Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Séptimo. Suspensión y privación de derechos

Arts. 117–1193 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 117 Concepto de suspensión y privación de derechos

La suspensión consiste en la cesación temporal de ciertos derechos, o de ciertas modalidades de los mismos.

La privación consiste en la pérdida temporal o definitiva de ciertos derechos o de ciertas modalidades de los mismos.

Artículo 118 Clases de privación y suspensión de derechos

La suspensión y privación de derechos son de dos clases:

I.(Pena accesoria)

La suspensión de los derechos políticos que se imponga por ministerio de ley, como pena accesoria a la pena de prisión que deba cumplirse dentro de los centros penitenciarios, y la suspensión de derechos no políticos como pena accesoria a la libertad supervisada en los términos que establece este código.

II.(Penas autónomas)

La suspensión o privación de derechos que se impongan como penas autónomas, ya sea como penas únicas, conjuntas o alternas con otras penas.

En los supuestos de la fracción I, la suspensión de derechos políticos comenzará con la extinción de la pena de prisión dentro de un centro penitenciario, y durará hasta que la persona sentenciada sea puesta en libertad en cualquiera de las formas previstas en la ley, incluyendo algún sustitutivo penal.

Para la ejecución de la suspensión de derechos políticos, el juez de ejecución procederá conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Cuando la persona sentenciada sea puesta en libertad, el juez decretará la rehabilitación de sus derechos políticos, comunicándola al Registro Federal de Electores en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y entregará a aquella constancia de la rehabilitación referida, para que dicha autoridad le otorgue la credencial de elector.

En los casos de libertad supervisada, la suspensión de derechos no políticos durará mientras se aplique la misma, y concluirá hasta que el juez de ejecución determine su extinción o que la suspensión ya resulta innecesaria.

En los supuestos de la fracción II de este artículo, si la suspensión o la privación de derechos se imponen con pena de prisión, comenzarán al extinguirse ésta, y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de pena de prisión, o respecto a ésta se concede un sustitutivo penal o cualquiera de las formas de libertad anticipada que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal, empezarán a aplicarse desde se apliquen aquéllas, o en su defecto, a partir de que cause ejecutoria la sentencia que las impuso.

Artículo 119 Individualización y duración de la suspensión y privación de derechos como penas autónomas, ya sea que se encuentren previstas legalmente de manera única, conjunta o alterna, respecto a delitos determinados

Cuando se suspendan derechos familiares, en especial los que se originan por la patria potestad, o de tutor o curador, o los de apoderado, gestor, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo de maquinaria peligrosa, la posesión y/o portación de arma, el consumo de bebidas alcohólicas, el ejercicio de ciertas profesiones, de oficios, empleos o trabajos, o de actividades específicas que prevea la ley para un delito determinado, el juez o tribunal se ajustará a los requisitos siguientes:

I.(Motivación autónoma e individualizada)

Que la suspensión de los derechos se motive racionalmente según las circunstancias relevantes del hecho de que se trate, y por cada uno de los derechos en forma autónoma e individualizada.

II.(Proporcionalidad de la suspensión)

Que la suspensión se justifique, en virtud de que la conducta realizada por la que se condenó merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.

La prueba de la proporcionalidad se sujetará a lo siguiente:

1.Idoneidad:

La restricción del derecho de que se trate deberá ser idónea para proteger los bienes jurídicos o personas afectadas por la conducta objeto de la condena.

El juez o tribunal no tendrá que motivar especialmente la idoneidad de la suspensión de derechos que prevea un tipo penal, si éste ya la señala o involucra en la cesación temporal específica de un derecho o modalidad de ese derecho, que prevea como pena o consecuencia jurídica para personas morales;

2.Necesidad:

La restricción deberá ser la menos lesiva posible y aún apta para lograr los fines perseguidos, y

3.Proporcionalidad estricta:

La ponderación estricta entre los fines y la restricción de que se trate, para evitar tanto suspensiones o inhabilitaciones inusuales o excesivas, como el inejercicio absoluto del derecho o derechos restringidos.

III.(Duración de la suspensión)

La suspensión de los derechos se fijará dentro del mínimo y el máximo de esa pena señalada para el delito de que se trate, y la misma podrá acortarse o atenuarse, cuando devenga innecesaria la suspensión más grave impuesta.

IV.(Privación de derechos)

La privación de derechos prevista para un delito no podrá ser absoluta, sino solo proporcional al motivo de privación del derecho según el delito de que se trate.

Cuando se trate de ejecutar la perdida, suspensión o restricción de derechos de familia, así como de la suspensión o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, el juez de ejecución procederá conforme a lo previsto en los artículos 162 y 163 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Cuando se trate de suspensión del derecho de conducir vehículos automotores, el juez de ejecución comunicará la suspensión y su duración a las autoridades de tránsito del Estado, a efecto de que revoquen la licencia de conducir y no expidan otra durante el tiempo de la suspensión.

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