Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Sexto. Libertad supervisada
Artículo 114 Concepto, aplicabilidad y alcances de la libertad supervisada
La libertad supervisada consistirá en la observación y orientación de la conducta de la persona sentenciada, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social de la persona sentenciada y a la protección de las víctimas u ofendidos y terceras personas determinadas.
La libertad supervisada se impondrá para los delitos que la prevean como pena única, conjunta o alterna, y podrá complementarse con las medidas de seguridad que sean conducentes y necesarias previstas en los artículos 73 y 74 de este código.
Artículo 115 Medidas de seguridad en libertad supervisada
Para determinar las medidas de seguridad, previstas en los artículos 73 y 74 de este código, que se impondrán a la persona sentenciada en libertad supervisada, el juez o tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho, las condiciones de la persona sentenciada y, en su caso, la situación de las víctimas y de terceras personas, de tal modo que el régimen en libertad supervisada sirva a la vez como sanción, medida preventiva adecuada a proteger a víctimas y/o a terceras personas y reinsertar al sentenciado en sociedad.
Su cumplimiento se vigilará por delegados de libertad supervisada, designados por la autoridad que corresponda con conocimiento de la persona sentenciada, para que de manera periódica o aleatoria verifiquen el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas, para la reinserción social del sentenciado y, en su caso, la protección de las víctimas u otras personas determinadas.
La designación de los delegados no podrá recaer en policías ni agentes del ministerio público, sin perjuicio de que a estos se les encargue la protección de víctimas, ofendidos de terceras personas determinadas, en los supuestos previstos en los artículos 73 y 74 de este código.
Artículo 116 Duración y modificaciones a la libertad supervisada
La duración y término de extinción de la libertad supervisada, podrá ser hasta el tiempo fijado en la sentencia, y el juez de ejecución reducirá o modificará el régimen de suspensión de derechos cuando sea necesario, a petición de los supervisores de libertad, de las personas sentenciadas, del ministerio público, la víctima o terceras personas, en la medida necesaria para cumplir con los fines de dicha pena, pero procurando mantener la proporcionalidad estricta en las reducciones o modificaciones que estime procedentes.