Libro Primero · Quinta Parte Sección Quinta. Delitos de simple conducta
Artículo 47 Delitos de simple conducta
Un delito será de simple conducta, cuando el tipo penal de que se trate describa una acción u omisión, sin asociarles ni implicar necesariamente un resultado material como consecuencia de las mismas.
En los tipos penales de simple conducta que describan una omisión, el deber de actuar se fundará en el mandato de hacer implícito en el tipo penal de que se trate y en la posibilidad del sujeto en el caso concreto, de realizar la acción debida que omite.
Ya sea que se trate de tipos penales de simple omisión, o de comisión por omisión, la omisión también será penalmente relevante cuando el sujeto haya dispuesto su imposibilidad de actuar o se haya colocado en tal situación, luego de saber las circunstancias o motivo que originaban su deber de realizar la acción. No se admitirá la omisión en tipos penales de simple conducta que describan acciones, o en los que la omisión se deduzca con forzamiento.