Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Segundo

Arts. 418–46750 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 418 Modalidades agravantes de descarga o depósito prohibidos, de residuos sólidos de construcción

Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo precedente, y sin que haya lugar a pena alternativa, a quien:

I.(Descarga o depósito de más de cuatro metros cúbicos)

Mediante una o varias acciones, deposite más de cuatro metros cúbicos de residuos sólidos de la industria de la construcción, o más de dos metros cúbicos de material peligroso para la salud, o de aguas residuales, en algún lugar no autorizado.

II.(Descarga o depósito en áreas resguardadas)

Deposite residuos sólidos de la industria de la construcción en un área natural protegida, en una zona de restauración ecológica o en un distrito de conservación, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios, que hayan sido declaradas y publicadas, o bien, en una barranca, en una zona de recarga de mantos acuíferos o en un área verde de uso común en suelo urbano, en este último supuesto, sin el permiso de la autoridad ambiental competente.

Artículo 419 Delitos contra la ordenación del ecosistema terrestre

Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien ocupe una barranca, un área natural protegida o un distrito de conservación, declarados así estos dos últimos y publicados conforme a las disposiciones legales aplicables, o a quien ocupe un área verde de uso común en suelo urbano.

Capítulo TerceroIncendios forestales (REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2025

Artículo 420 Incendio forestal o a árboles en parques y áreas verdes

Se impondrá de tres a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien provoque dolosamente un incendio en no más de dos hectáreas, a algún bosque ubicado en cualquier parte del Estado que no sea de jurisdicción federal o que siéndolo se encuentre bajo la administración del Estado, o a propósito incendie uno o más árboles en algún parque o área verde de uso común que se ubiquen en una zona urbana del Estado o de cualquiera de sus municipios.

Artículo 421 Modalidades agravantes de incendios forestales

Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo precedente, cuando:

I.(Incendio extendido de bosque)

El incendio al bosque se extienda a más de dos hectáreas.

II.(Incendio en áreas resguardadas)

El incendio al bosque, cualquiera que sea su extensión, se realice en un área natural protegida, en una zona de restauración ecológica o en un distrito de conservación, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios.

Si los incendios a que se refieren las fracciones anteriores y el artículo 420 de este código, dañan propiedad ajena, o lesionan la vida o la salud de una o más personas, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan.

Artículo 422 Incendios por culpa

Cuando el incendio en las áreas referidas en los artículos 420 y 421 de este código, sea causado por culpa, se impondrá al responsable de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas de prisión señaladas en los artículos 420 y 421, según el supuesto que se actualice, pero si el incendio no alcanza a más de diez árboles, ni lesiona la propiedad, la vida o la salud de terceras personas, la pena de prisión que corresponda será alternativa a la de cien días multa hasta multa por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de dichos daños, en los términos del artículo 430 de este código.

Para determinar la existencia de la culpa se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.

Si antes de dictar sentencia se repara el daño causado culposamente, en los términos del artículo 430 de este código, el hecho se excluirá de pena.

Capítulo CuartoDelitos contra la gestión ambiental

Artículo 423 Incumplimiento de medidas ambientales

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, o de tres meses a dos años de libertad supervisada y de cien a quinientos días multa, y en cualquier caso, suspensión de tres meses a dos años del derecho a realizar la clase de obra o la clase de actividad que motivó el hecho, a quien no cumpla con las medidas de prevención o correctivas en materia ambiental que le hayan sido requeridas por la autoridad competente del Estado o del municipio de que se trate, para prevenir o reducir a límites permitidos el riesgo de una afectación al medio ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 424 Falsedad o silenciamiento de información ambiental por particulares

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión, de quinientos a mil días multa, y suspensión de seis meses a cuatro años del derecho a realizar la clase de actividad que motivó el hecho, a quien:

I.(Información o documentos falsificados o adulterados)

Para obtener un permiso, licencia o autorización de cualquier autoridad ambiental del Estado o del municipio, proporcione información falsa, o presente, por sí o por conducto de otro, uno o más documentos falsificados, o que siendo verdaderos estén adulterados.

II.(Información falsa u omitida por perito, laboratorista o prestador de servicios ambientales)

Con el carácter de perito o perita, laboratorista o persona prestadora de servicios ambientales, tenga o no la calidad de servidor público, dictamine con falsedad, o proporcione documentos o información falsa u omita datos que sirvan para que las autoridades ambientales del Estado o de cualquiera de sus municipios, otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia, valoren el cumplimiento de un deber ambiental, o resuelvan en cualquier sentido algún procedimiento o sanción administrativos en materia ambiental.

Si el sujeto activo es servidor público, se le destituirá e inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de diez a quince años del derecho a celebrar con cualquiera de aquellas entidades oficiales, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza.

III.(Alteración de equipo de verificación vehicular)

En calidad de persona propietaria, responsable o técnica de centros oficiales de verificación de vehículos automotores, manipule o modifique los equipos de verificación vehicular con el fin de que arrojen datos falsos.

IV.(Soborno o cohecho por usuario de servicio de verificación vehicular)

En calidad de persona usuaria de servicios de verificación vehicular, soborne al particular o coheche al servidor público encargado de la misma, para obtener la aprobación de la verificación vehicular obligatoria.

Por soborno y cohecho se entenderá, según se trate de particular o de servidor público, respectivamente, a la dadiva, retribución o beneficio de cualquier clase, ofrecido, prometido, dado, o aceptado por el sujeto activo que corresponda, para obtener la aprobación referida en el párrafo precedente.

V.(Engaño de usuario de servicio de verificación vehicular)

Sustituya provisionalmente cualquiera de las partes de un vehículo automotor, y lo presente a verificación vehicular para obtener la aprobación correspondiente.

Artículo 425 Delitos contra la gestión ambiental cometidos por servidores públicos

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, de cien a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de diez a quince años del derecho a celebrar con cualquiera de aquellas entidades, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al servidor público que:

I.(Licencias, permisos o autorizaciones indebidos)

Sabiendo que no se ha cumplido alguno o más de los requisitos en materia ambiental previamente establecidos en la ley, conceda licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de industrias o la realización de cualquier otra actividad que contaminen el medio ambiente más allá de los límites establecidos en las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, o afecten perceptiblemente los recursos naturales o la salud humana.

II.(Silenciamiento de información ambiental)

Con motivo de auditorías o inspecciones oficiales, silencie u oculte irregularidades ambientales o no reporte violaciones a las leyes del Estado, o a los permisos, licencias o autorizaciones, en materia de medio ambiente que hayan sido concedidas.

III.(Falseamiento, destrucción, ocultamiento o alteración de información ambiental)

Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento oficial, u omita asentar uno o más datos relevantes, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones ambientales del Estado o de cualquiera de sus municipios, o destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que sea indispensable para mantener o cancelar las licencias o permisos concedidos.

Artículo 426 Delito contra la ordenación de los ecosistemas terrestres, cometido por servidor público

Se impondrá de dos a cinco años de prisión, de mil a tres mil días multa, destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cinco a diez años del derecho a celebrar con aquellas entidades oficiales, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al servidor público que sabiendo que no se satisfacen los requisitos ambientales necesarios previamente establecidos, autorice u otorgue una concesión, permiso, licencia, cambio de uso de suelo, desincorporación, afectación o desafectación, permuta, enajenación o usufructo de una área natural protegida, de una área de restauración o de un distrito de conservación, o bien, de parte de esas áreas o distritos, o de un barranco o área verde de uso común en suelo urbano, que se encuentren bajo la administración del Estado o de cualquiera de sus municipios.

Artículo 427 Autorice o no impida asentamientos humanos en áreas restringidas

Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cinco a diez años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al servidor público que sin que se satisfagan los requisitos legales ambientales, autorice asentamientos humanos en un área natural protegida o en un distrito de conservación, de competencia del Estado o de cualquiera de sus municipios, declarados así y publicados conforme a las disposiciones legales aplicables, o bien en un zona de reserva conforme a la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza, o en una zona dictaminada como de alto riesgo para la seguridad de construcciones, o para la vida o salud de las personas.

Se impondrá desde la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, además de destitución, al servidor público que no impida o no efectúe los actos necesarios y posibles para impedir asentamientos humanos en los lugares señalados en el párrafo anterior, cuando aquéllos se estén efectuando, a pesar de estar a su cargo la obligación de evitarlos.

Capítulo QuintoDisposiciones comunes a los delitos previstos en este Título

Artículo 428 Responsabilidad penal de dueños o administradores de empresas en delitos contra el medio ambiente

Cuando alguno de los delitos previstos en este Título, se realice bajo el amparo, a nombre o en beneficio de una empresa no constituida como persona moral, o bajo el amparo, a nombre o en beneficio de una persona moral, se impondrán las mismas penas del delito de que se trate.

Al propietario o copropietario de la empresa no constituida como persona moral, y al administrador o administradores de la misma, o al administrador, administradores o integrantes del consejo de administración de la persona moral, que hayan dispuesto que se realice cualquiera de las conductas previstas en este Título, o que, habiendo conocido de las mismas, no las suspendieron o impidieron pudiendo hacerlo.

Artículo 429 No imposición de las penas de los delitos de este Título

No se impondrán las penas de los delitos previstos en este Título, cuando el agente espontáneamente y sin que medie resolución administrativa que le imponga la obligación, restablezca las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, realice acciones u obras que compensen los daños ambientales generados.

Tampoco se impondrán las penas de los delitos previstos en este Título, relativos a servidores públicos, salvo las de destitución del cargo, empleo o comisión, y la suspensión de derechos, cuando se trate de falseo, alteración o silenciamiento de información ambiental, cuando el agente se retracte espontáneamente de la conducta realizada ante las autoridades competentes del medio ambiente del Estado o municipales, y en su caso, haya revocación, rescisión o nulidad firme de la concesión, permiso, licencia, cambio de uso de suelo, desincorporación, afectación o desafectación, permuta, enajenación o usufructo que hayan sido autorizados, concedidos o celebrados, según corresponda, y aún no se haya ejercitado acción penal.

Artículo 430 Normas especiales sobre la reparación del daño

Para los efectos de este Título, la reparación del daño incluirá, además de las disposiciones aplicables al caso de que se trate, previstas en el Capítulo Décimo del Título Quinto del Libro Primero de este código, las siguientes:

I.(Acciones de restauración, compensación o indemnización)

Las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales de los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, o cuando ello no sea posible,

las acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales generados, y si ninguna de estas alternativas fuera viable, el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, que se integrará al fondo a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza.

En su caso, el monto de la indemnización no deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta delictiva.

II.(Suspensión o demolición de obras)

La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hayan dado lugar al delito respectivo.

III.(Regreso de materiales a su lugar de origen, o tratamiento de los mismos)

El regreso de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento para hacerlos inocuos o de peligrosidad controlada.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

IV.La reparación del daño y/o compensación en los términos de la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 431 Prelación de la reparación del daño en el caso de concurso de delitos

En el caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño tendrá preferencia la reparación del daño ambiental, con excepción de la reparación del daño a la vida, salud o patrimonio de las personas.

Artículo 432 Responsabilidad de personas morales

Las personas morales serán penalmente responsables por los delitos contra el ambiente y el equilibrio ecológico previstos en este Código, de conformidad con lo dispuesto en este Título, el Capítulo Décimo del Título Quinto del Libro Primero de este ordenamiento, del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de Zaragoza. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

Tratándose de responsabilidad de personas morales, se cuadruplicarán los mínimos y máximos de las multas, fijados en este código para una persona física, respecto de los delitos previstos en este Título.

Las cantidades que se obtengan por concepto de las multas por la comisión de los delitos contenidos en este Título, se destinarán al Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental previsto en la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Cuando uno o más de los delitos previstos en este Título sean cometidos a nombre, bajo el amparo o en beneficio de una persona moral y mediante alguna forma de intervención típica de uno o más de sus fundadores, administradores, representantes legales o miembros del consejo de administración, como consecuencia jurídica, a la persona moral se le suspenderá de seis meses a dos años del derecho para

realizar la clase de actividad que motivó el delito, así como se le prohibirá obtener o celebrar de dos a cinco años, contratos, convenios, concesiones, permisos o licencias ambientales, de o con cualquier entidad oficial, estatal o municipal.

En su caso, será nula de pleno derecho la obtención o celebración de contratos, convenios, concesiones, permisos o licencias ambientales, realizadas en contravención de la sanción impuesta. Sin perjuicio de imponer las penas de quebrantamiento de sanciones previstas en el último párrafo del artículo 382 de este código, a quien, con alguna de las calidades previstas en el párrafo precedente, haya cometido o participado en el delito que dio pie a la responsabilidad de la persona moral.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Título DécimoDelitos contra la salud pública en materia de animales

Capítulo ÚnicoDelitos de peligro para la salud pública en materia de animales

Artículo 433 Delitos contra la salud pública en materia de animales y sus productos

En los delitos contra la salud pública en materia de animales, se atenderá a lo siguiente:

A) (Delitos de peligro potencial para la salud pública, en materia de animales)

Se impondrá prisión de tres meses a dos años de prisión y de mil a dos mil días multa, o de seis meses a dos años de libertad supervisada y de mil a dos mil días multa, y, en cualquier caso, el decomiso de los animales o productos cárnicos a que se refiere este apartado, a quien:

I.(Sacrificio o destazo de ganado mayor fuera de los rastros municipales o concesionados, para destinar la carne a la venta al público)

Sacrifique o destace ganado mayor fuera de los rastros municipales o concesionados, para destinar su carne a la venta al público a efecto de su consumo humano.

Para los efectos de este código, se considera ganado mayor a los toros, vacas, terneros, terneras, caballos, yeguas, potrancos, potrancas, mulos, mulas y sus crías, burros, burras, y sus crías.

II.(Introducción o transporte en territorio del estado, de animales que padezcan una zoonosis, o de cadáveres de aquéllos)

Introduzca al Estado o transporte en el mismo a uno o más animales vivos o muertos de cualquier especie, a sabiendas que padecen una zoonosis.

III.(Introducción o transporte en el estado, de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas)

Introduzca al Estado o transporte en el mismo a uno o más animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considera infectadas de alguna zoonosis, respecto a la especie de animales introducida o transportada.

IV.(Comercio de carne o de órganos de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas)

A quien comercie con la carne u órganos de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas respecto a la especie de animales de donde provengan aquellos productos cárnicos, a pesar de saber su procedencia de las áreas referidas.

En este supuesto, las penas alternas de prisión y de multa se aumentarán en una quinta parte.

B) (Delitos de peligro cercano para la salud pública, en materia de animales)

Se impondrá prisión de cuatro meses a tres años de prisión, de mil quinientos a dos mil quinientos días multa y el decomiso de los animales o productos cárnicos a que se refiere este apartado, a quien:

I.(Sacrificio o destazo de ganado mayor enfermo fuera de los rastros)

Sacrifique o destace a uno o más animales de cualquier especie, a sabiendas que padecen alguna enfermedad transmisible a las personas, para destinar su carne a la venta al público a efecto de su consumo humano.

II.(Destazo de animales muertos por enfermedad para destinar su carne a la venta al público)

Destace a uno o más animales de cualquier especie, a sabiendas que murieron por alguna enfermedad transmisible a las personas, para destinar su carne a la venta al público a efecto de su consumo humano.

III.(Comercio de animales enfermos)

Comercie con uno o más animales vivos o muertos de cualquier especie, a sabiendas que padecen una zoonosis.

IV.(Comercio de carne u órganos de animales enfermos)

Comercie con la carne u órganos de animales de cualquier especie, a sabiendas que padecen una zoonosis.

Título UndécimoDelitos contra la honestidad en el servicio público

Capítulo PrimeroEntidad oficial y servidor público

Artículo 434 Concepto de entidad oficial y de servidor público, para efectos penales

Para todos los efectos de este código, se entenderá como entidad oficial, a la administración pública del Estado y de sus municipios, y a cualquiera de las dependencias y órganos de aquéllos; al poder legislativo, a sus órganos y comisiones, y a cualquiera de las dependencias del mismo; al poder judicial y a cualquiera de sus órganos y dependencias; a los organismos públicos autónomos; a los organismos o empresas de cualquiera de los poderes del estado o de sus municipios, sean desconcentrados o descentralizados; a los organismos o empresas de participación mayoritaria o minoritaria estatal o municipal, y a las organizaciones, agrupaciones y sociedades asimiladas a aquéllos; a los fideicomisos, en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas como oficiales en este artículo; así como a las instituciones educativas y organismos a los que la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza o la ley les otorga o reconoce autonomía.

Para todos los efectos de este código, se tendrá como servidor público a toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión, remunerados, en una entidad oficial estatal o municipal.

Capitulo SegundoPenas específicas para servidores públicos

Artículo 435 Penas adicionales para delitos cometidos por servidores públicos

Además de las penas previstas para los delitos cometidos por servidores públicos, contemplados en este Título, al servidor público que los haya determinado o cometido, o bien, haya participado típicamente en ellos, se le impondrá:

I.(Destitución)

Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público.

II.(Inhabilitación)

Inhabilitación para obtener y desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.

La inhabilitación será de cinco a diez años si la pena máxima de prisión asignada al delito de que se trate no excede cinco años; o de diez a quince años si la pena máxima de prisión asignada al delito de que se trate excede de cinco años.

III.(Suspensión de derechos)

Suspensión del derecho a celebrar con alguna entidad oficial, estatal o municipal, cualquier tipo de contratos, así como convenios de prestación de servicios de cualquier clase.

La suspensión del derecho referido en el párrafo anterior será de cinco a diez años si la pena máxima de prisión asignada al delito de que se trate no excede cinco años, o de diez a quince años si la pena máxima de prisión asignada al delito de que se trate excede de cinco años.

IV.(Decomiso)

En su caso, decomiso de los productos del delito.

Capítulo TerceroDelitos contra el servicio oficial cometidos por servidores públicos

Sección PrimeraEjercicio ilegal y abandono del servicio oficial
Artículo 436 Ejercicios ilegales del servicio oficial

Se impondrá de tres meses a un año de prisión y de trescientos a quinientos días multa, al servidor público que:

I.(Ejercicio de funciones sin satisfacer los requisitos legales)

Ejerza las funciones de un cargo, empleo o comisión en una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios, sin satisfacer todos los requisitos legales para ser designado, o para continuar en el cargo.

II.(Designación ilegal de servidor público)

Designe a una persona como servidor público, a sabiendas que la misma no satisface todos los requisitos legales.

III.(Ejercicio de funciones a pesar de destitución, suspensión o revocación del nombramiento)

Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión en una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios, después de que se le comunique por escrito, que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido por la autoridad competente.

Artículo 437 Abandono del servicio oficial

Se impondrá de seis meses a un año de prisión o de doscientos a trescientos días multa, al servidor público que abandone su cargo, empleo o comisión en una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios.

El delito de abandono del servicio oficial se tendrá como consumado, cuando sin causa de licitud ni de fuerza mayor, el servidor público se ausente por más de cinco días, del cargo, empleo o comisión.

Sección SegundaCoalición de servidores públicos
Artículo 438 Coalición de servidores públicos

Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa, a los servidores públicos que se coaliguen en un grupo de tres o más personas y tomen medidas contrarias a lo dispuesto en una ley.

Si las medidas contrarias a la ley benefician económicamente a uno o más particulares, quienes para tal fin hayan estado de acuerdo con los servidores públicos, al particular o particulares y a los servidores públicos coaligados se les impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de uno a dos tantos del beneficio económico logrado.

Sección TerceraAbuso violento de autoridad
Artículo 439 Abuso violento de autoridad

Se impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al servidor público que, debido a su cargo, empleo o comisión, ejerza violencia física contra una persona sin que haya motivo lícito para emplearla, o cuando habiéndolo, no emplee los medios que sean menos lesivos, pudiendo hacerlo sin riesgo personal para él o terceras personas.

La violencia a que se refiere el párrafo precedente podrá comprender hasta ocasionar lesiones previstas en la fracción I del artículo 200 de este código. Por tanto, si en el ejercicio ilícito de la violencia, el servidor público ocasiona una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

Capítulo CuartoOtorgamiento indebido de puestos, contratos y recursos, aprovechamiento de información reservada u oficial, y otros abusos

Artículo 440 Otorgamiento de cargo, empleo o comisión oficiales, celebración de contrato a sabiendas de que no se prestarán o cumplirán, omisión de denuncia, y abuso de funciones

Los delitos a que se refiere este artículo son los siguientes:

I.(Otorgamiento ilícito de cargo, empleo o comisión oficiales)

Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que otorgue un cargo, empleo o comisión remunerados en una entidad oficial estatal o municipal, a sabiendas de que no se prestará el servicio correspondiente.

II.(Celebración ilícita de contrato remunerado)

Se impondrá de dos a seis años de prisión, al servidor público que celebre un contrato de cualquier clase, que sea remunerado, a sabiendas que no se prestará el servicio o la contraprestación correspondientes, o de que no se entregará la cosa o cosas, por las que se celebró el contrato, o de que no se cumplirá el mismo, o bien, de que el contrato no se cumplirá dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable o en los señalados en el contrato.

Se impondrá la misma pena prevista en el párrafo anterior, al particular o particulares con los que se celebre el contrato remunerado referido en el párrafo precedente, a sabiendas de que no prestarán el servicio o contraprestación o no entregarán la cosa o cosas, para los que se celebró el contrato, o que no cumplirán el mismo, o bien, de que el contrato no lo cumplirán dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable o en los señalados en el contrato.

Asimismo, tanto al servidor público como al particular o particulares referidos en los dos párrafos precedentes se les impondrá multa de un tanto hasta dos tantos del importe de la remuneración dada o recibida en virtud del contrato.

III.(Omisión de denuncia o de separación del cargo, cuando se sabe que un subalterno no presta el servicio por el que percibe sueldo o emolumento o celebró un contrato remunerado, a sabiendas de que no se prestará el servicio o de que no se entregará la cosa por la que se celebró el contrato, o de que no se cumplirá el mismo)

Se impondrá de una tercera parte del mínimo a una tercera parte del máximo de las penas previstas en las fracciones I y II de este artículo, al superior jerárquico que sin haber realizado las conductas contempladas en las fracciones precedentes, no denuncie por escrito a la autoridad administrativa competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad oficial de servidores públicos, o no separe a su subalterno del cargo, empleo o comisión en una entidad oficial estatal o municipal, a pesar de tener facultades para ello, y en cualquier caso, sepa que el subalterno no presta el servicio del cargo, empleo o comisión por el que percibe sueldo o cualquier otro emolumento; o tenga conocimiento de que el subalterno celebró un contrato remunerado a sabiendas de que no se prestará el servicio o la contraprestación correspondientes, o de que no se entregará la cosa o cosas por las que se celebró el contrato, o de que no se cumplirá el mismo, o bien, de que el contrato no se cumplirá dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable o en los señalados en el mismo.

IV.(Abuso de funciones)

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, al servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, mediante las que induzca actos arbitrarios que generen un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código.

Artículo 441 Intervención de persona moral en el otorgamiento ilegal de algún contrato por entidad oficial estatal o municipal

Cuando uno o más fundadores o miembros del consejo de administración, un administrador, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, cometa el delito a que se refiere la fracción II del artículo precedente, a nombre y en provecho o beneficio de la persona moral, a esta se le impondrá multa desde un tanto hasta tres tantos del importe de la remuneración recibida en virtud del contrato, y se le prohibirá celebrar cualquier clase de contrato con alguna entidad oficial estatal o municipal, desde dos hasta cuatro años.

Artículo 442 Otorgamiento o percepción ilegal de recursos económicos públicos

Comete el delito de percepción ilegal de recursos económicos públicos, quien, sea o no servidor público, realice cualquiera de las conductas siguientes:

I.(Otorgamiento o percepción de remuneración o pago proveniente de entidad oficial, por servicio no prestado)

Otorgue o perciba cualquier clase de remuneración o pago proveniente de una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios, por un servicio de cualquier índole supuestamente brindado a la entidad oficial de que se trate, sin que en realidad lo haya prestado.

II.(Celebración de contrato remunerado, sabiendo que no se cumplirá)

Celebre un contrato de cualquier naturaleza con una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios, o perciba un pago o remuneración por dicho concepto, sin que preste el servicio o realice la obra a que se refiere el contrato, o sabiendo que carecerá de los recursos materiales o técnicos requeridos para cumplirlo.

A quien realice cualquiera de los delitos de otorgamiento o percepción ilegal de recursos públicos, previstos en este artículo, se le impondrá:

1)(Otorgamiento o percepción ilegal de recursos públicos de cuantía menor)

De dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando el valor de lo otorgado o percibido no exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

2)(Otorgamiento o percepción ilegal de recursos públicos de cuantía intermedia)

De tres a siete años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando el valor de lo otorgado o percibido exceda de mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

3)(Otorgamiento o percepción ilegal de recursos públicos de cuantía mayor)

De cuatro a nueve años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando el valor de lo otorgado o percibido exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Artículo 443 Intervención de persona moral en otorgamiento o percepción ilegal de recursos económicos públicos

Cuando cualquiera de los delitos previstos en el artículo precedente, resulte cometido en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrán a aquélla las consecuencias jurídicas conforme a las reglas siguientes:

I.(Multa agravada)

En todos los casos se impondrá a la persona moral el triple del mínimo y el máximo de multa previstos en el artículo precedente, según la cuantía del delito.

II.(Destitución)

Cuando uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en el artículo precedente, cuyo monto no exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, se impondrá a la persona moral la destitución del o de los sujetos activos de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

III.(Disolución)

Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos en las fracciones I y II del artículo 442, en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.

IV.(Intervención típica de tres o más sujetos cualificados de la persona moral)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el artículo precedente, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

V.(Intervención típica de dos sujetos cualificados de la persona moral)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en artículo precedente intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien se impondrá la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículo 145 y 149 de este código, además de la remoción de los cargos que desempeñaban en la persona moral aquellos sujetos activos

VI.(Intervención típica de un fundador, miembro del consejo de administración, administrador o representante legal)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en artículo precedente, intervenga típicamente un fundador, un miembro del consejo de administración, un administrador, un representante legal un apoderado jurídico o una persona que actúe a nombre de la persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

Artículo 444 Aprovechamiento de sueldo, salario o prestación de subalterno

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que, con cualquier pretexto, por sí o por interpósita persona, obtenga de un subalterno parte de su sueldo o de su salario o prestaciones económicas.

Como parte de la reparación del daño, el servidor público deberá cubrir al subalterno el importe del beneficio económico extraído al subalterno, referido en el Capítulo Décimo del Título Quinto del Libro Primero de este código.

Artículo 445 Sustracción, ocultamiento, alteración, disimulo o afectación de información o documentación oficial o resguardada

Se impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, al servidor público que por sí mismo o valiéndose de otro, o determinando al autor, sean estos o no servidores públicos, sustraiga para sí o para otro, o destruya, oculte, falsifique, adultere, disimule o inutilice información oficial de una entidad oficial estatal o municipal, contenida en equipo o material electrónico, electromagnético, computacional o telemático, o que pueda ser reproducida por nuevas tecnologías, o en cintas cinematográficas, de audio y/o de video, o realice cualquiera de aquellas acciones respecto a uno o más planos, registros o documentos oficiales a los que tenga acceso, o que se encuentren bajo su custodia en razón de su cargo, empleo o comisión.

Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, si la información, registros o documentación que haya sido objeto de cualquiera de las acciones previstas en el mismo, es relativa a datos personales que deban quedar resguardados, o bien concierne a la recepción, resguardo, ejercicio, cuentas o destino de recursos públicos, o bien, a la contratación de deuda pública, adquisiciones, arrendamientos, pagos, o a cualquier clase de negocios jurídicos o de servicios, remunerados, efectuados por uno o más servidores públicos de cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.

La destrucción o inutilización de registros, información o documentos de una entidad oficial solo será punible si se realizó sin mandato judicial, o sin la autorización de quien esté facultado legalmente para determinar la destrucción o inutilización de los registros, la información o los documentos.

Se impondrá de seis meses a un año de prisión o de quinientos a mil días multa, a quien no ordene debiendo hacerlo, la publicación desglosada de las remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos de cualquier poder del Estado, así como los tabuladores de aquéllos en los que se especifique y diferencie la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Se impondrá de uno a dos años de prisión o de mil a dos mil días multa, a quien ordene omitir, falsear o disimular, o por sí oculte, falsee o disimule las remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos de cualquier poder del Estado, así como los tabuladores de aquéllos en los que se especifique y diferencie la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Se impondrá de seis meses a un año de prisión o de quinientos a mil días multa, al servidor público subordinado que a sabiendas publique la información incompleta, falseada o disimulada a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 446 Aprovechamiento ilegal de información reservada, o utilización indebida de información oficial

Los delitos de aprovechamiento ilegal de información reservada, o de utilización indebida de información privilegiada, serán los siguientes:

I.(Aprovechamiento ilegal de información reservada)

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de mil a dos mil días multa, al servidor público que, debido a su cargo, empleo o comisión, obtenga para sí, para otro o para las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código, algún beneficio económico, aprovechando la información que esté clasificada como reservada conforme a la ley, de alguna entidad oficial, salvo que aquélla ya se haya divulgado.

Se impondrán las mismas penas del párrafo precedente, al particular o particulares que proporcionen el beneficio económico a que se refiere el párrafo anterior, o que en virtud de ello se beneficien de la información reservada.

II.(Utilización indebida de información privilegiada)

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa, al servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código, bienes inmuebles, muebles, y valores a sabiendas de que puedan incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como cualquier ventaja o beneficio, como resultado de la información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.

Las restricciones previstas en los delitos que contempla este artículo serán aplicables inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.

(Pauta especifica de aplicación) Para los efectos de este artículo y del artículo 447 de este código, se considerará información reservada, la que haya sido clasificada como tal conforme a la ley; y se considerará como información privilegiada, la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones o debido a su posición, y que no sea del dominio público.

Artículo 447 Intervención de persona moral en el aprovechamiento ilegal de información reservada o privilegiada

Cuando un fundador o miembro del consejo de administración, un administrador, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, intervenga en los delitos a que se refiere el artículo precedente, en provecho o beneficio de la persona moral, a ésta se le impondrá multa desde un tanto hasta tres tantos del importe del beneficio económico obtenido, y se le prohibirá celebrar cualquier clase de contrato con alguna entidad oficial estatal o municipal, desde dos hasta cuatro años, que tenga relación con la información ilícitamente obtenida.

Las consecuencias jurídicas que se impongan a la persona moral en virtud del párrafo anterior serán subsidiarias a la responsabilidad penal en que haya incurrido cualquiera de los sujetos activos cualificados referidos en el párrafo precedente, por el delito cometido.

Capítulo QuintoEjercicio ilegal de atribuciones y facultades (REFORMADO SU DENOMINACIÓN, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 448 Ejercicio abusivo de funciones

Se impondrá de tres a cinco años de prisión y de mil a dos mil días multa, al servidor público que:

I.(Otorgamiento ilegal de concesiones)

Ilegalmente otorgue una concesión de prestación de servicio público, o de explotación, aprovechamiento o uso de bienes pertenecientes al patrimonio de una entidad oficial.

II.(Otorgamiento ilegal de permisos, licencias o autorizaciones)

Ilegalmente otorgue una asignación, permiso, licencia o autorización.

III.(Otorgamiento ilegal de franquicias, exenciones, deducciones o subsidios ilegales)

Ilegalmente otorgue una franquicia, exención, deducción, subsidio o estímulos sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones o cuotas de seguridad social, y en general sobre los ingresos fiscales, y sobre los precios y tarifas de bienes y servicios producidos o prestados por una entidad oficial.

IV.(Asignación ilegal de obra pública o de contratos de obra pública)

Ilegalmente otorgue o asigne una obra pública.

V.(Contratación ilegal de deuda pública)

Ilegalmente contrate deuda pública.

VI.(Adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones o colocaciones de fondos, realizadas ilegalmente)

Ilegalmente ordene realizar, o realice de igual forma, una adquisición, arrendamiento, enajenación, contrato de servicios de cualquier clase, o colocación de fondos, bonos o valores públicos.

VII.(Aplicación distinta de fondos públicos)

Teniendo a su cargo el ejercicio de fondos públicos, ilegalmente les dé una aplicación oficial distinta de aquella a la que estaban destinados y con esto se quebrante la hacienda pública.

VIII.(Pagos ilegales)

Se acredite que haga un pago ilegal, o lo haga a sabiendas de que no se entregó la cosa, el servicio o la contraprestación que ampara el pago.

IX.(Contratos, adquisiciones o asignaciones a precios inflados)

Asigne o contrate una obra o servicio, o adquiera una cosa mueble o inmueble, en virtud de asignación directa, por un valor que exceda en más de un veinte por ciento al valor en el mercado al momento en que asigne, contrate o adquiera, según las características de la obra, cosa o servicio de que se trate; o cuando el valor del inmueble que venda sea inferior, tomando en cuenta el referido porcentaje, según las proyecciones del valor del inmueble dentro de un año, por una obra pública o privada que se realizará en el mismo o cerca de él.

Artículo 449 Modalidades agravantes por perjuicio económico a la hacienda pública, o beneficio económico al servidor público, familiares o terceros vinculados

Cuando se acredite que con cualquiera de las conductas previstas en el artículo precedente, salvo sus fracciones VI y VII, se produzca algún perjuicio a la hacienda pública, o un beneficio económico al propio servidor público, a su cónyuge, compañero o compañera civil, concubina o concubinario, pareja, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o a cualquier persona con la que el servidor público tenga sociedad, o a quien sea su superior o dependiente jerárquico en el mismo Estado o municipio de que se trate, o a sociedades de las que el servidor público forme parte o sea accionista, en vez de las penas previstas en el artículo 448 de este código, se impondrán al servidor público las penas siguientes:

I.(Perjuicio o beneficio de cuantía menor)

De dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando se acredite que el valor del perjuicio y/o beneficio no exceda de dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

II.(Perjuicio o beneficio de cuantía intermedia)

De tres a siete años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando se acredite que el valor del perjuicio y/o beneficio exceda de dos mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

III.(Perjuicio o beneficio de cuantía mayor)

De cuatro a diez años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando se acredite que el valor del perjuicio y/o beneficio exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

(Pauta específica de aplicación) Se entenderá por pareja, a quien se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.

Artículo 450 Intervención de persona moral en cualquiera de los delitos de los dos artículos precedentes

Cuando cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, se acredite que se cometió en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, a aquélla se le impondrán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, conforme a las reglas siguientes:

I.(Multa agravada)

En todos los casos se impondrá a la persona moral el doble del mínimo y del máximo de multa previstos en el artículo precedente, según la cuantía del delito.

II.(Destitución)

Cuando alguno de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en los dos artículos precedentes, y el valor del perjuicio y/o beneficio no exceda de dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, se impondrá a la persona moral la destitución del sujeto activo de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

III.(Disolución)

Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos

en los dos artículos precedentes, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.

IV.(Suspensión y prohibición de realizar ciertas operaciones o negocios jurídicos)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

V.(Intervención o prohibición de realizar ciertas operaciones o negocios jurídicos y remoción)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos los dos artículos precedentes intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien se impondrá la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código, además de la remoción de aquellos sujetos activos.

VI.(Remoción o intervención)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, intervenga típicamente un fundador, un miembro del consejo de administración, un administrador, un representante legal, un apoderado jurídico o una persona que actúe a nombre de una persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

Las consecuencias jurídicas que se impongan a la persona moral en virtud de las fracciones anteriores serán subsidiarias a la responsabilidad penal en que haya incurrido cualquiera de los sujetos activos cualificados referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, por el delito cometido.

Capítulo SextoTráfico de influencia

Artículo 451 Tráfico de influencia

El tráfico de influencia puede adoptar las formas siguientes:

I.(Tráfico de influencia directo)

Se impondrá de dos a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que utilice la posición que su cargo, empleo o comisión le confiere, promueva o gestione un acto administrativo ajeno a las responsabilidades inherentes al cargo, empleo o comisión del servidor en la entidad oficial estatal o municipal de que se trate, que genere cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código.

II.(Tráfico de influencia indirecto)

Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo anterior, a la persona que de acuerdo con el servidor público, le sirva de conducto, promoviendo o gestionando a nombre de aquél, el acto administrativo referido en dicho párrafo, siempre y cuando se beneficie económicamente a consecuencia del acto administrativo promovido o gestionado, o el servidor público le participe del beneficio que él obtenga, o hagan lo mismo cualquiera de las personas señaladas en el párrafo segundo del artículo 452 de este código.

Capítulo SéptimoCohecho por servidor público

Artículo 452 Cohecho por servidor público

Cometerá el delito de cohecho, el servidor público que por sí o a través de terceras personas, solicite, exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio que no esté comprendido en su remuneración como servidor público, ni como bono o estímulo extraordinario acordado por autoridad competente.

El beneficio podrá consistir en dinero, valores, bien mueble o inmueble, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado, donación, servicios, comisión pecuniaria, o cualquier otra dádiva, ya sea para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles, o para terceros con los que tenga o haya tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

También cometerá cohecho el servidor público que acepte una promesa por cualquiera de los conceptos señalados en el párrafo precedente, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.

Al servidor público que cometa cohecho, se le impondrán las penas siguientes:

I.(Cohecho de cuantía menor o de beneficio no evaluable)

De dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, dádiva, donación, servicios, comisión o beneficio, recibidos, o el importe que involucraba la promesa solicitada o aceptada de cualquiera de dichos conceptos, no exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o el beneficio no sea evaluable.

II.(Cohecho de cuantía media)

De tres a siete años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, dádiva, donación, servicios, comisión o beneficio, recibidos, o el importe que involucraba la promesa solicitada o aceptada de cualquiera de dichos conceptos, exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, pero sea inferior a dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

III.(Cohecho de cuantía mayor)

De cuatro a diez años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, dádiva, donación, servicios, comisión o beneficio, recibidos, o el importe que involucraba la promesa solicitada o aceptada de cualquiera de dichos conceptos, exceda a dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

No se impondrán las penas del cohecho, al servidor público que después de solicitar o aceptar el bien mueble o inmueble, o bien, el dinero, la comisión pecuniaria, donación, servicio, la dádiva o el beneficio, aquél haya rechazado recibirlos o beneficiarse, salvo cuando haya sido ilegal lo que hizo o dejó de hacer relacionado con sus funciones, en virtud de la promesa de aquellos conceptos, en cuyo caso, se impondrá al servidor público de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas señaladas en este artículo, además de destitución e inhabilitación de cinco a diez años para obtener y desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.

Capítulo OctavoPeculado

Artículo 453 Peculado

Comete el delito de peculado, el servidor público que:

I.(Disposición de recursos públicos)

Por sí o por interpósita persona, fuera de los casos en que la ley lo permita, disponga con ánimo de apropiación para sí, para otro, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo segundo del artículo 452 de este código, de dinero, valores o fondos del erario del Estado o de cualquiera de sus municipios.

II.(Disposición de bienes públicos)

Por sí o por interpósita persona, fuera de los casos en que la ley lo permita, disponga con ánimo de apropiación para sí, para otro, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo segundo del artículo 452 de este código, de bienes muebles o inmuebles, pertenecientes a cualquier entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios.

A quien realice cualquiera de las conductas de peculado previstas en este artículo, se le impondrán las penas siguientes:

1)(Peculado de cuantía mínima)

De cien a doscientos días multa, cuando el monto del peculado no exceda de cien veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar el valor de las cosas muebles.

2)(Peculado de cuantía menor)

De uno a tres años de prisión y de doscientos a mil días multa, cuando el monto del peculado exceda de cien, pero no de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

3)(Peculado de cuantía media)

De dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando el monto del peculado exceda de quinientos, pero no de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

4)(Peculado de cuantía intermedia)

De cuatro a ocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando el monto del peculado exceda de mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

5)(Peculado de cuantía mayor)

De cinco a doce años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, cuando el monto del peculado exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020)

Cuando los recursos materia del peculado estuvieran destinados a fines de salud pública, programas de apoyo o inclusión social, se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.

Capítulo NovenoConcusión

Artículo 454 Concusión

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa, cuando el valor de lo exigido no exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, al servidor público que con tal carácter exija por sí o por interpósita persona, a

título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad de la que señale la ley.

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo exigido exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Capítulo DécimoEnriquecimiento ilícito (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)

Artículo 455 Enriquecimiento ilícito

Comete el delito de enriquecimiento ilícito, cuando el servidor público durante el tiempo de su encargo o en el año posterior al término del mismo; aumente en desproporción sustancial su patrimonio con relación a los bienes que declaró al iniciar su desempeño y sin que acredite la legítima procedencia de los que adquirió por sí o por interpósita persona.

Artículo 456 Punibilidades para el enriquecimiento ilícito

Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las penas siguientes:

I.(Enriquecimiento de cuantía menor)

De dos a cinco años de prisión y multa de una cuarta parte a dos tantos del incremento patrimonial no justificado, cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de veinte mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento del último incremento patrimonial del servidor público durante su cargo, empleo o comisión.

II.(Enriquecimiento de cuantía mayor)

De cinco a nueve años de prisión y de una cuarta parte a dos tantos del incremento patrimonial no justificado, cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda de veinte mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento del último incremento patrimonial del servidor público durante su cargo, empleo o comisión.

Artículo 457 Penas adicionales para el delito de enriquecimiento ilícito

Además de las penas señaladas en el artículo precedente, se impondrá al servidor público, el decomiso del dinero, bienes y valores que obtuvo ilícitamente, además de la reparación del daño a que haya lugar.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)

Artículo 458 Encubrimiento de delitos cometidos por servidores públicos

Será responsable de encubrimiento y se le impondrá desde un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las penas de prisión y de multa previstas para el delito encubierto, al servidor público que cuando en el

ejercicio de sus funciones advierta datos o evidencias de actos u omisiones constitutivos de los delitos de servidores previstos en este Título, y oculte o destruya aquellos datos o evidencias.

Artículo 459 Desacato de servidores públicos respecto de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales de otras autoridades competentes

Se impondrá de tres meses a un año de prisión y de cien a trescientos días multa, al servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de derechos humanos o cualquiera competente, proporcione información falsa, o no dé respuesta alguna, o retrase sin motivo justificado, la entrega de información, a pesar de que le hayan sido decretadas las medidas de apremio conforme a las disposiciones legales aplicables.

Título DuodécimoDelitos contra el servicio público cometidos por particulares

Capítulo PrimeroSimulación sobre bienes obtenidos ilegalmente por servidor público

Artículo 460 Simulación de propiedad sobre bienes obtenidos ilegalmente por un servidor público

Se impondrá de tres cuartas partes del mínimo a tres cuartas partes del máximo de las penas previstas para el enriquecimiento ilícito, según el valor de los bienes, el decomiso de estos, así como inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar algún cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial y suspensión de cinco a diez años, y suspensión del derecho a celebrar con cualquier entidad oficial contratos o convenios de prestación de servicios de cualquier clase, a quien durante el cargo, empleo o comisión del servidor público, haga figurar como suyos, bienes que aquél obtenga ilegalmente en razón de su cargo, empleo o comisión en cualquiera entidad oficial estatal o municipal.

Si los bienes aparecen como pertenecientes a una persona moral, en virtud de la intervención típica en el delito previsto en el párrafo precedente, por parte de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le impondrá multa equivalente desde una cuarta parte hasta la mitad del valor de los bienes obtenidos ilegalmente, se le decomisarán estos y se decretará su disolución.

Capítulo SegundoUsurpación de funciones públicas

Artículo 461 Usurpación de funciones públicas

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar algún cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial, a quien sin

ser servidor público se atribuya ese carácter en algún cargo, empleo o comisión oficiales determinados, y ejerza materialmente alguna de las funciones del mismo.

Si en razón de los actos referidos en el párrafo precedente, el sujeto activo obtiene, para sí o para otro, algún beneficio económico en perjuicio de un tercero o de una entidad oficial del Estado o sus municipios, en vez de las penas contempladas en este artículo, se le impondrán las penas del delito de fraude, previstas en el artículo 291 de este código, según la cuantía del beneficio obtenido, pero aumentando en una quinta parte el mínimo y el máximo de las referidas penas del artículo 291, y asimismo, se le inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar algún cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado y sus municipios, y se le suspenderá de cinco a diez años el derecho a celebrar con cualquier entidad oficial del Estado y sus municipios, contratos o convenios de prestación de servicios de cualquier clase.

Capítulo TerceroCohecho a servidor público

Artículo 462 Cohecho a servidor público

Al particular o servidor público que de manera espontánea ofrezca, prometa o entregue algún bien mueble o inmueble, dinero o alguna otra dádiva, comisión pecuniaria o cualquier otro beneficio patrimonial, a un servidor público, ya sea que lo haga directamente o por interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto relacionado con sus funciones, se le impondrá:

I.(Cohecho de cuantía menor o de beneficio no evaluable)

De seis meses a un año de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, de la dádiva, comisión o beneficio, no exceda de cien veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o cuando el beneficio no sea evaluable.

II.(Cohecho de cuantía media)

De uno a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, de la dádiva, comisión o beneficio, exceda de cien veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, pero sea inferior a quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

III.(Cohecho de cuantía intermedia)

De dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, de la dádiva, comisión o beneficio, exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, pero sea inferior a mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

IV.(Cohecho de cuantía mayor)

De tres a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando la cantidad de dinero o el valor del bien, de la dádiva, comisión o beneficio, exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

El juez o tribunal podrá disminuir hasta dos tercios las penas que imponga, cuando el sujeto activo sea un particular que actuó para beneficiar a alguna persona con la que tenga una relación familiar, de pareja o de dependencia.

Se considera que tienen relación familiar con el sujeto activo, las personas con quien tenga una relación de pareja y las señaladas en el primer párrafo del artículo 351 de este código. Habrá relación de pareja, en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.

Cuando el sujeto activo sea un particular y éste denuncie espontáneamente el cohecho recibido por el servidor público, se le eximirá de pena, siempre y cuando el servidor público aún no haya realizado el acto por el cual se le cohechó, o habiéndolo efectuado, no se haya perjudicado a un tercero o al patrimonio de la entidad oficial de que se trate.

Capítulo CuartoPromoción de conductas ilícitas o de tráfico de influencia ante servidores públicos

Artículo 463 Promoción de ejercicio ilegal de atribuciones y facultades, o de tráfico de influencia

Se impondrá de tres a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa, al particular que promueva ante un servidor público, que éste realice alguna de las conductas ilegales previstas en los artículos 448 y 449, o el tráfico de influencia previsto en el artículo 451, todos de este código.

Capítulo QuintoUso o disposición de bienes de entidad oficial

Artículo 464 Uso por particular de bienes muebles o inmuebles de alguna entidad oficial, o disposición de sus bienes muebles

Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cincuenta a doscientos días multa, al particular que estando obligado legalmente a la custodia de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios, o que, teniendo el depósito de dichos bienes por parte de alguna de dichas entidades oficiales, ilegalmente use uno de ellos para sí o lo preste a una tercera persona para el mismo fin.

Si el particular vende o de cualquier otro modo dispone para sí o para otro, de uno o más bienes muebles pertenecientes a una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios, cuya custodia o depósito tenía a su cargo, se le punirá con las penas previstas en este código para el peculado, según el valor del bien o bienes de que se trate.

Capítulo SextoSimulación o falsedad en revisiones o auditorías externas a entidades oficiales

Artículo 465 Simulación o falsedad en revisiones o auditorías externas a entidades oficiales

Se impondrá de tres a seis años de prisión, de quinientos a mil días multa y suspensión de diez a quince años del derecho a celebrar con cualquier entidad oficial estatal o municipal, cualquier clase de contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, a quien habiendo sido comisionado o contratado por alguna entidad oficial para realizar alguna revisión o auditoría externas, ya sea a la misma entidad oficial o a otra, simule haber efectuado cualquiera de aquéllas, sin que en realidad lo haya hecho, o solo lo haya hecho parcialmente, o bien asiente datos falsos en la que lleve a cabo o los asiente en el informe respectivo.

Si algún servidor público, por sí mismo o a través de una tercera persona, determina o soborna, en los términos del artículo 364 de este código, a cualquiera de quienes intervengan en la comisión o contrato, o en la revisión o auditoría, a realizar cualquiera de las conductas señaladas en el párrafo anterior, al servidor público se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión, de mil a dos mil días multa, destitución, inhabilitación de diez a quince años para obtener y desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y suspensión de diez a quince años del derecho a celebrar con aquellas entidades, cualquier clase de contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza.

Si la revisión o auditorías externas simuladas aparecen hechas por una persona moral en virtud de haber intervenido cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se le impondrá a aquélla de dos mil a cuatro mil días multa, la remoción de quien hayan intervenido por parte de la persona moral y la prohibición de dos a seis años para realizar revisiones, auditorías externas o asesorías a cualquier entidad oficial estatal o municipal.

Capítulo SéptimoManifestación falsa de no conflicto de intereses y participación ilícita en procedimientos administrativos

Artículo 466 Manifestación falsa de no conflicto de intereses ante autoridad administrativa

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, de mil a dos mil días multa y suspensión de cinco a diez años del derecho a celebrar con cualquier entidad oficial estatal o municipal, cualquier clase de contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, a quien para participar en procedimientos de contratación de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de alguna entidad oficial estatal o municipal, a sabiendas manifieste falsamente ante la autoridad competente, no tener conflicto de intereses en los términos de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Coahuila de Zaragoza o la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 467 Participación ilícita en procedimientos administrativos

Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos y se le impondrán las mismas penas previstas en el artículo precedente, al particular que participe en procedimientos administrativos estatales o municipales de cualquier tipo, no obstante tener conflicto de intereses, o que por disposición legal o resolución de autoridad competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello.

También se considerará participación ilícita en procedimientos administrativos y se le impondrán las mismas penas previstas en el artículo precedente, al particular que intervenga en nombre propio, pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos estatales o municipales de cualquier tipo, con la finalidad de que éste o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos.

(Pauta específica de aplicación) Para los efectos de este artículo y del artículo precedente, por conflicto de intereses se entenderá, a la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones del servidor público que haya de resolver, unitaria o colegiadamente, el procedimiento administrativo en el que interviene el particular, debido a intereses personales o familiares de negocios del particular con el servidor público.

Se considerará que tienen interés familiar de negocios con el sujeto activo, cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código.

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