Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Primero. Catálogo de sanciones y medidas de seguridad
Artículo 71 Catálogo de penas
Las penas que se pueden imponer por los delitos son:
I.Prisión.
II.Libertad supervisada.
III.Trabajo en favor de la comunidad.
IV.Reclusión domiciliaria.
V.Suspensión o privación de derechos.
VI.Destitución e inhabilitación de cargos, empleos o comisiones en entidades públicas.
VII.Multa.
VIII.Reparación del daño.
IX.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, y
X.Libertad vigilada, trabajo en favor de la comunidad o multa, como sustitutivos penales de las sanciones que prevea esté código u otra ley.
XI.Las demás que este código u otras leyes de competencia de los jueces y tribunales del Estado prevean específicamente para delitos determinados.
Artículo 72 Aplicabilidad de las penas
Para la aplicabilidad de las penas previstas en el artículo precedente, se estará a las pautas siguientes:
I.(Prisión, libertad supervisada, trabajo en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, multa, y suspensión o privación de derechos)
La prisión, la libertad supervisada, el trabajo en favor de la comunidad, la reclusión domiciliaria, la multa, y la suspensión de derechos, podrán imponerse como penas autónomas, ya sea como penas únicas o de manera conjunta o alterna entre sí o con otras penas, según se prevean para el delito de que se trate, sin que las de prisión y suspensión de derechos puedan conllevar la privación o el inejercicio absoluto del conjunto de derechos que se restrinja, ni la de multa y reclusión domiciliaria conlleven afectar el mínimo vital de la persona sentenciada para su subsistencia y/o la de sus dependientes económicos.
La libertad supervisada y la reclusión domiciliaria también podrán imponerse en los casos de prisión innecesaria, previstos en el artículo 99 de este código, ya sea como sustitutivos únicos o conjuntos.
Igualmente, la libertad supervisada podrá imponerse como medida de seguridad en los casos de libertad vigilada como sustitutivo penal en la condena condicional, prevista en este código y en los supuestos de libertad anticipada previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
II.(Suspensión de derechos políticos)
La suspensión de derechos políticos podrá imponerse como pena autónoma, ya sea como pena única, conjunta o alterna para los delitos que la prevean, y se impondrá como pena accesoria a la de prisión, solo cuando esta pena deba cumplirse en reclusión en los centros penitenciarios, aunque sea fuera del Estado.
III.(Trabajo en favor de la comunidad, multa y libertad vigilada como penas sustitutivas)
El trabajo en favor de la comunidad, la multa y la libertad vigilada, también podrán imponerse como penas sustitutivas de la pena de prisión impuesta, a las cuales la persona sentenciada tendrá derecho si se satisfacen las condiciones de procedencia de la condena condicional establecidas en este código.
Asimismo, la multa impuesta podrá ser conmutada por trabajos en favor de la comunidad, conforme a las condiciones establecidas en este código.
IV.(Inhabilitación)
La inhabilitación de cargos, empleos o comisiones en entidades públicas podrá imponerse como pena autónoma, ya sea como pena única o de manera conjunta o alterna con otras penas, según se prevea para el delito de que se trate.
La inhabilitación de comisiones, cargos o empleos en entidades públicas también será accesoria a la pena de prisión impuesta, durante el tiempo que la persona sentenciada se halle recluida en un centro penitenciario.
V.(Destitución)
La destitución de cargos, empleos o comisiones en entidades públicas podrá imponerse como pena conjunta con otras penas, según se prevea en el delito de que se trate. La destitución se impondrá necesariamente como pena accesoria a la pena de prisión, cuando se trate de un delito doloso, o cuando siendo culposo, no proceda la condena condicional ni algún sustitutivo penal.
En todo delito en el que se imponga inhabilitación de cargos, empleos o comisiones en entidades públicas, se impondrá también la destitución del cargo, empleo o comisión de que se trate.
VI.(Reparación del daño)
La reparación del daño se impondrá respecto a todos los delitos que lo causen, conforme a las pautas previstas en este código.
VII.(Decomiso)
El decomiso de los instrumentos objetos y productos del delito, se impondrá respecto a todos los delitos en que aquéllos existan, hayan sido asegurados y se cumplan las demás condiciones previstas en este código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
No serán decomisables los instrumentos y objetos del delito que hayan pertenecido, o estado en posesión legítima, por personas que fueron despojadas o desposeídas ilegítimamente de dichos objetos, o éstos pertenezcan a terceras personas de buena fe.
Artículo 73 Catálogo de medidas de seguridad
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este código son:
I.(Supervisión de la autoridad)
Supervisión de la autoridad: la supervisión de la autoridad consistirá en la observación y orientación de la conducta de la persona sentenciada, ejercidas por supervisores de libertad, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a su reinserción social y a la protección de las víctimas u ofendidos y terceras personas.
Los supervisores de libertad dependerán de la dependencia encargada de ejecución de las penas del Poder Ejecutivo del Estado, con las funciones y responsabilidades que establezca relacionadas con la supervisión de las medidas de seguridad impuestas en libertad vigilada o condena condicional de acuerdo a la Ley Nacional de Ejecución Penal y demás leyes aplicables.
En ningún caso, se designará a policías o agentes del ministerio público para los efectos del párrafo precedente, salvo en los supuestos de vigilancia y custodia de protección de víctimas u ofendidos, previstos en la fracción V de este artículo, y en la fracción III del artículo 74 de este código.
II.(Restricciones de traslado)
Restricciones de traslado: éstas podrán consistir en prohibición de salir de cierta circunscripción territorial, y/o de ir a un lugar determinado o de residir en él, u obligación de residir o permanecer en el mismo, conciliando en lo posible las necesidades de trabajo, salud y alimentos del sentenciado, y, además de esos conceptos, la seguridad de víctimas u ofendidos y la de terceros.
Las restricciones de traslado también podrán consistir en la prohibición al sentenciado de acercarse a una distancia menor de cien metros o de ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de las víctimas u ofendidos, o a cualquier otro lugar que frecuenten aquéllas u otras personas determinadas.
III.(Restricciones de comunicación)
Restricciones de comunicación: éstas podrán consistir en prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, con las víctimas directas o indirectas, o personas ofendidas, salvo en los casos que el juez de ejecución autorice conforme a la ley.
IV.(Apercibimiento)
Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las víctimas u ofendidos, o terceras personas.
V.(Vigilancia y custodia de protección de víctimas u ofendidos)
La vigilancia por parte de la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado, en los lugares en que se encuentre la víctima u ofendido, por el tiempo que determine el juez o tribunal, o el juez de ejecución penal.
La custodia por parte de la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado, a las víctimas u ofendidos, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, se brindará por el tiempo que determine el juez o tribunal, o el juez de ejecución penal.
VI.(Monitoreo Electrónico)
La aplicación al sentenciado de un dispositivo de monitoreo electrónico de localización a distancia. El Estado sufragará los costos de los dispositivos y del sistema de monitoreo electrónico de localización a distancia, pero el costo de su operación deberá pagarlo el sentenciado, mientras haya datos o se pruebe su posibilidad para ese efecto.
VII.(Deshabituación, desintoxicación o asistencia psicológica)
Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, o asistencia psicológica en caso de que la necesite la persona sentenciada por parte de las dependencias de la Secretaria de Salud.
VIII.(Tratamiento de inimputables o con imputabilidad disminuida)
Tratamiento de personas inimputables o con imputabilidad disminuida.
IX.(Medidas durante la ejecución de la pena de prisión)
Las medidas de seguridad durante el internamiento por razón de la pena de prisión, según se prevean en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 74 Aplicabilidad de las medidas de seguridad
Para la aplicabilidad de las medidas de seguridad previstas en el artículo precedente, se estará a las pautas siguientes:
I.(Medidas de seguridad en la libertad supervisada como pena autónoma, o en su calidad de libertad vigilada como sanción sustitutiva en la condena condicional)
La aplicación de una o más de las medidas de seguridad previstas en las fracciones I a VI del artículo 73 de este código, serán la forma en que se cumpla la libertad supervisada cuando ésta se imponga como pena respecto a un delito que la prevea, sin perjuicio de aplicar las necesarias para la protección de víctimas y ofendidos según lo previsto en la fracción V del artículo precedente, y en la fracción III de este artículo.
La aplicación de una o más de las medidas de seguridad referidas en el párrafo precedente, también serán la forma en que se cumpla la libertad vigilada cuando ésta se imponga como pena sustitutiva en la condena condicional según se prevé en este código.
II.(Medidas de seguridad accesorias de la suspensión de derechos, como pena)
La aplicación de una o más de las medidas de seguridad previstas en las fracciones I a VI del artículo 73 de este código, también serán accesorias a la suspensión de derechos que se imponga como pena única, conjunta o alterna, si reúnen los requisitos que para su imposición prevé este código.
III.(Medidas de seguridad en delitos de violencia contra mujeres, menores de edad, o adoptados)
Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra mujeres, o contra menores de edad si éstos tienen parentesco de consanguinidad en línea recta con el sujeto activo, o sean adoptados por éste, el juez o tribunal atenderá en especial a la imposición de las medidas siguientes, según sean necesarias:
a)La prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de la víctima o a cualquier otro lugar que frecuente la víctima.
b)La separación de la persona sentenciada del domicilio en que resida la víctima.
c)Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima.
d)Ordenar vigilancia por parte de policías ministeriales o procesales, en los lugares en que se encuentre la víctima, por el tiempo que determine el juez o tribunal.
IV.(Medidas de seguridad curativas)
Las medidas de seguridad curativas de las fracciones VII y VIII del artículo 73 de este código, se aplicarán en los supuestos y con los límites previstos en este código, y se cumplirán conforme a lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
En los delitos violentos o de acoso sexual contra las mujeres, así como en los de violencia familiar y contra menores de quince años, también se aplicarán a la persona sentenciada las medidas terapéuticas que sean necesarias si así lo prueba el ministerio público durante el proceso, o cuando la persona sentenciada consienta en su asistencia o tratamiento.
V.(Medidas de seguridad en prisión)
Las medidas especiales de seguridad durante el internamiento con motivo de la pena de prisión se aplicarán conforme a lo previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 75 Principio de proporcionalidad en las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad previstas en los artículos 73 y 74 de este código, se aplicarán conforme al principio de proporcionalidad, según las condiciones establecidas en el artículo 119 de este código, que sean aplicables al hecho de que se trate.
Artículo 76 Catálogo de consecuencias jurídicas por responsabilidad de personas morales
Las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales son:
I.Multa.
II.Suspensión.
III.Disolución.
IV.Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades.
V.Remoción.
VI.Intervención.
VII.Clausura.
VIII.Supervisión y/o contraloría de la administración, contabilidad o de cualquier otra actividad inherente a la persona moral para su funcionamiento.
IX.Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, y/o para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales.
X.Reparación del daño.
En la aplicación de las consecuencias jurídicas a las personas morales, se observará el principio de proporcionalidad en los términos que establece el artículo 119 y los demás que respecto de aquéllas y el delito de que se trate prevé este código.