Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero · Quinta Parte · Título Quinto Capítulo Tercero. Punibilidad para concurso de delitos, delitos continuados y delitos conexos

Arts. 80–8910 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 80 Concurso de delitos dolosos y culposos

Es admisible el concurso entre delitos dolosos y culposos.

Artículo 81 Concurso de delitos con penas de diferente naturaleza

En cualquier clase de concurso de delitos, se impondrán las penas de diferente naturaleza de los delitos cometidos.

Artículo 82 Punibilidad e imposición de pena total unificada, respecto a penas de igual naturaleza, en concurso real de delitos

Respecto a las penas de igual naturaleza de los delitos en concurso real, se individualizará e impondrá la pena del delito más grave. Para determinar cuál es el delito más grave, se atenderá al que prevea el máximo punible superior, y si éste es igual al de otro u otros delitos concursantes, se individualizará e impondrá la pena del delito que prevea el mínimo punible superior, y si son iguales en todos sus extremos las penas de todos o de algunos de los delitos más graves concursantes, quedará a criterio del juez o tribunal atender al marco de punibilidad de cualquiera de estos últimos, para individualizar e imponer la pena dentro del marco de punibilidad de ese delito.

Luego de individualizar e imponer la pena del delito más grave en los términos del párrafo anterior, el juez o tribunal podrá aumentar la pena impuesta hasta el máximo de la pena o suma de las penas de igual naturaleza que, una vez individualizadas, correspondería imponer para el o los delitos restantes.

El aumento de la pena impuesta por concurso real de delitos referido en el párrafo precedente será potestativo, pero motivado, y no necesariamente tendrá que ser igual al máximo de la pena o suma de las penas, ya individualizadas, del o de los delitos restantes.

La pena total unificada de prisión individualizada que el juez o tribunal imponga, ya sea por un delito único, por delito continuado, o por concurso real, ideal o complejo de delitos, nunca podrá exceder los límites de duración de aquella pena que fija la fracción II del artículo 90 de este código, según el supuesto que se actualice de dicha fracción.

Artículo 83 Punibilidad e imposición de pena total unificada, respecto a aquellas de igual naturaleza, en concurso ideal de delitos

Respecto a las penas de igual naturaleza de delitos en concurso ideal, el juez o tribunal individualizará e impondrá la pena correspondiente al delito más grave, según lo previsto en el párrafo primero del artículo precedente, la cual podrá aumentar hasta la mitad de la pena o suma de penas de igual naturaleza restantes que correspondería imponer, una vez individualizadas, por el o los restantes delitos en concurso ideal.

El aumento de la pena impuesta por concurso ideal de delitos es potestativo, pero motivado, y no necesariamente tendrá que ser igual a la mitad de la pena o suma de las penas, ya individualizadas, del o de los delitos restantes.

Artículo 84 Punibilidad e imposición de penas en delito continuado

No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en ese supuesto se aumentará en una mitad el máximo del marco punible de las penas de diversa naturaleza del delito cometido como si no hubiera sido continuado, y a partir de ese marco punible se individualizarán e impondrán las penas correspondientes.

Artículo 85 Punibilidad e imposición de pena total unificada, respecto a aquellas de igual naturaleza, en concurso complejo de delitos

Si alguno o más de los delitos por los que se condena fueron continuados o se cometieron en concurso ideal, pero concursaron realmente con otro u otros delitos, de todos ellos el juez o tribunal individualizará la pena del delito más grave, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 82 de este código, y enseguida, respecto del o los demás delitos restantes, podrá aplicar las reglas de aumento de pena para el concurso real de delitos, previstas en el citado artículo 82, pero en caso de que el juez o tribunal decida motivadamente aumentar la pena del delito más grave, con las de igual naturaleza de los delitos menos graves que concursaron idealmente, respecto de estos solo podrá hacerlo hasta la mitad de esas penas, una vez individualizadas.

Tratándose de concurso real, continuado, ideal o complejo de delitos, ya sean imputados en un mismo proceso o en procesos distintos ante jueces del Estado competentes, la pena total unificada de prisión que impongan por aquellos delitos no podrá exceder los límites de duración que fija la fracción II del artículo 90 de este código.

Artículo 86 Previsiones para cuando se omita acumular procesos respecto a delitos en concurso real o complejo, o en relación con un delito continuado

En caso de que contra una persona se instauren y concluyan dos o más procesos sin que se hayan acumulado, por delitos cometidos antes de que se iniciaran los procesos, y/o cometidos en el transcurso de

cualquiera de ellos, y se trate de conductas de la misma persona que debieron estimarse en concurso real o complejo de delitos, o como delito continuado, en cualquier tiempo la persona sentenciada, su defensor, el ministerio público, las víctimas u ofendidos o sus representantes legítimos, o sus abogados, podrán promover aclaración especial de sentencia, para que con vista en los delitos de todos los procesos, el juez de ejecución penal reajuste y unifique las penas que se le impusieron en los diversos procesos, conforme a las reglas del concurso real o complejo de delitos, o del delito continuado, según corresponda.

Si alguno de los procesos aún se encuentra sin concluir o se inicia después de concluido el o los anteriores por sentencia ejecutoria, y en aquél se hace valer cualquiera de los supuestos del párrafo precedente que motivan aclaración especial de sentencia, cuando se pronuncie sentencia en dicho proceso, el juez o tribunal resolverá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Si por cualquier causa, al dictar sentencia el juez o tribunal no procede conforme a lo previsto en el párrafo precedente, a petición de cualquiera de los legitimados en dicho párrafo, el juez de ejecución penal remediará la omisión mediante incidente de aclaración especial de sentencia.

Artículo 87 Previsiones para cuando se imponga pena por uno o más delitos cometidos después de sentencia de condena por otro u otros delitos, o cuando se trate de delitos conexos

Cuando a una persona se le condene por un delito cometido después de que se le condenó en otro u otros procesos por uno o más delitos, y respecto del cual no pueda estimarse como cometido en concurso real con los últimos ni se trate de un delito continuado, según lo previsto en los artículos 82, 84, 85 y 86 de este código, la pena de prisión que se le imponga se compurgará de manera sucesiva a la que se le haya impuesto por el delito o delitos diversos, para lo cual el juez de ejecución declarará la suma total unificada del tiempo de su compurgación, el cual no podrá exceder los límites de duración de la pena de prisión, fijados en la fracción II del artículo 90 de este código.

Lo previsto en el párrafo anterior también se observará respecto de la pena de prisión que se imponga por delitos cometidos en concurso real o complejo, después de que a la persona sentenciada se le haya condenado ejecutoriadamente en otro o más procesos, por uno o más delitos.

Más si por cualquier causa no se llega a declarar judicialmente la suma total del tiempo de compurgación de la pena de prisión unificada conforme a los dos párrafos precedentes, la pena de prisión impuesta con anterioridad se computará por separado y de manera simultánea a la nueva que se imponga.

También se computarán de manera simultánea las penas de prisión que se impongan por delitos conexos o derivados unos de otros, las que deberán contarse a partir de que se privó de la libertad al sentenciado por el primer hecho delictivo, o desde que se le inició proceso por cualquiera de dichos delitos, según sea el caso.

Artículo 88 Previsiones de supletoriedad y para no aplicar penas excesivas por delitos de competencia de los jueces y tribunales del Estado

Cuando se trate de aplicar sanciones a delitos previstos en otras leyes o normas penales diversas a este código, de competencia de los jueces y tribunales del Estado, se estará a lo dispuesto en esas leyes, y solo en lo no previsto por ellas, se aplicarán las disposiciones de este código.

Sin embargo, en cualquier caso, en respeto a la prohibición de penas excesivas del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la misma, el juez o tribunal cuidarán de no imponer pena alguna que, por su duración o cuantía cancele en lo absoluto los derechos que aquélla prive o suspenda a la persona sentenciada, para lo cual atenderá a los límites de las penas del artículo 14 de este código, a efecto de ajustarla conforme a los principios y derechos constitucionales referidos, sin perjuicio de atender a lo previsto en la fracción II del artículo 90 y el artículo 99 de este código, según proceda.

Cuando se trate de penas de prisión que ya se estén compurgando, competerá al juez de ejecución hacer el ajuste correspondiente conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 89 Punibilidad por delito culposo con varios resultados

No es admisible el concurso ideal de delitos culposos, pero cuando la misma conducta culposa origine varios resultados típicos, el juez o tribunal aplicará las reglas del concurso ideal previstas en el artículo 83 de este código.

Además, la pena de prisión que imponga el juez o tribunal conforme al párrafo precedente no podrá exceder de cinco años, a menos de que se trate de la muerte de una o más personas con motivo de una conducta culposa, respecto a la cual, si la conducta culposa ocasionó la muerte de una persona, la pena de prisión que imponga el juez o tribunal no podrá exceder de siete años, ni de nueve años si ocasionó la muerte de dos o más personas.

Las punibilidades máximas para los delitos de homicidio culposo, previstas en el párrafo precedente, podrán ser superiores cuando este código u otra ley aplicable establezcan un marco de punibilidad mayor para supuestos específicos.

Índice · CPCOAH