Artículo 97 del Código Penal de Coahuila
Atenuación del grado de punibilidad
Libro Primero. Disposiciones generales · Quinta Parte. Persecución de los delitos culposos · Título Quinto. Consecuencias jurídicas del delito · Capítulo Cuarto. Pena de prisión · Sección Segunda. Individualización de la pena de prisión
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
El grado de punibilidad se atenuará por el juez o tribunal en un delito doloso o culposo, cuando:
I.(Ayudar al esclarecimiento del delito).
La persona sentenciada ayudó al esclarecimiento del delito. Más si la ayuda consistió en la confesión de la persona imputada, se procederá a la atenuación de la pena conforme al artículo 98 de este código, salvo en los casos que prevé la segunda parte del párrafo primero de dicho artículo. La confesión no será causa de atenuación del grado de punibilidad, cuando la ley la prevea como motivo de reducción del marco de punibilidad del delito de que se trate, o cuando se trate de procedimiento abreviado.
II.(Mitigar de los efectos del delito).
La persona sentenciada se ocupó de disminuir los efectos del delito, o pagó parte del monto del daño que sea considerable según las posibilidades económicas de aquélla, o realmente intentó dar satisfacción a la víctima u ofendidos.
III.(Cumplir ciertos deberes)
La persona sentenciada, con anterioridad al delito, cumplió con su deber ciudadano de sufragio activo y, en su caso, con sus deberes de alimentos para con su cónyuge, descendientes y ascendientes consanguíneos en primer grado.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que la persona sentenciada cumplió con su deber de sufragio activo si presenta su credencial de elector, y que cumplió con sus deberes de alimentos, si aparece que las personas referidas en el párrafo anterior dependían económicamente del imputado. Para la atenuación no se exigirá el requisito de cumplimiento de alimentos, cuando el imputado no tenga cónyuge, padres o hijos a los que debería ministrárselos.
IV.(Edad de la persona sentenciada)
Cuando la persona sentenciada tenga sesenta y cinco años o más, al dictarse la sentencia.
V.(Confesión o reparación)
En los supuestos específicos previstos en el último supuesto del último párrafo del artículo 98 de este código.