico del lugar de que se trate, o pongan en peligro de afectar la salud de las personas, y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.(Actividad sin autorización ambiental)
Realice la actividad sin haber obtenido la autorización, aprobación o el permiso ambiental que sean requeridos conforme a la ley, ya sea de la actividad o de las instalaciones para llevarla a cabo que puedan contaminar, o bien sin observar los requisitos ambientales establecidos en la autorización, aprobación o permiso correspondientes.
II.(Desacato de corregir instalaciones, o de suspender o corregir cierta actividad)
Desobedezca órdenes expresas o resoluciones de la autoridad ambiental competente, de quitar las instalaciones, o de suspender o corregir el funcionamiento de las mismas, o de quitar, suspender o corregir las fuentes contaminantes, o de suspender o corregir cualquier clase de actividad de igual índole, de las referidas en el párrafo primero de este artículo.
III.(Falseo o silenciamiento de información ambiental)
Falsee u oculte información a las autoridades ambientales sobre los impactos ambientales o contaminantes de la cualquiera de las actividades referidas en el párrafo primero de este artículo, o de las instalaciones correspondientes, o de sus emisiones.
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, además de destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cinco a diez años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al servidor público encargado de la revisión o supervisión de las instalaciones o de las actividades ambientales, que conociendo los defectos de las instalaciones que generan el peligro de contaminación ambiental, o las emisiones no permitidas de aquéllas, o que conociendo la violación ambiental de cualquiera de las actividades referidas en el párrafo primero de este artículo, no reporte los aludidos defectos, emisiones o violaciones.
IV.(Riesgo de deterioro irreversible)
Que la clase de actividad de que se trate genere un peligro de deterioro ambiental irreversible en un área mayor a una hectárea en el área natural protegida, en la zona de restauración ecológica o en el distrito de conservación.
Artículo 413 Modalidades agravantes de los delitos previstos en el artículo 412 de este código
Se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas previstas en el artículo 412 de este código, a quien realice cualquier clase de actividad contaminante de las referidas en dicho artículo y, además, concurra cualquiera de los supuestos siguientes:
I.(Daño ambiental al núcleo de un área natural protegida)
La actividad cause un daño ambiental al núcleo o parte del mismo de un área natural protegida del Estado o de cualquiera de sus municipios, que así haya sido declarada y publicada, conforme a la ley.
II.(Deterioro irreversible)
La actividad ocasione un deterioro ambiental irreversible en un área mayor a una hectárea.
III.(Daño a la salud personal)
La actividad cause un daño a la salud de varias personas, que consista en cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código.
Si el daño a la salud personal consiste en alguna o más lesiones de las previstas en las fracciones III a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan, sin perjuicio de que todas las víctimas afectadas en su salud por el delito previsto en este artículo tengan derecho a la reparación del daño en virtud de la afectación a su salud.
Artículo 414 Otros delitos contra el medio ambiente
Se impondrá de dos a ocho años de prisión, de mil a tres mil días multa y suspensión de dos a cinco años para realizar la clase de actividad que dio pie al delito, a quien realice cualquiera de las conductas siguientes:
I.(Contaminación de depósitos o corrientes de agua destinadas a la población)
Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, material peligroso o líquidos químicos o bioquímicos, residuos, desechos o contaminantes, en depósitos o corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a alguno de sus municipios, en cantidades suficientes para poner en peligro la salud de una población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, a las cuales se destinen o deban ser entregadas para su consumo.
Para los efectos de este Título se entenderá por población, al conjunto de personas que habitan una extensión territorial determinada.
II.(Contaminación con aguas residuales en cantidades aptas para dañar la salud)
Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, o material peligroso, o líquidos o sustancias químicas o bioquímicas, residuos, desechos o contaminantes, en áreas y en cantidades suficientes para poner en peligro la salud de alguna población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o bien, a alguna especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, que se haya declarado y publicado en veda, endémica, amenazada o en peligro de extinción, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios.
III.(Quema a cielo abierto de contaminantes peligrosos)
Realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante, que aisladas o en su conjunto pongan en peligro la salud de alguna población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o el equilibrio de un ecosistema, no obstante haber sido antes sancionado administrativamente por la autoridad competente en virtud de aquel motivo.
IV.(Quemas para fines agropecuarios)
Sin el permiso de la autoridad ambiental, realice quemas en una zona rural para utilizar terrenos con fines agropecuarios, industriales o de desarrollo de otras actividades.
Si la quema daña propiedad ajena, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan.
V.(Procesamiento indebido de material geológico)
Procese material pétreo, minerales o sustancias geológicas que se encuentren o provengan de depósitos naturales, cuyo control no esté reservado a la federación, siempre y cuando se actualice, además, cualquiera de los supuestos siguientes:
1)(Peligro para la salud)
La clase de actividad o las emisiones de las instalaciones con las que aquélla se realiza, se efectúen sin la autorización de la autoridad ambiental competente y pongan en peligro la salud de una población o de una parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o bien, a alguna especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, que se haya declarado y publicado en veda, endémica, amenazada o en peligro de extinción, bajo competencia del Estado o de cualquiera de sus municipios.
2)(Incumplimiento de los términos de la autorización o de la normatividad ambiental)
Cuando aun contando con la autorización, el procesamiento del material referido en el párrafo primero de esta fracción, o las instalaciones para tal efecto, no se ajusten a los términos de aquélla para evitar o reducir el peligro de contaminación a límites permitidos.
VI.(Abandono del área de extracción o procesamiento sin tomar medidas de remediación y mitigación)
Abandone el sitio en el que realizó cualquiera de las actividades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, sin llevar a cabo las medidas de remediación y/o de mitigación impuestas por la autoridad ambiental, estatal o municipal, para que, en la medida de lo posible, se recupere el equilibrio ecológico, o se le vuelva al estado en que antes se encontraba.
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, además de destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cinco a diez años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al servidor público encargado de la revisión o supervisión de las instalaciones o de cualquiera de las actividades referidas en las fracciones I a V de este artículo, que conociendo de los defectos de las instalaciones que generan el peligro de contaminación ambiental, o que conociendo de la violación ambiental en virtud de alguna de las actividades precisadas en esas fracciones, no reporte los aludidos defectos o violaciones.
Artículo 415 Afectación de especies en veda, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, o de dos a cuatro años de libertad supervisada y de quinientos a mil días multa, y, en cualquier caso, suspensión de tres a seis años
del ejercicio del derecho a cazar o pescar, o para realizar la clase de actividad que motivó la explotación prohibida, así como para dedicarse al comercio de animales o de flora, a quien cace, pesque o explote alguna especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, que se haya declarado y publicado en veda, endémica, amenazada o en peligro de extinción, dentro de un área natural sea o no protegida, siempre y cuando la protección del área o especie no sean de competencia federal.
Artículo 416 Extracción de material en áreas resguardas
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de mil a dos mil días multa, a quien sin el permiso de la autoridad ambiental del Estado o de cualquiera de sus municipios, extraiga en una o varias ocasiones, suelo o cubierta vegetal, piedra o tierra, que en su conjunto ascienda a un volumen igual o mayor a cuatro metros cúbicos, de cualquiera de las áreas siguientes:
I.(Área natural protegida)
Un área natural protegida de competencia del Estado o de cualquiera de sus municipios, declarada así y publicada.
II.(Distrito de conservación)
Un distrito de conservación de competencia del Estado o de cualquiera de sus municipios, declarado así y publicado.
III.(Área verde de uso común)
Un área verde de uso común en suelo urbano, sin la autorización de la autoridad ambiental competente del Estado o de cualquiera de sus municipios.
Artículo 417 Descarga o depósito prohibidos de residuos sólidos de la industria de la construcción o de otras sustancias peligrosas
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, o de uno a tres años de libertad supervisada y de quinientos a mil quinientos días multa, y en cualquier caso, suspensión de tres a seis meses del derecho a realizar la clase de actividad que motivó el delito, a quien mediante una o varias acciones deposite más de uno, pero menos de cuatro metros cúbicos de residuos sólidos de la industria de la construcción, en algún lugar no autorizado por las autoridades ambientales competentes del Estado o del municipio del lugar.
Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, a quien deposite más de uno, pero menos de dos metros cúbicos de material peligroso para la salud o de aguas residuales en algún lugar no autorizado por las autoridades ambientales competentes del Estado o del municipio del lugar.