Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Cuarto. Pena de prisión

Arts. 90–9910 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Sección PrimeraBases generales

Artículo 90 Pena de prisión y duración

La pena de prisión y su duración se regirá por las pautas siguientes:

I.(Concepto)

La pena de prisión consiste en privar de la libertad al sentenciado en las condiciones, con las modalidades, derechos, restricciones y beneficios previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, para la reinserción social del sentenciado.

II.(Duración de la pena de prisión)

A excepción expresa de este código y otras leyes, así como de los delitos de desaparición de personas y feminicidio, la duración de la pena de prisión que se imponga por uno o más delitos nunca será menor del mínimo legal, ni podrá exceder de los límites máximos punibles temporales señalados en la ley para el delito o concurso de delitos de que se trate, como tampoco de los señalados en los numerales siguientes:

1)(Pena total unificada de prisión en delito único, delitos conexos o en concurso de delitos, sin que haya un delito grave)

Cuando se trate de un delito único, o de delitos conexos o derivados unos de otros, o cometidos en concurso real, continuado, ideal o complejo de delitos, ya sea imputados en un mismo proceso o en procesos distintos, sin que ninguno de los delitos sea de los calificados como graves en esta fracción, la duración de la pena total unificada de prisión por todos ellos no podrá exceder de veinticinco años.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2019)

2)(Pena total unificada de prisión en delito único, delitos conexos o en concurso de delitos, en los que haya un delito grave)

Cuando se trate de un delito único, o de delitos conexos o derivados unos de otros, o cometidos en concurso real, ideal o complejo de delitos, ya sea que fueron imputados en un mismo proceso o en procesos distintos, y de ellos haya un delito calificado como grave en el párrafo siguiente, la duración de la pena total unificada de prisión por todos ellos nunca podrá exceder de cuarenta años, salvo cuando concurra un homicidio cometido con alguna de las calificativas previstas en las fracciones VIII, XIII, XIV, XV, XVI o XVII del artículo 184 de este código, caso en el que la duración total unificada de la pena de prisión, podrá llegar hasta cuarenta y cinco años.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)

Se consideran como delitos graves a efecto de determinar el tiempo máximo de duración de la pena de prisión que deba sufrir la persona sentenciada, respecto de un delito único, o de delitos conexos o derivados unos de otros, o cometidos en concurso real, ideal o complejo de delitos, ya sea que fueron imputados en un mismo proceso o en procesos distintos: el homicidio simple doloso, el homicidio calificado, el homicidio en riña con carácter de provocador, el feminicidio, el parricidio, el matricidio, el filicidio, el homicidio con acuerdo previo e indeterminación del autor o cometido en corresponsabilidad de delito emergente; la violación o violación equiparada, la violación impropia; el robo con violencia que haya causado lesiones leves o de mayor gravedad, o cuando el robo con violencia haya causado lesiones de cualquier gravedad disparando un arma de fuego, o haya intervenido en el robo uno o más miembros de las instituciones de seguridad pública; o se haya cometido homicidio y/o robo contra una o más personas que viajaban en vehículo que era conducido en tramos despoblados o desprotegidos, por caminos o carreteras federales, estatales o municipales; la asociación delictuosa, con o sin agravantes; la simulación de retenes oficiales y las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

3)(Pena total unificada en delitos conexos o en concurso de delitos, en los que existan dos o más delitos graves)

Cuando se trate de delitos conexos o derivados unos de otros, o cometidos en concurso real, ideal o complejo de delitos, ya sea que fueron imputados en un mismo proceso o en procesos distintos, y de ellos haya dos o más delitos calificados como graves en esta fracción, la duración de la pena total unificada de prisión que se imponga por ellos no podrá exceder de sesenta años.

La duración de la pena total unificada de prisión, en ningún caso excluirá individualizar la pena en cada delito por el que se condene.

En toda sentencia que imponga una pena de prisión se le computará el tiempo de la detención, de la prisión preventiva y de cualquiera otra restricción a la libertad personal análoga a aquéllas, motivadas en la investigación o en el proceso por el delito o delitos por los que se condena.

Artículo 91 Reglas para fijar el marco punible de la pena de prisión

Para fijar el marco legal punible de la pena de prisión aplicable para el delito de que se trate, el juez o tribunal atenderá:

I.(Límites punibles mínimo y máximo)

A la punibilidad mínima y máxima que señale la ley para el tipo penal básico, complementado o privilegiado doloso de que se trate, ya sea consumado o como tentativa punible o su equiparada, y en su caso, dicha punibilidad legal mínima y máxima se ajustará por el juez o tribunal, a los marcos de punibilidad legal asignados en este código a las diversas formas de intervención típica que, conforme a este mismo código, ameriten una punibilidad más o menos grave.

O bien, el juez o tribunal atenderá a la punibilidad mínima y máxima que señale este código para el tipo penal culposo que corresponda, con inclusión de los casos de error vencible de tipo penal que admita la culpa, que se tratará como delito culposo y según sus reglas específicas.

II.(Reducción o aumento por modalidad atenuante o agravante)

En su caso, los límites punibles fijados conforme a la fracción precedente, el juez o tribunal los reducirá o aumentará en la medida señalada en la ley, cuando concurra una circunstancia calificativa o modalidad agravante, o bien una modalidad atenuante, vinculadas legalmente al tipo penal de que se trate, o bien exista una eximente incompleta por exceso, así como cuando haya imputabilidad disminuida, o error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad.

En la inteligencia que quien cometa o participe en un delito concretando una modalidad atenuante o causa de atenuación, de las señaladas en el párrafo precedente, respecto de ese delito estará excluido de la imputación de cualquier circunstancia calificativa o modalidad agravante.

III.(Concurso de modalidades atenuantes o agravantes)

Cuando un delito se haya realizado con dos o más modalidades atenuantes del tipo penal, y/o con atenuantes de los demás elementos del delito, cualquiera que estas sean, salvo disposición legal específica, se atenderá al mínimo menor punible, con el máximo menor punible de todas las

modalidades atenuantes y causas de atenuación en concurso, y, en cualquier caso, los extremos mínimo y máximo punibles que resulten, se reducirán en una quinta parte más.

Si se trata de dos o más modalidades agravantes o circunstancias calificativas del tipo penal, cualquiera que estas sean, se atenderá al mínimo mayor punible, con el máximo mayor punible de todas las modalidades o circunstancias en concurso, y, en cualquier caso, los extremos mínimo y máximo punibles que resulten, se aumentarán en una quinta parte más.

No se aplicará lo previsto en el párrafo precedente, cuando respecto al delito de que se trate, la ley predetermine agravaciones de su punibilidad por el número de modalidades agravantes o de circunstancias calificativas concursantes.

IV.(Punibilidad de tipos penales complementados y privilegiados)

Los tipos penales complementados no admiten las circunstancias calificativas o modalidades agravantes que la ley vincule al tipo penal básico del delito de que se trate, las cuales si concurren excluirán la aplicación del tipo penal complementado, y el aumento de pena que corresponda por aquéllas, se hará a partir del marco punible del tipo básico.

Se excluye de la regla del párrafo precedente al feminicidio, mismo que se concretará con independencia de que en su comisión concurran o no una o más circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que, en su caso, solo podrán tomarse en cuenta al individualizar la pena de prisión.

La concreción de algún elemento especializante de un tipo penal privilegiado que motive su atenuación legal, o de cualquier modalidad atenuante prevista para el tipo penal básico del delito de que se trate, con inclusión de error vencible de tipo penal que admita la culpa, o bien de una eximente incompleta por exceso, de imputabilidad disminuida considerable, o de error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad, excluirá la aplicación del tipo penal complementado que aparente concurrir.

V.(Concurso de delitos y delitos conexos)

Cuando se condene por varios delitos, se atenderá a las reglas de punibilidad establecidas en este código para el concurso correspondiente, o para la conexidad de delitos, o para los derivados unos de otros, y en todo caso, para la imposición de la pena total unificada por uno o varios delitos, también se atenderá a los límites máximos de punición previstos en la fracción II del artículo 90 de este código.

Sección SegundaIndividualización de la pena de prisión

Artículo 92 Prohibición de recalificar en abstracto los elementos del tipo penal de que se trate y la conciencia plena de la punibilidad de la conducta, al individualizar la pena

Al individualizar la pena de prisión dentro del marco punible señalado en la ley para cada delito, queda prohibido que el juez o tribunal recalifique en abstracto cualquier presupuesto o elemento del tipo penal, o

que aquél agrave la pena al individualizarla, porque la persona sentenciada obró con conciencia plena de la punibilidad de su conducta, o mediante cualquier otra motivación análoga a dicha conciencia de punibilidad.

La imputabilidad disminuida y la ignorancia o el error vencibles de prohibición son formas atenuadas de culpabilidad, que podrán ser graduadas al individualizar la culpabilidad en un injusto doloso o culposo, según la mayor o menor disminución de la imputabilidad, o de la vencibilidad de la ignorancia o del error, que en el caso concreto sean relevantes.

Artículo 93 Individualización de la pena respecto a un delito doloso

Por injusto se entenderá a la concreta conducta típica y antijurídica realizada por la persona sentenciada en un delito doloso o culposo.

Para individualizar la pena a la persona sentenciada, conforme a la gravedad del injusto doloso que realizó y al grado de su culpabilidad en el mismo, el juez o tribunal atenderá a los factores siguientes, que según el caso sean relevantes:

A.Gravedad del injusto doloso:

Para determinar la gravedad del injusto doloso, ponderará, según sea el caso:

I.(Medios y modo en la concreción de los elementos del tipo que sean graduables)

La manera más o menos grave en que la persona sentenciada utilizó los medios y/o el modo en que realizó su conducta o concretó los demás elementos del tipo penal de que se trate, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en la medida que dichos elementos admitan graduación, y siempre y cuando la valoración no se reduzca a una recalificación abstracta de los mismos.

En su caso, el mayor o menor número de modalidades de conducta compatibles entre sí, incluidas en el tipo penal básico que concretó.

II.(Planeación, duración y complejidad de la conducta peligrosa o lesiva)

Igualmente atenderá, si la persona sentenciada planeó o no el delito, y la mayor o menor duración de su conducta peligrosa o lesiva; la mayor o menor complejidad en la realización de su conducta injusta, y los mayores o menores obstáculos o riesgos o la falta de los mismos, que tuvo que superar en la realización del injusto.

III.(Gravedad de la violencia y su reiteración, según la conducta de la víctima)

Si hay datos de violencia, la manera más o menos grave en que la persona sentenciada los llevó a cabo, o la medida en que haya sido reiterada en el curso del injusto, tomando también en cuenta, en su caso, la conducta de la víctima.

IV.(Conducta injusta frente a terceras personas, gravedad e influjo de la forma típica de intervención respecto a otros intervinientes)

Asimismo, la manera más o menos grave en que la persona sentenciada realizó su conducta frente a terceras personas ajenas al hecho, que la observaban.

Así como la mayor o menor gravedad concreta y/o el mayor o menor influjo que tuvo la forma típica de intervención de la persona sentenciada en realización del injusto, respecto a otras personas que hayan intervenido típicamente en el hecho. El factor de este párrafo quedará excluido cuando se trate de autor único.

V.(Aproximación del peligro a la lesión, magnitud concreta y trascendencia de la lesión o daños causados)

Del mismo modo, en su caso, a la mayor o menor aproximación del peligro a la lesión del bien jurídico de que se trate; o bien, cuando sea graduable la lesión al bien protegido, la magnitud concreta de la lesión o daño ocasionados y su trascendencia para la víctima, según su situación personal, familiar, laboral y/o económica.

Si hubo daños concretos, cómo incidieron esos daños en la imagen o configuración física de la víctima, según su situación personal, laboral o social.

Respecto a la gravedad del resultado o daños concretos imputables a la conducta injusta, sólo atenderá a los que ésta haya sido idónea en sí para ocasionarlos respecto al hecho. Por tanto, excluirá cualquier otra secuela ajena al hecho mismo, aunque pueda ser materia de la reparación del daño, que se valorará respecto a esta pena.

VI.(Magnitud concreta de la afectación, a partir de las entidades de daño por las que la ley fija distintos marcos de punibilidad)

Además, en su caso, la mayor o menor afectación concreta ocasionada, a partir de las diversas entidades de daño que la ley tome como referencia abstracta para fijar distintos marcos de punibilidad al delito de que se trate.

Para evitar una recalificación, la ponderación de la afectación o daño no podrá apoyarse en la naturaleza abstracta de la afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate, ni en el valor abstracto de ese bien jurídico, como tampoco en las distintas entidades abstractas de afectación que la ley tome como parámetro para fijar diferentes marcos de punibilidad al delito de que se trate.

VII.(Graduación del daño moral implicado en el tipo penal, o derivado de su concreción)

Con independencia de la reparación del daño a que haya lugar en favor de la víctima, el juez o tribunal sólo tomará en cuenta el mayor o menor daño moral ocasionado a la víctima directa en virtud del injusto cometido.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)

Sin embargo, cuando se trate de secuestro, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta lesiva de la persona sentenciada se haya reflejado directamente en otras personas vinculadas estrechamente con la víctima, se tomará en cuenta el originado a aquéllas.

Cuando se trate de homicidio en contra de persona menor de doce años, o bien de violación propia o impropia, agravada o no, y de violación equiparada agravada o no, en contra de personas que tengan menos de quince años de edad, así como de violencia familiar, sí procederá evaluar la mayor o menor gravedad del daño moral originado a los familiares consanguíneos descendientes o ascendientes, cónyuge, compañera o compañero civil, y adoptante o adoptado, que hayan padecido indirectamente la violencia.

En los casos de los párrafos precedentes de esta fracción, el juez o tribunal atenderá a la afectación concreta que haya sufrido la víctima y/o las personas señaladas en esos párrafos, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada, estabilidad emocional, o bien en la afectación de la víctima en su vida social de relación, sin que para ello sea necesario peritaje.

B.Grado de culpabilidad en el injusto doloso:

I.(Condiciones o calidades personales)

Para graduar la culpabilidad en el injusto doloso, el juez o tribunal solo podrá atender a las condiciones o calidades de la persona sentenciada si se sirvió de ellas para cometer el delito; para abusar de la víctima o para aprovecharse de su confianza o vulnerabilidad de cualquier clase a efecto de cometer el delito, o cuando aquellas condiciones conlleven deberes especiales, relaciones profesionales, de custodia o protección de las que abusó; o por el contrario, cuando las condiciones culturales, económicas, de trabajo o de educación de la persona sentenciada, sean relevantes para valorar los motivos que impulsaron su conducta dolosa, o permitan inferir su situación de vulnerabilidad que favorecían que cometiera o participara en el delito de que se trate, y, por tanto, de menor exigibilidad de ajustarse a la norma prohibitiva del tipo penal concretado.

II.(Vínculos o relaciones con la víctima, motivos o móviles de la conducta)

También considerará, en su caso, los vínculos de parentesco, amistad o alguna otra relación que la persona sentenciada guardaba con la víctima u ofendido y cómo influyeron en la mayor o menor gravedad del injusto realizado por aquélla; o si obró por móviles de odio, fútiles o de mera codicia; o por el contrario, si realizó el injusto en virtud de una conducta desaprobada de la víctima para con la persona sentenciada, su familia u otra persona a la que le profesara afecto, o cualquier otra situación que permita presumir temor, angustia, apuro o relativa necesidad de la persona sentenciada.

Asimismo, en su caso, atenderá si de las condiciones familiares, económicas o sociales de la persona sentenciada, y según de las circunstancias que concurrieron al hecho, se deduce que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que le volvían menos exigible ajustarse a la norma, o, por el contrario, si de aquellas condiciones y circunstancias se infiere algún motivo o móvil desvalioso del sentenciado que agravara su culpabilidad.

Si cometió el delito por miedo, o por acoso o burla maliciosa de la víctima que le hiciera menos exigible ajustarse la norma, o bien, en el mismo sentido, si hubo o se infiere alguna alteración emocional de la persona sentenciada al cometerlo, por circunstancias no propiciadas por ella en ese momento ni por su comportamiento desaprobado anterior, directamente vinculado al hecho. Igualmente, en su caso, el juez o tribunal tomará en cuenta si la persona sentenciada obró bajo la influencia de una persona con la que tenía parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o relación de adoptante y adoptado o viceversa, o de tutor y pupilo o viceversa, o de cónyuge o por pacto civil de solidaridad o amasiato, o bien con la que tenía una relación lícita de dependencia económica, laboral o jerárquica, o bien sentimental o de amistad, que le hizo menos exigible ajustarse a la norma prohibitiva del tipo penal que concretó.

III.(Datos de violencia y de ocasión por accidente, calamidad o desorden público)

Del mismo modo, el juez o tribunal tomará en cuenta, en su caso, si la persona sentenciada empleó la violencia por un motivo baladí, o si la utilizó para prolongar o aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o, por el contrario, si la ejerció por el proceder violento, desaprobado o sin derecho de la víctima.

Asimismo, el juzgador considerará si la persona sentenciada cometió el delito aprovechando la ocasión de un accidente, calamidad o desorden público, o bien para provocar esos sucesos.

IV.(Tiempo, lugar, ocasión y otras circunstancias relevantes a la mayor o menor exigibilidad de ajustarse a la norma prohibitiva del tipo)

Además, otras circunstancias de tiempo, lugar, ocasión o de cualquier otra clase que concurrieron al hecho, y sean relevantes para apreciar la mayor o menor exigibilidad de que la persona sentenciada ajustara su conducta a la norma, dentro del ámbito concreto de su autodeterminación en el delito que cometió o participó.

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

V.(Origen o pertenencia de la persona sentenciada)

Cuando la persona sentenciada pertenezca a un grupo étnico, pueblo indígena o comunidad afromexicana, también se tomarán en cuenta, sus usos y costumbres que, en su caso, hayan influido en la realización de su conducta injusta, y las posibilidades concretas de que, conforme a su condición, ajustara su conducta a la norma prohibitiva del tipo penal concretado.

Artículo 94 Individualización de la pena respecto a un delito culposo

Para individualizar la pena a la persona sentenciada conforme a la gravedad del injusto culposo que realizó y el grado de su culpabilidad en el mismo, el juez o tribunal atenderá a los factores siguientes, según sean relevantes:

A.Gravedad del injusto culposo.

Respecto a la gravedad del injusto culposo, tomará en cuenta, según sea el caso:

I.(Capacidad para minimizar el peligro del resultado a riesgos permitidos o para proveer a la protección del bien jurídico lesionado)

La capacidad que tenía la persona sentenciada para minimizar el peligro del resultado a riesgos permitidos, o para proveer a la protección del bien jurídico lesionado; la medida de la custodia o del cuidado requeridos; y, las posibilidades concretas que tuvo para proveer lo adecuado, según ellas se hayan reducido por su propio descuido o impericia, o, por el contrario, la reducción de la posibilidad de provisión no haya sido imputable a aquélla o confluyeron otras circunstancias en la imputación, que sin excluirla la atenuaron.

II.(Grado de desapego a estándares, procedimientos o protocolos generalmente aceptados)

Cuando la conducta no esté regulada, el juez o tribunal evaluará el grado de desapego a las máximas de la experiencia y a los estándares, procedimientos o protocolos generalmente aceptados en la ciencia, técnica o actividad de que se trate, y que según las circunstancias que concurran al caso concreto, eran los adecuados para proveer en lo posible a la salvaguarda del bien jurídico lesionado.

III.(Grado de desatención al principio de confianza)

Cuando varios profesionistas, especialistas o personas encargadas de la protección del bien, obren en equipo, en interconexión o con repartición de tareas, se estará a las provisiones y procedimientos adecuados al caso concreto, según lo dispuesto en la fracción precedente, que cada uno pudo y debió tomar o realizar, para evitar el resultado o reducir en lo posible el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos, y en qué medida la violación al deber de cuidado en que incurrió la persona sentenciada, contribuyó a la producción del resultado o a su no evitación.

IV.(Grado de la violación, según la posición de protección al bien por parte de la persona sentenciada)

El grado de la violación al deber de cuidado, según la posición directa o indirecta, inmediata o mediata, que en el caso concreto tuvo la persona sentenciada para proveer a la protección del bien jurídico lesionado.

V.(Dimensión de la violación cuando se rija por reglas jurídicas medibles o cuantificables)

La mayor o menor dimensión de la violación del deber de cuidado, cuando éste se rija por baremos medibles o cuantificables establecidos en disposiciones jurídicas.

VI.(Duración de la violación al deber de cuidado)

La mayor o menor prolongación de la conducta violatoria del deber de cuidado en virtud de la cual se produjo el resultado o no se evitó el mismo; o si la distracción o descuido fueron momentáneos.

VII.(Número de infracciones cometidas)

En su caso, el número de infracciones cometidas cuya violación dio pie al resultado.

VIII.(Estado del equipo)

El estado del equipo o sus condiciones de funcionamiento, tratándose del manejo de instrumentos, maquinaria o vehículos.

IX.(Gravedad y trascendencia del daño)

La mayor o menor gravedad concreta del daño o afectación causados y su trascendencia, según las condiciones de la víctima.

A efecto de evitar una recalificación, la ponderación de la lesión o daño no podrá apoyarse en la naturaleza abstracta de la afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate, ni en el mero valor abstracto de ese bien jurídico.

B.Grado de culpabilidad en el injusto culposo.

Para graduar la culpabilidad de la persona sentenciada en el injusto culposo que realizó, el juez o tribunal tomará en cuenta, según sea el caso:

I.(Conocimiento de las circunstancias o de la situación de peligro)

La mayor o menor facilidad que tuvo la persona sentenciada, de conocer las circunstancias o la situación de peligro, que originaban su deber de cuidado, lo que podrá atemperarse, según haya concurrido otra u otras circunstancias que le hicieran más o menos fácil ajustarse al cuidado debido.

II.(Conocimiento común o especializado, y dificultad o complejidad para proveer al cuidado debido)

El conocimiento común o especializado que se requería en la realización de la actividad que motivó el resultado, en relación con la mayor o menor dificultad o complejidad para proveer al cuidado debido, o para realizar las maniobras adecuadas al mismo, según las circunstancias concurrentes al hecho.

III.(Calidad y posición concreta de garante)

Cuando varias personas hayan obrado en equipo, en interconexión o con repartición de tareas para la salvaguarda del bien que resultó lesionado, la mayor o menor exigibilidad del cuidado debido, según la calidad que tenía la persona sentenciada en el equipo o grupo, y su posición, inmediata o mediata de custodia, frente a la protección del bien jurídico.

IV.(Tiempo disponible)

El mayor o menor tiempo de que dispuso la persona sentenciada a partir de su violación al deber de cuidado, para proveer o desplegar el cuidado debido a efecto de limitar el peligro a riesgos permitidos o a no producir o evitar el daño ocasionado, y la mayor o menor posibilidad concreta de prever y evitar el daño que resultó, según las circunstancias que concurrieron al hecho.

V.(Móviles y circunstancias que mediaron en la realización de la conducta culposa)

Los móviles de la conducta culposa y las circunstancias que mediaron en ella, con inclusión de cuando la persona sentenciada incurrió en alguna acción u omisión por fatiga proveniente de trabajo, o bien si actuó por alguna urgencia, complicación o apremio razonable, y otras condiciones fisiológicas o psicológicas específicas en que se encontraba la persona sentenciada en el momento de la realización del injusto.

VI.(Complicaciones no imputables)

Las circunstancias no imputables a la persona sentenciada, con inclusión de la conducta de una o más personas, que hayan complicado la realización de las maniobras adecuadas para evitar el resultado, o para realizar las indicadas a la disminución del peligro a límites de riesgo permitidos.

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

VII.(Pertenencia étnica o indígena o afromexicana de la persona sentenciada)

Cuando la persona sentenciada pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o comunidad afromexicana, también se tomarán en cuenta, sus usos y costumbres, según hayan influido en su conducta culposa.

Artículo 95 Grado de punibilidad y principio de congruencia

La apreciación en conjunto de la gravedad del injusto y del grado de culpabilidad, determinará el grado de punibilidad. Conforme al cual el juez o tribunal impondrá en congruencia la pena de prisión que corresponda para el delito de que se trate, dentro del marco de punibilidad legal asignado al mismo.

El número de factores a favor o en contra que haya concurrido en la gravedad del injusto y en el grado de culpabilidad, no determinará el grado de punibilidad, sino el peso valorativo, ponderado racionalmente, de los factores concretados.

Tanto si se trata de un delito doloso o de uno culposo, si según el grado de punibilidad al que arribe el juez o tribunal, en la pena de prisión a imponer existe un remanente de días, aquél restará éstos e impondrá la pena de prisión por años y/o meses cerrados. Cada mes equivaldrá a treinta días.

Artículo 96 Prohibición de ponderar o determinar de manera conjunta una sola gravedad del injusto y/o un solo grado de culpabilidad tratándose de concurso real o ideal de delitos, o de delitos conexos

Tratándose de concurso real o ideal de delitos, o de delitos conexos, queda prohibido ponderar o fijar de manera conjunta una sola gravedad del injusto y/o un solo grado de culpabilidad de la conducta de la persona sentenciada, respecto a todos o algunos de los delitos concursantes, o respecto a los delitos en que hubo conexidad o fueron derivados unos de otros.

Artículo 97 Atenuación del grado de punibilidad

El grado de punibilidad se atenuará por el juez o tribunal en un delito doloso o culposo, cuando:

I.(Ayudar al esclarecimiento del delito).

La persona sentenciada ayudó al esclarecimiento del delito. Más si la ayuda consistió en la confesión de la persona imputada, se procederá a la atenuación de la pena conforme al artículo 98 de este código, salvo en los casos que prevé la segunda parte del párrafo primero de dicho artículo. La confesión no será causa de atenuación del grado de punibilidad, cuando la ley la prevea como motivo de reducción del marco de punibilidad del delito de que se trate, o cuando se trate de procedimiento abreviado.

II.(Mitigar de los efectos del delito).

La persona sentenciada se ocupó de disminuir los efectos del delito, o pagó parte del monto del daño que sea considerable según las posibilidades económicas de aquélla, o realmente intentó dar satisfacción a la víctima u ofendidos.

III.(Cumplir ciertos deberes)

La persona sentenciada, con anterioridad al delito, cumplió con su deber ciudadano de sufragio activo y, en su caso, con sus deberes de alimentos para con su cónyuge, descendientes y ascendientes consanguíneos en primer grado.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que la persona sentenciada cumplió con su deber de sufragio activo si presenta su credencial de elector, y que cumplió con sus deberes de alimentos, si aparece que las personas referidas en el párrafo anterior dependían económicamente del imputado. Para la atenuación no se exigirá el requisito de cumplimiento de alimentos, cuando el imputado no tenga cónyuge, padres o hijos a los que debería ministrárselos.

IV.(Edad de la persona sentenciada)

Cuando la persona sentenciada tenga sesenta y cinco años o más, al dictarse la sentencia.

V.(Confesión o reparación)

En los supuestos específicos previstos en el último supuesto del último párrafo del artículo 98 de este código.

Artículo 98 Atenuación de la pena de prisión impuesta

Si la persona sentenciada confesó el delito durante la investigación, o antes de que se iniciara el juicio, ello compensará parte de su culpabilidad, por lo que se reducirá en una cuarta parte la pena de prisión que se le imponga. Si confiesa después, pero antes de sentencia de condena ejecutoria, la reducción de la pena que se le imponga será en una quinta parte. No aplicarán los supuestos previstos en este párrafo, cuando la confesión se prevea en la ley para algún delito en particular, como causa que reduzca su marco de punibilidad, como tampoco cuando en la misma ley se prevea una reducción de pena con motivo de procedimiento abreviado.

Si antes de sentencia ejecutoria, la víctima u ofendido, o su representante legítimo si es el caso, mediante comparecencia personal formulan perdón o se dan por reparados del daño; o bien se repara el daño, si es que se causó; o si no hubiera víctimas determinables, ni aparece daño causado o no sea posible determinarlo, el imputado paga el importe equivalente a las dos terceras partes de la multa señalada en la ley para el delito de que se trate, mismo que se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, y si no se trata de un delito de los clasificados como graves en la fracción II del artículo 90 de este código, cualquiera de aquellas circunstancias compensará parte de la gravedad del injusto disminuyendo la necesidad de pena, por lo que se reducirá en una cuarta parte la pena de prisión que se le imponga.

Si los supuestos de atenuación del párrafo precedente se actualizan después de sentencia ejecutoriada, la pena de prisión se reducirá en un diez por ciento, mediante declaración que al respecto haga el juez de ejecución.

En su caso, la reducción de la pena impuesta por reparación del daño se aplicará a la pena impuesta ya reducida con motivo de confesión.

No procederá reducción de pena por confesión, reparación del daño o perdón, cuando se trate de cualquiera de los delitos clasificados como graves en el numeral 2 de la fracción II del artículo 90 de este código, salvo en los casos que prevea la ley. Ello no obstará para que en esos casos el juez o tribunal atienda a la confesión, reparación del daño o perdón como circunstancias atenuantes del grado de punibilidad, en una quinta parte del mismo.

Artículo 99 Pena de prisión innecesaria

El juez, de oficio o a petición de parte, cambiará la pena de prisión por reclusión domiciliaria y/o libertad supervisada, con suspensión de derechos si ella no es incompatible para su reinserción social, y siempre y cuando las medidas de seguridad sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales a los fines de prevención que pretendan alcanzarse, hasta por el tiempo fijado en la pena de prisión, en los casos siguientes:

I.(Razones humanitarias)

Cuando la imposición de la pena de prisión resulte innecesaria, debido a que, respecto de la persona sentenciada:

1)La pena de prisión sea incompatible con su estado de salud física o mental, o porque su internamiento en un centro penitenciario sea racionalmente excesivo según aquel estado de salud.

2)Presente senilidad avanzada.

3)Padezca enfermedad incurable avanzada o un endeble estado de salud permanente, que sean incompatibles con su internamiento en un centro penitenciario.

El juez o tribunal se basará en peritaciones y dictámenes médicos para determinar el estado de salud, la senilidad, el grado de avance de la enfermedad de la persona sentenciada o su endeble estado de salud, a que se refieren los incisos precedentes.

II.(Tercera edad avanzada)

Asimismo, la sustitución se concederá al imponer una pena de prisión o durante su ejecución, cuando la persona sentenciada tenga setenta años de edad o más y la pena de prisión impuesta no exceda de seis años, más si esa pena es superior, o a la persona sentenciada se le condenó por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 2 de la fracción II del artículo 90 de este código, o que se contemplen en Leyes Nacionales o Generales, cuyo término aritmético exceda de cinco años de prisión, será preciso que la persona sentenciada no solo ya haya cumplido setenta años de edad, sino que, además, haya extinguido al menos una quinta parte de la pena de prisión impuesta.

La improcedencia de la sustitución en los supuestos del párrafo precedente no excluirá la procedencia de los previstos en la fracción I de este artículo, si se actualizan las condiciones para ello.

En su caso, la sustitución en los casos a que se refiere este artículo se concederá por el juez de ejecución penal mediante incidente no especificado, si durante la ejecución de la pena de prisión sobreviene cualquiera de las circunstancias previstas en las fracciones anteriores o no se hicieron valer en la sentencia.

En los casos en que proceda la sustitución, el juez o tribunal, o el juez de ejecución penal, según sea el caso, considerará preferentemente la obligación de permanecer en cierto domicilio o en institución hospitalaria, con las demás medidas de seguridad que estime pertinentes de las previstas en este código, y en su caso, con permiso de las salidas indispensables para el trabajo, la atención de la salud y los alimentos del sentenciado; o bien, si la reclusión domiciliaria no es posible, o el juez considera excesivas las condiciones de esa sanción según la situación de la persona sentenciada y el delito cometido, podrá optar por otras medidas de seguridad menos restrictivas, de las restantes que sean conducentes señaladas en este código o en la Ley de Ejecución Penal, dentro de las cuales considerará el dispositivo de monitoreo electrónico de localización a distancia, junto con la restricción de no salir del domicilio en ciertas horas ni de determinada circunscripción territorial.

Las penas accesorias impuestas con motivo de la pena de prisión subsistirán con independencia de la sustitución de la misma, pero si se trata de suspensión de derechos políticos, se procederá a su rehabilitación, y en los demás casos de suspensión de derechos, se estará a lo previsto en el artículo 118 de este código.

La persona sentenciada no gozará de las prerrogativas de la fracción II de este artículo, cuando existan datos de que incumplirá con la sanción sustituta o con las medidas de seguridad que se le impongan, o haya realizado conductas que hagan presumir que causará daño al denunciante o querellante, a la víctima u ofendido, o a terceras personas.

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