Código Penal de Coahuila
Código Penal de Coahuila

Libro Primero · Quinta Parte Sección Octava. Tentativa punible

Arts. 50–523 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026

Artículo 50 Tentativa punible

Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza, mediante la realización de actos unívocos de ejecución para consumarlo, o ejecutando todos los actos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si el delito no se consuma o el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente, cuya conducta, además, ponga en peligro de lesionar al bien o bienes jurídicos protegidos.

Se entenderá por actos unívocos, los que por sí mismos, o por su unidad de sentido, permitan inferir la resolución de cometer el delito de que se trate.

El delito de tentativa será punible desde una tercera parte del mínimo, hasta las dos terceras partes del máximo de las penas que correspondan al delito que se trató de consumar, con inclusión de sus modalidades.

Artículo 51 Conducta equiparada a la tentativa punible, con peligro potencial

Se equipara a la tentativa punible y se impondrá desde una cuarta parte del mínimo, hasta las tres quintas partes del máximo de las penas que correspondan al delito que se trató de consumar, a quien exteriorice su resolución de cometer un delito, mediante actos unívocos de ejecución para consumarlo, o ejecute todos los actos que deberían producir el resultado típico propuesto, u omitiendo los que deberían evitarlo, si el delito no se consuma o el resultado no se produce, por la protección especial que desde antes disfruta el bien jurídico o su titular, o bien, porque el titular del bien jurídico u objeto hacia los cuales se dirige la acción, no se encuentren en el lugar que respecto a aquéllos motivan la ejecución, a pesar de que cabía esperar que los mismos se hallaran ahí.

Artículo 52 Atipicidad de la tentativa, por desistimiento o rectificación

En los supuestos de los artículos 50 y 51 de este código, no será punible la conducta de quien al saber o creer que aún puede consumar el delito, desista de su conducta como persona autora, o bien rectifique impidiendo el resultado a producirse, salvo que sus actos u omisiones constituyan por sí mismos uno o más delitos, en cuyo caso se le impondrán las penas previstas en la ley para los mismos.

Para la validez del desistimiento o la rectificación de un partícipe, sin que el autor haya desistido o rectificado, será necesario que aquél neutralice su ayuda a la conducta del autor, de tal forma que aun sabiendo que ya no cuenta con aquélla, éste continúe con su proceder para consumar el delito o para que se produzca el resultado, o bien, que el determinador o cómplice detengan la ejecución ya iniciada por el autor o impidan el resultado.

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