Artículo 115 del Código Penal de Coahuila
Medidas de seguridad en libertad supervisada
Libro Primero. Disposiciones generales · Quinta Parte. Persecución de los delitos culposos · Título Quinto. Consecuencias jurídicas del delito · Capítulo Sexto. Libertad supervisada
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
Para determinar las medidas de seguridad, previstas en los artículos 73 y 74 de este código, que se impondrán a la persona sentenciada en libertad supervisada, el juez o tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho, las condiciones de la persona sentenciada y, en su caso, la situación de las víctimas y de terceras personas, de tal modo que el régimen en libertad supervisada sirva a la vez como sanción, medida preventiva adecuada a proteger a víctimas y/o a terceras personas y reinsertar al sentenciado en sociedad.
Su cumplimiento se vigilará por delegados de libertad supervisada, designados por la autoridad que corresponda con conocimiento de la persona sentenciada, para que de manera periódica o aleatoria verifiquen el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas, para la reinserción social del sentenciado y, en su caso, la protección de las víctimas u otras personas determinadas.
La designación de los delegados no podrá recaer en policías ni agentes del ministerio público, sin perjuicio de que a estos se les encargue la protección de víctimas, ofendidos de terceras personas determinadas, en los supuestos previstos en los artículos 73 y 74 de este código.